vii. Uso de mascarillas
     
    19. Uso de mascarillas en espacios abiertos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios abiertos, salvo lo dispuesto en el literal a) del numeral 22.
    20. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que allí se realice.
    La persona que se desempeñe como responsable de la administración de un establecimiento cerrado deberá exigir el correcto uso de mascarilla.
    21. Uso de mascarillas en medios de transporte. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago Resolución 785 EXENTA,
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o que lo provea el empleador, deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellas personas que operan los diversos medios de transportes objeto de esta disposición, así como a aquellas personas que trabajan en su interior.
    En caso de que el viaje en el medio de transporte público Resolución 785 EXENTA,
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la mascarilla a usar debe ser quirúrgica o de tres pliegues, KN95, N95 o similar.
    22. Excepciones. Exceptúase de la obligación de uso de mascarilla:
     
    a) Las personas que se encuentren en espacios abiertos que permitan mantener, al menos, 1 metro de distancia entre ellas, en las Fases de Bajo y Medio impacto según lo dispuesto en el Capítulo II.
    b)Resolución 785 EXENTA,
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Las personas menores de seis años de edad, donde el uso de mascarillas será según tolerancia.
    c) Aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado.
    d) Aquellas personas que estén comiendo en lugares cerrados especialmente habilitados para ello.
    e) Los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanza los espacios comunes de condominios.
    f) Las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, mientras realizan dicha actividad, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el de este capítulo y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº 669, del 15 de julio 2020, del Ministerio del Deporte.
    g) Resolución 785 EXENTA,
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A quienes desarrollen actividades artísticas como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras. En caso de que dicho grupo supere las 10 personas, las personas deberán ocupar mascarilla, a excepción de quienes utilicen el rostro o la voz como medio de expresión.
    h) Aquellas personas que estén haciendo uso de piscinas bajo techo para bañarse, mientras se encuentren en su interior.
     
    23. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la transmisión del virus. Se recomienda el uso de mascarillas quirúrgicas o de tres pliegues, N95, KN95 o similar, la que será obligatoria en el caso señalado en el inciso tercero del numeral 21 precedente.