MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 837, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEL AÑO 2010, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
    Núm. 146.- Santiago, 1 de abril de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en el decreto supremo N° 100 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, especialmente en sus artículos 6, 7, 19 N°s 2 y 3 y 32 N° 6; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2000 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería; en el decreto supremo N° 287, del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1972, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; en el decreto supremo N° 293, del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1972, que aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados; en el decreto supremo N° 837, del entonces Ministerio del Interior del año 2010, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados y en la resolución N° 7 de la Contraloría General de la República del año 2019.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 32 N° 6 de decreto supremo N° 100 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, faculta al Presidente de la República para dictar reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.
    2. Que, la ley N° 20.430 establece disposiciones sobre protección de refugiados, disponiendo que la protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados debe regirse por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable, y de unidad de la familia.
    3. Que, artículo 19 de la referida norma dispone que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo que, de acuerdo al artículo 20 de la misma normativa, es el encargado de asesorar a dicha cartera de Estado.
    4. Que, por su parte el artículo 26 prevé que puede solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular, entre otros lugares, en cualquier oficina de Extranjería. Agrega, en su artículo 27, que los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.
    5. Que, respecto a la materialización del trámite de formalización, el artículo 28 de la ley N° 20.430 establece que deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley, sin incorporar ningún otro trámite adicional, más que la presentación del formulario, para que se entienda formalizada la solicitud de refugio.
    6. Que, el decreto supremo N° 837, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430, establece disposiciones para la correcta ejecución de la referida norma, facilitando, de esta manera la aplicación del procedimiento de solicitud de refugio regulado en la ley N° 20.430.
    7. Que, en razón de lo señalado, para asegurar el pleno respeto de las disposiciones de la ley N° 20.430 que regulan el acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, se ha considerado necesario efectuar ajustes al decreto supremo N° 837 que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430.
    8. Que de conformidad a los fundamentos expuestos se hace necesaria la dictación del correspondiente acto administrativo. 
     
    Decreto:

    Artículo primero: Modifícase el decreto supremo N° 837, del entonces Ministerio del Interior del año 2010, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, en el sentido de reemplazar el actual artículo 37 por el siguiente:
     
    "Artículo 37: Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado realice la presentación escrita o complete el formulario respectivo que deberán contener, a lo menos, los siguientes datos:
     
    a. Nombres y apellidos del solicitante;
    b. Lugar y fecha de nacimiento;
    c. Sexo;
    d. Nacionalidad; salvo en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 2º del presente Reglamento;
    e. Documento utilizado para ingresar al país;
    f. Lugar de ingreso a Chile;
    g. Tipo de visación o residencia actual;
    h. País de procedencia;
    i. Otras solicitudes de refugio presentadas en el extranjero, indicando país y estado de tramitación;
    j. Domicilio en Chile;
    k. Motivos por los que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado;
    l. Indicación de las pruebas documentales o de otro tipo que pueda aportar a la solicitud, y
    m. Firma del interesado. 
     
    En caso que el solicitante no pueda acreditar su Identidad por carecer de documentos, se extenderá la solicitud con el nombre que señala, previo registro de filiación en el Servicio de Registro Civil e Identificación.".
     


    Artículo segundo: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 837, del entonces Ministerio del Interior del año 2010, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados:
     
    1. Elimínase el artículo 37 bis.
    2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión "artículo 37 bis" por "artículo 37".
    3. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 21, la expresión "artículo 37 bis" por "artículo 37".
    4. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 42, la expresión "artículo 37 bis" por "artículo 37". 


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.