MODIFICA POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO, LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OBRAS Y SERVICIOS QUE INDICA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "SISTEMA NORTE - SUR", Y APRUEBA CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 9
     
    Núm. 217.- Santiago, 27 de octubre de 2021.
     
    Vistos:
     
    - El DFL MOP N° 850 de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL N° 206, de 1960, Ley de Caminos.
    - El Decreto Supremo MOP N° 900 de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en especial su artículo 19º.
    - El Decreto Supremo MOP N° 956 de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en especial el artículo 69º.
    - La Ley N° 21.044, de fecha 17 de noviembre de 2017, que crea la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - El DFL MOP N° 7, de fecha 25 de enero de 2018, que fija la planta de personal y fecha de iniciación de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - El Decreto Supremo MOP N° 4153, de fecha 14 de septiembre de 2000, que adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur".
    - El Oficio Ord. N° 7161/11, de fecha 20 de abril de 2011, del Inspector Fiscal.
    - El Decreto Supremo MOP N° 252, de fecha 7 de agosto de 2012.
    - El Decreto Supremo MOP N° 380, de fecha 14 de agosto de 2014.
    - La presentación de fecha 4 de noviembre de 2015, realizada por el equipo técnico del Directorio de Transporte Público Metropolitano en conjunto con el Centro de Desarrollo Urbano Sustentable CEDEUS.
    - El Oficio Ord. N° 180127, de fecha 26 de enero de 2018, de la Dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
    - El Oficio Ord. N° 13236/18, de fecha 28 de febrero de 2018, del Inspector Fiscal.
    - La Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018.
    - La anotación en el Libro de Explotación, folio 48, de fecha 12 de marzo de 2018.
    - La Carta D/GIN/CA/18/AA3424-0/MOP, de fecha 28 de marzo de 2018, de la Sociedad Concesionaria.
    - El Oficio Ord. N° 13368/18, de fecha 11 de abril de 2018, del Inspector Fiscal.
    - La Carta D/GIN/CA/18/AA5225-0/MOP, de fecha 9 de mayo de 2018, de la Sociedad Concesionaria.
    - El Oficio Ord. N° 13541/18, de fecha 11 de junio de 2018, del Inspector Fiscal.
    - El Oficio Ord. N° 13483/18, de fecha 25 de mayo de 2018, del Inspector Fiscal.
    - La Carta D/GIN/CA/18/AA8240-0/MOP, de fecha 24 de julio de 2018, de la Sociedad Concesionaria.
    - El Oficio Ord. N° 13804/18, de fecha 23 de agosto de 2018, del Inspector Fiscal.
    - El Oficio Ord. N° 14190/19, de fecha 7 de enero de 2019, del Inspector Fiscal.
    - El Decreto Supremo MOP N°22, de fecha 19 de febrero de 2019.
    - La Resolución Exenta N°279/2020, de fecha 26 de mayo de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental Región Metropolitana de Santiago.
    - El Oficio Ord. N°16699/21, de fecha 27 de agosto de 2021, del Inspector Fiscal.
    - El Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, de la Inspectora Fiscal.
    - La Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, de fecha 7 de octubre de 2021, de la Sociedad Concesionaria.
    - El Oficio Ord. N° 16809, de fecha 7 de octubre de 2021, de la Inspectora Fiscal.
    - El Oficio Ord. (E) N° 144, de fecha 7 de octubre de 2021, de la Jefa de la División de Operaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - La Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021.
    - El Oficio Ord. (E) N° 146, de fecha 8 de octubre de 2021, de la Jefa de la División de Operaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - Las resoluciones N° 1600 de 2008 y N°7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijaron normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º de su Reglamento, establecen que el Ministerio de Obras Públicas, en adelante el "MOP", desde que se perfeccione el contrato, podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados.
    2º Que el artículo 69º N° 4 del Reglamento agrega que el Director General de Obras Públicas, con el Visto Bueno del Ministro de Obras Públicas y del Ministro de Hacienda, por razones de urgencia, podrá exigir la modificación de las obras y servicios desde el momento que lo estime conveniente, aunque esté pendiente la determinación sobre la indemnización.
    3º Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 21.044 de 2017, desde la fecha de inicio de las funciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas fijada en el DFL MOP N° 7 de 2018, ésta asumió la totalidad de las competencias, funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección General de Obras Públicas, por sí y a través de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, dispuestas en el DFL MOP N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, relacionadas con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y por tanto, está encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esa ley, la Dirección General de Obras Públicas tenía a su cargo.
    4º Que, con el objeto de aumentar la capacidad y mejorar la calidad de las conectividades de la Ruta 5, especialmente en lo referente a las conexiones que existen en el sector denominado como "Nudo Quilicura", ubicado en la intersección de la Ruta 5 Norte con la Avenida Américo Vespucio, el MOP consideró de interés público definir una solución vial que permita el aumento de capacidad y mejoramiento de la conectividad de las vías expresas y locales del Nudo Quilicura y un aumento de capacidad de las vías expresas de la Ruta 5 ubicadas entre dicho Nudo y el sector de Zapadores. En virtud de lo anterior, mediante Decreto Supremo MOP N° 380, de fecha 14 de agosto de 2014, se modificaron las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que la Sociedad Concesionaria debió, entre otros, elaborar, desarrollar y tramitar el estudio de tránsito y evaluación social e ingeniería de detalle definitiva del mejoramiento de las conexiones de las autopistas que convergen en el Nudo Quilicura, denominado como "PID Nudo Quilicura".
    5º Que el "PID Nudo Quilicura" señalado en el considerando precedente contemplaba: i) en lo relativo al Nudo Quilicura, una construcción de ocho lazos superficiales, en 4 niveles en sobre nivel, que permitían conectar las vías expresas del Sistema Américo Vespucio Norte y Autopista Central por el Eje Norte - Sur; ii) obras complementarias de mejoramiento en el Eje General Velásquez, que corresponden a aquellas obras de modificación del Eje General Velásquez - Sistema Norte Sur (Tramo E) y Túnel Lo Ruiz ubicado bajo el Cerro Lo Ruiz (nuevo Tramo H), las cuales en adelante se denominarán como "Obras Complementarias del Nudo Quilicura"; y iii) Sistemas y Equipamientos tecnológicos de las obras señaladas en el numeral ii) precedente.
    Las Obras Complementarias del Nudo Quilicura antes citadas comprenden lo siguiente:
     
    a. Mejoramiento Curva Puerto Montt
    . Aumento del Radio de curva de Puerto Montt.
    . Adaptación de terceras pistas de General Velásquez (GV) tramo E,
    . Bifurcación de GV hacia túnel Cerro Renca y hacia Ruta 5 Norte.
    . Estructuras para la vialidad local.
    . Paisajismo urbano.
    . Conectividad peatonal (pasarelas y/o pasos inferiores).
     
    b. Túneles Cerro Renca, en adelante "Túnel Lo Ruiz"
    . Acceso y salidas a túnel con los respectivos empalmes a GV y Vespucio Norte (viaductos y empalmes).
    . Obras Civiles de los túneles.
    . Instalaciones de seguridad y emergencia.
    . Paisajismo en bocas de acceso a túneles.
     
    Adicionalmente, se entenderán incorporadas a las Obras Complementarias del Nudo Quilicura, las obras que se deriven de las adecuaciones de ingeniería que se deban realizar según se indica en la letra g) de la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21 que se indica en el considerando 15° del presente Decreto Supremo.
    6º Que, en lo relativo al Nudo Quilicura, en presentación realizada con fecha 4 de noviembre de 2015, el equipo técnico del Directorio de Transporte Público Metropolitano en conjunto con el Centro de Desarrollo Urbano Sustentable CEDEUS, en calidad de asesor de ese Directorio, expusieron sus aprensiones a la solución propuesta resultante del "PID Nudo Quilicura", planteando la necesidad de desarrollar una idea alternativa para la solución del Nudo Quilicura, a partir de lo cual se conformó una mesa de trabajo a raíz de lo cual, luego de sucesivas reuniones en que se analizaron las propuestas desarrolladas a nivel conceptual, se determinó como mejor solución aquella denominada como "tres niveles más un nivel soterrado".
    7º Que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, se exigió la modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de: i) desarrollar la readecuación de la ingeniería de detalle para la construcción de la alternativa de anteproyecto que consideraba conexiones directas entre las vías expresas en tres niveles (uno a nivel y 2 a sobre nivel) y uno soterrado, incluyendo además las mejoras en la conectividad de la vialidad local, peatonal y de seguridad en el sector del Nudo Quilicura, denominado para estos efectos como "PID Readecuación del Nudo Quilicura"; ii) ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y los Sistemas y Equipamientos tecnológicos para las citadas obras; y iii) someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) los dos Estudios de Impacto Ambiental (EIA) derivados de las etapas 0B y 4 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" e implementar las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanen de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) que se obtengan, actuando como único titular ante la autoridad ambiental hasta el término del contrato de concesión.
    Cabe señalar que los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" señalados en el numeral ii) del párrafo anterior, comprenden: a) los sistemas eléctricos, Centro de Emergencia Túnel, electromecánicos, electrónicos (SGT y SEP) e iluminación led (vial y de los parques) necesaria para las citadas obras, los que se denominarán en adelante como "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", y b) las obras civiles correspondientes a excavación y ejecución de fundaciones, construcción de casetas técnicas, poliductos para servicios y postación de luminarias, entre otras, las que se denominarán en adelante como "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
    8º Que las etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, fueron entregadas por la Sociedad Concesionaria según consta en las cartas D/GIN/CA/18/AA3424-0/MOP, de fecha 28 de marzo de 2018, y D/GIN/CA/18/AA5225-0/MOP, de fecha 9 de mayo de 2018, respectivamente. El Inspector Fiscal mediante Oficio Ord. N° 13368/18, de fecha 11 de abril de 2018, aprobó la etapa 0A del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y mediante Oficio Ord. N° 13541/18, de fecha 11 de junio de 2018, aprobó la etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura". Las especialidades de estructuras fueron aprobadas mediante Oficio Ord. N° 16699/21, de fecha 27 de agosto de 2021, de la Inspectora Fiscal.
    9º Que, dentro del Plazo de Revisión 2 de la Etapa N°1, denominada "Diagnóstico de las 3 alternativas para la conectividad de vías locales de las "Obras de Readecuación del Nudo Quilicura"" del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", el Inspector Fiscal, por Oficio Ord. N° 13804/18, de fecha 23 de agosto de 2018, validó sin observaciones el diagnóstico versión B presentado por la Sociedad Concesionaria mediante Carta D/GIN/CA/18/AA8240-0/MOP, de fecha 24 de julio de 2018, no obstante, no se informó la elección de la alternativa a desarrollar, en razón a que, en opinión del MOP, ninguna de las 3 alternativas que tuvo que desarrollar la Sociedad Concesionaria de conformidad a los Términos de Referencia adjuntos al Oficio Ord. Nº13236/18, de fecha 28 de febrero de 2018, proporcionaba una solución adecuada a los principales requerimientos del Nudo Quilicura, razón por la cual, y tras una serie de reuniones y análisis entre los organismos competentes y la Sociedad Concesionaria, se arribó al consenso de la necesidad de estudiar una nueva alternativa que consiste en un enlace de cuatro niveles superiores con puentes extradosados que permiten una rasante más baja en los niveles 3 y 4, disminuyendo las pendientes de los ramales y con un mejor valor estético, logrando, además, continuidad de las calles locales de Américo Vespucio Norte, lo que permitiría un mejor diseño para solucionar las restricciones y variables del sector, un aumento de la envolvente para extender y mejorar todas las calles de servicio, y una disminución de los recorridos de los buses de transporte público.
    10º Que, en virtud de lo anterior, mediante Oficio Ord. N° 14190/19, de fecha 7 de enero de 2019, el Inspector Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria que, en el marco del desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, el Ministerio de Obras Públicas se encuentra estudiando una modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido de disponer que el desarrollo del citado proyecto de ingeniería se efectúe considerando una alternativa distinta a aquellas establecidas y evaluadas en la Etapa 1 de la ya citada Resolución, así como modificar los plazos e hitos contractuales asociados. En virtud de ello, mediante el citado Oficio se dio por finalizada, con fecha 7 de enero de 2019, la Etapa 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", denominada "Diagnóstico de las 3 alternativas para la conectividad de vías locales de las "Obras de Readecuación del Nudo Quilicura"", en las condiciones iniciales establecidas por dicha Resolución. En ese contexto el Inspector Fiscal solicitó a la Sociedad Concesionaria que, mientras no se dispongan formalmente las modificaciones señaladas, no prosiga con la elaboración de las etapas siguientes del proyecto de ingeniería en los términos dispuestos en la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018.
    11º Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, el MOP ha estimado de interés público modificar las características de las obras y servicios del contrato de concesión en el sentido de no proseguir con el desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura". Lo anterior, toda vez que aún se encuentra en estudio la búsqueda de la solución más adecuada a la problemática de congestión de la conexión vial del actual Nudo Quilicura, que permita aumentar la capacidad y mejorar la conectividad entre las vías expresas y locales.
    12º Que para efectos de llevar a cabo la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", el MOP ha estimado necesario y conveniente que la Sociedad Concesionaria lleve a cabo un procedimiento de licitación privada y que dicho proceso cumpla con condiciones de competitividad, transparencia y cuente con fases regladas. A consecuencia de ello, es necesario que dicho proceso se inicie a la brevedad posible, a fin de viabilizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el respectivo Decreto Supremo que sancione y modifique en lo pertinente la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018. En este contexto, el MOP ha estimado de interés público y urgencia modificar las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, en los términos previstos en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º N° 4 de su Reglamento, en el sentido de exigir que la Sociedad Concesionaria proceda a llevar a cabo el proceso de licitación privada para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del respectivo Decreto Supremo que disponga la ejecución de las citadas obras, de modo tal que la Sociedad Concesionaria pueda avanzar en dicho proceso mientras se tramita el referido Decreto Supremo. Lo anterior en consideración a que realizar de manera secuencial la tramitación de un Decreto Supremo y el proceso de licitación supone una demora considerable para el inicio de las obras que se contratarán, en atención a los plazos comprometidos para dicho proceso.
    13º Que, por otro lado, mediante Resolución DGOP (Exenta) N°3.446, de fecha 4 de septiembre de 2017, sancionada por Decreto Supremo MOP N°22, de fecha 19 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de septiembre de 2019, se modificaron las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, en el sentido que Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. asumió, entre otras, la obligación de conservar, mantener, operar y explotar las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura" por un plazo máximo de 3 años contado desde la recepción de dichas obras, esto es, a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la cual el Inspector Fiscal, mediante Oficio Ord. N°13483/18, recepcionó las citadas obras.
    14º Que en virtud de lo señalado en el considerando 13°, el MOP ha estimado de interés público y urgencia modificar las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, en los términos previstos en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º N° 4 de su Reglamento, en el sentido de volver a disponer las obligaciones de mantención, conservación, operación y explotación de las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", señaladas en el considerando anterior, hasta el plazo en que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero. Lo anterior en consideración a que aún se encuentra en estudio la solución más adecuada a la problemática de congestión de la conexión vial del actual Nudo Quilicura, lo que hace necesario continuar utilizando las obras de mitigación provisoria dispuestas en el Decreto Supremo MOP N°22 de 2019.
    15º Que, de acuerdo al mérito del trabajo de coordinación que se ha venido realizando sobre esta materia, mediante Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, la Inspectora Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69° de su Reglamento, el MOP modificará las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que: i) se sancionará en lo pertinente la Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, con las modificaciones que se indican en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" que adjuntó al citado Oficio; ii) se eliminará la obligación de "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." de desarrollar las Etapas 2, 3 y 4 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018; iii) la Sociedad Concesionaria deberá conservar, mantener, operar y explotar las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", hasta que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero; y iv) se aprobará el Convenio Ad-Referéndum N° 9.
    Para efectos de lo anterior, y atendido el trabajo de coordinación realizado previamente por las partes, mediante el Oficio antes señalado el Inspector Fiscal adjuntó: el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto", el "Modelo de Resolución que se dictará al efecto", los presupuestos de la modificación, la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada", Términos de referencia para el desarrollo del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", el plano denominado "Áreas a incorporar a la Concesión" y el Manual de Adecuaciones; y solicitó a la Sociedad Concesionaria: (i) ratificar expresamente su acuerdo con las modificaciones informadas en su Oficio Ord. N° 16795/21, en los términos, plazos, condiciones y valorizaciones que se señalan en el citado Oficio y en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto a aquel; y (ii) ratificar que no existen perjuicios adicionales, distintos de las valorizaciones que expresamente se indican en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, que deban ser indemnizados por el MOP, y que, por tanto, en el convenio que al efecto suscribirán las partes, que establezca las modalidades de compensación por concepto de las valorizaciones indicadas en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, la Sociedad Concesionaria renunciará expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con la modificación informada en el citado Oficio.
    Adicionalmente, en el referido Oficio Ord. N° 16795/21, el Inspector Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º N° 4 de su Reglamento, la Directora General de Concesiones de Obras Públicas (S) exigirá la modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, con el objeto de establecer que la Sociedad Concesionaria lleve a cabo el proceso de licitación para la contratación de las obras indicadas en el citado Oficio Ord. N° 16795/21, condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que disponga, en los términos indicados en el citado oficio, las modificaciones a las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, de modo tal que la Sociedad Concesionaria pueda avanzar en dicho proceso mientras se tramita el referido Decreto Supremo. Adicionalmente, el referido acto administrativo exigirá a la Sociedad Concesionaria la conservación, mantención, operación y explotación de las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", hasta que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero.
    Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, y atendido el trabajo de coordinación realizado previamente por las partes, mediante el Oficio Ord. N° 16795/21 antes señalado el Inspector Fiscal adjuntó el documento "Modelo de Resolución que se dictará al efecto", y solicitó a la Sociedad Concesionaria ratificar expresamente su acuerdo con las modificaciones contenidas en el referido modelo de resolución.
    16º Que mediante Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, de fecha 7 de octubre de 2021, la Sociedad Concesionaria ratificó expresamente su acuerdo con la modificación informada por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, en los términos, plazos, condiciones y valorizaciones que allí se indican, y ratificó que no existen costos ni perjuicios adicionales a los conceptos valorizados expresamente en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, que deban ser indemnizados por el MOP, y que, por tanto, en el convenio que al efecto suscribirán las partes, que establezca las modalidades de compensación de los conceptos valorizados en el citado Oficio, la Sociedad Concesionaria renunciará expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con dichos costos valorizados con motivo de las modificaciones informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, y dispuestas en el Decreto Supremo que se dictará al efecto, con excepción de las reservas de acciones y derechos para reclamar al MOP el pago o indemnización de los perjuicios consignados en dicha Carta y que se reiteran en la cláusula séptima del convenio referido en el considerando 23° del presente Decreto Supremo.
    Finalmente, mediante la citada Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, la Sociedad Concesionaria ratificó expresamente su acuerdo con las modificaciones contenidas en el "Modelo de Resolución que se dictará al efecto" adjunto al citado Oficio Ord. N° 16795/21.
    17º Que la Inspectora Fiscal, mediante Oficio Ord. N° 16809, de fecha 7 de octubre de 2021, informó formalmente a la Jefa de la División de Operaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas su opinión favorable con respecto a las modificaciones de las características de las obras y servicios señaladas en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, en los términos, plazos, condiciones y valorizaciones indicados en el citado Oficio, los cuales fueron ratificados por la Sociedad Concesionaria en la referida Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, recomendando en consecuencia la dictación de los actos administrativos correspondientes en los términos previstos en la Ley de Concesiones de Obras Públicas y su Reglamento, atendidas las razones de interés público y urgencia, según corresponda, expuestas en el citado Oficio Ord. N° 16809.
    18º Que mediante Oficio Ord. (E) N° 144, de fecha 7 de octubre de 2021, la Jefa de la División de Operaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, luego de ponderar los antecedentes, solicitó a la Directora General de Concesiones de Obras Públicas (S) que, de manera excepcional, exija las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión referidas en los considerandos 12° y 14° precedentes, dictando al efecto la Resolución correspondiente, atendidas las razones de interés público y urgencia señaladas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16809.
    19º Que, asimismo, mediante Oficio Ord. (E) N° 146, de fecha 8 de octubre de 2021, la Jefa de la División de Operaciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, luego de ponderar los antecedentes y presupuestos, entregando su visto bueno a ellos, solicitó a la Directora General de Concesiones de Obras Públicas (S) gestionar la dictación del Decreto Supremo correspondiente para efectos de disponer la modificación a las características de las obras y servicios del contrato de concesión referida en el considerando 15º precedente, atendidas las razones de interés público expresadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16809, de fecha 7 de octubre de 2021.
    20º Que en virtud de lo señalado en el considerando 18° precedente, mediante Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021, se exigió, por razones de interés público y urgencia, la modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que: (i) la Sociedad Concesionaria deberá realizar un proceso de licitación privada por invitación para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", todas indicadas en el Oficio Ord. N° 16795/21 de fecha 4 de octubre de 2021, el cual se deberá efectuar de acuerdo a las condiciones establecidas en el citado acto administrativo, pero sujeta su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, el cual dispone la ejecución de las referidas obras y, a su vez, sanciona la citada Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021; y, (ii) las obligaciones de mantención, conservación, operación y explotación de las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", se mantendrán vigentes hasta que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero.
    21º Que las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión informadas por la Inspectora Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, a que hace referencia el considerando 15º del presente Decreto Supremo, involucran para la Sociedad Concesionaria nuevas inversiones y mayores gastos y costos, todo lo cual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, obliga al MOP a compensarlas, debiendo acordar con la Sociedad Concesionaria las indemnizaciones correspondientes, para efectos de lo cual, con fecha 7 de octubre de 2021, las partes suscribieron el Convenio Ad - Referéndum N° 9 del contrato de concesión.
    22º Que a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º de su Reglamento, se hace necesaria la dictación del presente Decreto Supremo fundado, que modifica, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en los términos indicados en el considerando 15º y 20°, y aprueba el Convenio Ad - Referéndum N° 9 del contrato de concesión, de fecha 7 de octubre de 2021.
     
    Decreto:

     
    1. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo N° 1 de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de desarrollar las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", según los plazos máximos términos y condiciones establecidos en el presente N°1 y en los Términos de Referencia adjuntos al Oficio Ord. N° 13236/18, de fecha 28 de febrero de 2018, del Inspector Fiscal, los que se entienden forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
     
    1.1 Descripción:
     
    La Sociedad Concesionaria asumió la obligación de que el desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", cumpla con la normativa vigente, los estándares de calidad y requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, en las Bases de Licitación y demás instrumentos que forman parte del Contrato de Concesión.
    Asimismo, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de que el "PID Readecuación del Nudo Quilicura" considere el "Manual de Señalización de Tránsito" del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y el "Manual de Carreteras" del Ministerio de Obras Públicas, que se encontraren vigentes al 2 de marzo de 2018.
    Se deja constancia que el "PID Readecuación del Nudo Quilicura" contempla dos etapas (0A y 0B) en las cuales la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de readecuar los antecedentes y documentos asociados a las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras, todos derivados del "PID Nudo Quilicura" dispuesto en el Decreto Supremo MOP N° 380, de fecha 14 de agosto de 2014. La Sociedad Concesionaria asumió la obligación de que dichos antecedentes y documentos, tales como, estudio de expropiaciones, estudio de tránsito y evaluación social y estudio de impacto ambiental, entre otros, sean entregados en su versión definitiva para llevar a cabo las citadas obras, sistemas y equipamientos tecnológicos.
     
    1.2 Plazos del desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura":
     
    La Sociedad Concesionaria asumió la obligación de desarrollar las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", de acuerdo a los plazos máximos señalados en el presente numeral 1.2:
     
    Tabla N°1: Etapas y Plazos para el desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura":
     
   
     
    (a) Los plazos máximos para la entrega, por parte de la Sociedad Concesionaria, de los informes de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" al Inspector Fiscal, son los que se fijan en la columna "Plazo de Entrega" de la Tabla N° 1 precedente, contados de acuerdo con lo siguiente:
     
    i. Respecto del Informe de la Etapa 0A: El plazo se cuenta desde el 12 de marzo de 2018, fecha en que el Inspector Fiscal comunicó por escrito a la Sociedad Concesionaria la total tramitación de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, según consta en anotación en el Libro de Explotación, folio 48, de la misma fecha.
    ii. Respecto del Informe de la Etapa 0B: El plazo se cuenta desde el 12 de marzo de 2018, fecha en que el Inspector Fiscal comunicó por escrito a la Sociedad Concesionaria la total tramitación de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, según consta en anotación en el Libro de Explotación, folio 48, de la misma fecha.
    iii. Respecto del Informe de la Etapa 1: El plazo se cuenta desde el 12 de marzo de 2018, fecha en que el Inspector Fiscal comunicó por escrito a la Sociedad Concesionaria la total tramitación de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, según consta en anotación en el Libro de Explotación, folio 48, de la misma fecha.
     
    (b) El Inspector Fiscal debió revisar los informes de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dentro de los plazos máximos que se singularizan en la columna "Plazo de Revisión 1" de la Tabla N° 1 precedente, contados desde la entrega de los mismos por parte de la Sociedad Concesionaria. En caso que no existieren observaciones, el Inspector Fiscal aprobaría los respectivos informes y/o documentos dentro de los referidos plazos. En caso de existir observaciones, éstas serían comunicadas por escrito a la Sociedad Concesionaria, por única vez, en un solo documento consolidado y dentro de los mismos plazos de revisión. La Sociedad Concesionaria asumió la obligación de corregir el informe respectivo dentro de los plazos máximos que se singularizan en la columna "Plazo de Corrección" de la Tabla N° 1 anterior, contados desde la fecha en que el Inspector Fiscal comunicare las observaciones efectuadas, y este último debía revisarlo dentro de los plazos máximos que se singularizan en la columna "Plazo de Revisión 2". En caso que la Sociedad Concesionaria hubiese subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste debía aprobar la Etapa correspondiente dentro del mismo plazo. En caso contrario, esto es, que la Sociedad Concesionaria no hubiese subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, el respectivo informe sería rechazado y se entendería como no entregado, aplicándose en ese caso la multa establecida en el literal (d) del presente N° 1, a partir de la fecha en que Inspector Fiscal hubiese comunicado por escrito el rechazo del informe hasta que las observaciones hubiesen sido subsanadas. Dentro del mismo "Plazo de Revisión 2" el Inspector Fiscal podía formular nuevas observaciones solo respecto de los antecedentes entregados en el informe de corrección de observaciones.
    (c) En caso que el Inspector Fiscal no se hubiese pronunciado dentro del respectivo "Plazo de Revisión" de cada una de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y de sus correcciones, esto es, no los hubiese observado o no los hubiese rechazado dentro de los plazos máximos señalados, la Etapa respectiva se entendería aprobada para todos los efectos legales y contractuales.
    (d) En caso que las fechas de entrega de cada una de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y/o de sus correcciones, hubiesen superado los plazos máximos señalados, se aplicaría una multa de 3 UTM a la Sociedad Concesionaria, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regula según lo establecido en las Bases de Licitación.
    Se deja constancia que las etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", exigidas mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, fueron entregadas por la Sociedad Concesionaria según consta en las cartas D/GIN/CA/18/AA3424-0/MOP, de fecha 28 de marzo de 2018, y D/GIN/CA/18/AA5225-0/MOP, de fecha 9 de mayo de 2018, respectivamente.
    Asimismo, se deja constancia que el Inspector Fiscal mediante Oficio Ord. N° 13368/18, de fecha 11 de abril de 2018, aprobó la etapa 0A del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", mediante Oficio Ord. N° 13541/18, de fecha 11 de junio de 2018, aprobó la etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y mediante Oficio Ord. N° 16699/21, de fecha 27 de agosto de 2021, aprobó las especialidades de estructuras. Finalmente, se deja constancia que mediante Oficio Ord. N° 13804/18, de fecha 23 de agosto de 2018, el Inspector Fiscal validó sin observaciones el diagnóstico versión B de la Etapa 1, presentado por la Sociedad Concesionaria mediante Carta D/GIN/CA/18/AA8240-0/MOP, de fecha 24 de julio de 2018.
    En virtud de lo señalado en el considerando 10° del presente Decreto Supremo, se elimina la obligación de "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." de desarrollar las Etapas 2, 3 y 4 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", exigida mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018. En consecuencia, el "PID Readecuación del Nudo Quilicura" se entenderá terminado para todos los efectos legales y contractuales a que hubiere lugar, salvo lo referido a la compensación de los costos, gastos e inversiones ejecutadas, los que se valorizan en el numeral 6.1 del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la reserva de acciones y derechos formulada por la Sociedad Concesionaria en el Convenio Ad - Referéndum N°9 que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo, para demandar al MOP el pago de la indemnización que corresponda, a través del mecanismo de solución de controversias establecido en el artículo 36° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    2. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo N° 3 de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." asumió la obligación de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el Estudio de Impacto Ambiental que resultó de la Etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", asociado a las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las citadas obras.
    La Sociedad Concesionaria asumió la obligación de tramitar el Estudio de Impacto Ambiental ante la Autoridad Ambiental y elaborar las Adendas, en caso que procedan, hasta obtener la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Para ello, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de ingresar al Servicio de Evaluación Ambiental el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado, en el plazo máximo de 10 días contado desde la aprobación por parte del Inspector Fiscal de la Etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura".
    En caso de atraso, por parte de la Sociedad Concesionaria, en el ingreso al Servicio de Evaluación Ambiental del respectivo Estudio de Impacto Ambiental, se aplicará a ésta una multa de 30 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regula según lo establecido en las Bases de Licitación.
    Por su parte, el plazo máximo para obtener la respectiva Resolución de Calificación Ambiental se fijó en 24 meses, contado desde la fecha de ingreso al Servicio de Evaluación Ambiental del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Se deja constancia que durante el proceso de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de someter a revisión del Inspector Fiscal, previo a su entrega al Servicio de Evaluación Ambiental, cualquier respuesta o adenda que fuere necesario ingresar al referido Servicio. Para ello, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de someter a aprobación del Inspector Fiscal la respectiva respuesta o adenda, a más tardar, el día en que se cumpla el 60% del plazo de respuesta otorgado por el Servicio de Evaluación Ambiental. Por su parte, el Inspector Fiscal tendría un plazo igual al 20% del plazo otorgado por el Servicio de Evaluación Ambiental, contado desde la entrega de los documentos por parte de la Sociedad Concesionaria, para pronunciarse, aprobando o emitiendo observaciones a los documentos entregados. En caso de existir observaciones, la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de subsanarlas, incorporándolas en los documentos a presentar al Servicio de Evaluación Ambiental. En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro del plazo señalado precedentemente, se entendería que aprueba los documentos presentados por la Sociedad Concesionaria.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no sometiese a aprobación del Inspector Fiscal la respectiva respuesta o adenda en el plazo establecido en el párrafo precedente, se aplicará a ésta una multa de 10 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación. A su vez, en caso que la Sociedad Concesionaria no subsanase las observaciones del Inspector Fiscal, incorporándolas en los documentos a presentar al Servicio de Evaluación Ambiental, se aplicará a ésta una multa de 100 UTM por cada vez que incurra en dicho incumplimiento, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    En caso que la Resolución de Calificación Ambiental se obtuviese en un plazo superior al señalado en el párrafo anteprecedente, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 30 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación. Se deja constancia que para la aplicación de la multa señalada precedentemente, no se considerará el tiempo que tome el Servicio de Evaluación Ambiental por sobre los plazos establecidos en el Título IV del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como tampoco, los plazos que tome el Inspector Fiscal para pronunciarse respecto de los documentos entregados por la Sociedad Concesionaria según el párrafo precedente.
    Se deja constancia que mediante la Resolución Exenta N° 279/2020, de fecha 26 de mayo de 2020, en adelante, Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020, se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental que resultó de la Etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", asociado a las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las citadas obras. Se deja constancia, asimismo, que la Sociedad Concesionaria obtuvo la referida resolución de calificación ambiental dentro del plazo máximo referido en el cuarto párrafo del presente N° 2.
    Adicionalmente, la Sociedad Concesionaria deberá actuar como único titular ante la autoridad ambiental hasta el término del contrato de concesión, implementando las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanen de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020. No obstante lo anterior, la Sociedad Concesionaria deberá traspasar al Ministerio de Obras Públicas la titularidad de la respectiva RCA, en cuanto el Director General de Concesiones de Obras Públicas así lo requiera a partir de la recepción de las obras que se disponen en el presente Decreto Supremo.
    Para llevar a cabo el traspaso de titularidad de la Sociedad Concesionaria al MOP conforme lo señalado en el párrafo precedente, se deberá dar estricta observancia a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 180127, de fecha 26 de enero de 2018, en que se imparten instrucciones sobre antecedentes legales y cambio de titularidad dictado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
    De acuerdo a lo indicado, dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde que el Director General de Concesiones de Obras Públicas solicite el traspaso, el Inspector Fiscal enviará a la Sociedad Concesionaria la declaración de voluntad del Director General de Concesiones de Obras Públicas o de la autoridad que el MOP designe como representante legal para estos efectos, manifestando su voluntad de adquirir la calidad de titular del proyecto y de asumir y adquirir la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en la RCA respectiva, indicando además que está en conocimiento de posibles procesos sancionatorios iniciados por la Superintendencia del Medio Ambiente, por eventuales incumplimientos de la RCA cuya titularidad va a adquirir y los antecedentes legales respectivos.
    Para efectos de formalizar el cambio de titularidad del proyecto ante el Servicio de Evaluación Ambiental, dentro del plazo máximo de 7 días, contados desde la fecha de recepción del documento señalado en el párrafo anterior, la Sociedad Concesionaria informará al Servicio de Evaluación Ambiental el cambio de titular del proyecto mediante el envío formal de los antecedentes indicados para tal efecto en el instructivo del Servicio de Evaluación Ambiental ya mencionado. Para todos los efectos contractuales, a partir de la fecha en que el Servicio de Evaluación Ambiental emita la resolución por la cual se tiene presente el cambio de titularidad, la Sociedad Concesionaria quedará liberada de toda obligación asociada al cumplimiento de medidas de mitigación, reparación o compensación ambiental referidas en los numerales 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 del presente Decreto Supremo.
    3. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en el sentido que "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." deberá ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las citadas obras, todo ello conforme a los antecedentes y documentos definitivos que se deriven de las Etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y de las adecuaciones de ingeniería que se deban realizar según se indica en la letra g) de la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, según corresponda.
    Durante la ejecución de las obras tendrá aplicación el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    La ejecución, conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras deberán cumplir con la normativa vigente, los estándares de calidad y requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, en el "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y en las adecuaciones de ingeniería que se deban realizar según se indica en la letra g) de la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, en las Bases de Licitación y demás instrumentos que forman parte del Contrato de Concesión. Las obras, sistemas y equipamientos que se ejecuten en virtud del presente Decreto Supremo deberán contar con la aprobación del Inspector Fiscal.
    La obligación de la Sociedad Concesionaria de conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos antes señalados rige a partir de la recepción de las mismas conforme al procedimiento señalado en el numeral 4.2 del N° 4 del presente Decreto Supremo. Lo anterior con excepción de las siguientes obras que no formarán parte del área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", de conformidad al siguiente detalle:
     
    (i) Obras que se ejecutarán en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto-Ruta 78", denominadas para estos efectos como "Obras AVN", en el tramo comprendido entre, por el poniente, el Dm 25.470, al poniente de la intersección de Américo Vespucio Norte con Avenida Las Torres y, por el oriente, el Dm 27.116 por Américo Vespucio Norte, con una longitud de 1.636 metros. Se considera la ejecución de las siguientes obras: a) readecuación de las vías expresas y sus respectivas conexiones desde y hacia vías locales según numeral 4.5 del presente Decreto Supremo; b) el reemplazo de la actual estructura en calle Alcalde Guzmán; y c) reemplazo de 2 pasarelas peatonales existentes en el sector.
    (ii) Obras que se emplazan en faja fiscal que está fuera del área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto-Ruta 78", cuya tuición es de la Dirección de Vialidad-MOP, denominadas para estos efectos como "Obras Vialidad", que consisten en el desplazamiento hacia el exterior de ambas vías locales en el sector donde se emplazan las "Obras AVN", de manera de generar espacio suficiente para emplazar las vías expresas de la obra pública fiscal antes referida.
    (iii) Obras asociadas a Compromiso voluntario N° 5 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020, Mejora del área de uso común en el sector Lo Campino (Filomena Gárate) y obras bypass Alcalde Guzmán.
     
    Una vez terminadas las obras referidas en los literales (i), (ii) y (iii) anteriores, se procederá a la recepción de ellas conforme al procedimiento establecido en el numeral 4.2 del presente Decreto Supremo y a la entrega de las mismas al MOP, momento a partir del cual la Sociedad Concesionaria no tendrá responsabilidad alguna sobre las mismas.
    Por otra parte, cabe señalar que las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" incluyen una obra denominada como "Túnel Lo Ruiz" que contempla un ítem denominado en adelante como "Excavaciones de Túnel Lo Ruiz", el cual corresponde a los trabajos de excavación necesarios para la construcción del Túnel Lo Ruiz ubicado bajo el Cerro Lo Ruiz, entre el Dm 1161.9 y el Dm 2721.32 del tubo poniente y entre el Dm 719.5 y el Dm 2280 del tubo oriente del nuevo Tramo H, según el proyecto y estudios de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", derivados de la etapa 0A del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dispuesto en el N° 1 del presente Decreto Supremo, y según la sección del Manual de Carreteras que corresponda conforme lo señalado en el citado proyecto.
    Se deja constancia que para la ejecución de obras en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto-Ruta 78", será responsabilidad del MOP realizar las coordinaciones necesarias para que la Sociedad Concesionaria pueda ejecutar las mismas conforme con los plazos contemplados en el presente Decreto Supremo. Sin perjuicio de lo anterior, será obligación de la Sociedad Concesionaria informar al Inspector Fiscal con al menos 60 días de anticipación la necesidad de ingresar a áreas afectas a otras concesiones y tener los proyectos de ingeniería de detalles aprobados por el Inspector Fiscal con las readecuaciones pendientes, adjuntando los respectivos cronogramas de trabajos y Plan de Desvíos aprobados por la Seremitt. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de la Sociedad Concesionaria y sus contratistas cumplir con los requerimientos que puedan surgir de estas coordinaciones.
    En el evento que se produzcan atrasos en la construcción de las obras, derivados de demoras en realizar las coordinaciones referidas en el párrafo anterior y/o en la dictación de los actos administrativos que se requieran para que la Sociedad Concesionaria pueda ejecutar obras en área de concesión afectas a otras concesiones de obras públicas, ésta tendrá derecho a solicitar la ampliación del plazo máximo de construcción señalado en el N° 4 del presente Decreto Supremo, siempre y cuando hubiese cumplido con la entrega de información al Inspector Fiscal en el plazo antes señalado. Para tal efecto, deberá presentar al Inspector Fiscal una solicitud de ampliación de plazo dentro de los 30 días siguientes a que haya tomado conocimiento de los hechos en que la funda y mientras se encuentre vigente el plazo de construcción de las mismas, especificando las razones que la justifican y su extensión. El Inspector Fiscal remitirá estos antecedentes al Director General de Concesiones de Obras Públicas, quien, dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la recepción de dichos antecedentes, determinará el rechazo a la ampliación de plazo, o su aprobación, ya sea por la totalidad del período solicitado, o bien por una parte de éste, siempre que corresponda al período de entorpecimiento que se encuentre debidamente justificado, conforme al impacto que se produzca en el cronograma de construcción de las obras que hubiere entregado el contratista. El pronunciamiento del Director General de Concesiones de Obras Públicas deberá ser formalizado mediante el acto administrativo correspondiente, el cual deberá ser comunicado a la Sociedad Concesionaria por el Inspector Fiscal, mediante Oficio o anotación en el Libro de Explotación, dentro del mismo plazo antes señalado y, en caso que dicho acto administrativo no fuere dictado en la oportunidad referida, se entenderá para todos los efectos contractuales que la determinación del Director General de Concesiones de Obras Públicas fue rechazar la solicitud de ampliación en los términos planteados por la Sociedad Concesionaria.
     
    3.1 Expropiaciones
     
    Las expropiaciones que se requieran para ejecutar las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" serán de cargo y costo del MOP y deberán ser ejecutadas por éste, de conformidad a los antecedentes y planimetrías desarrolladas por la Sociedad Concesionaria como parte de la Etapa 0A del "PID Readecuación del Nudo Quilicura".
    Los 55 lotes de terreno necesarios para la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", deberán ser entregados por el MOP a la Sociedad Concesionaria mediante anotación en el Libro de Explotación u Oficio, libres de todo ocupante. En este sentido, se deja constancia que el MOP hizo entrega de algunos lotes de terrenos el día 10 de marzo de 2021. Por otra parte, el MOP deberá entregar al menos un 60% de los terrenos requeridos para la ejecución de las obras en el plazo máximo de 2 meses, contado desde la fecha de suscripción del contrato de construcción referido en el numeral 5.10 del N° 5 del presente Decreto Supremo. En dicha entrega, necesariamente se deberán incluir los lotes de expropiación N° 16, 16-1, 17, 18, 18-1, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 30 y 32. Los restantes terrenos requeridos para la ejecución de las obras, deberán ser entregados por el MOP dentro del plazo máximo de 5 meses contado desde la misma fecha.
    En el evento que se produzcan atrasos en la construcción de las obras, producto de demoras del MOP en la entrega de los lotes de terreno respecto de los plazos máximos señalados en el párrafo precedente, se otorgará a la Sociedad Concesionaria un aumento del plazo máximo de construcción respectivo, señalado en el numeral 4.1 del presente Decreto Supremo, igual al período de entorpecimiento que se encuentre debidamente justificado, conforme al impacto que se produzca en el cronograma de construcción de las obras que hubiere entregado el contratista, el cual deberá ser formalizado mediante el acto administrativo correspondiente.
    Cabe hacer presente que, sin perjuicio que las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras se encuentren en proceso, el constructor respectivo podrá avanzar en la construcción de aquellas obras que no requieran de terrenos expropiados, en terrenos ya entregados a la Sociedad Concesionaria y/o en terrenos fiscales que no presenten entorpecimientos que impidan avanzar en la construcción de las obras.
    Se deja constancia que los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" no requieren expropiaciones de conformidad a lo señalado en el Oficio Ord. N° 13236/18, de fecha 28 de febrero de 2018, del Inspector Fiscal.
    En el evento que la Sociedad Concesionaria quede liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" de conformidad a lo indicado en el numeral 5.9 del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá entregar al MOP, libres de todo ocupante, los terrenos que se le hubiesen entregado de conformidad al presente numeral, dentro del plazo máximo 60 días, contado desde la fecha en que el segundo proceso de la respectiva licitación privada se hubiese declarado desierto. Con todo, en el caso que la entrega de dichos terrenos requiriese el auxilio de la fuerza pública, dichas entrega se llevará a cabo en la misma oportunidad en que la autoridad con competencia para ello, disponga el auxilio de la fuerza pública para dichos efectos.
     
    3.2 Cambios de Servicios y Modificación de Canales
     
    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41º del DFL MOP N° 850, de 1997, en el caso que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de las instalaciones de los servicios y canales existentes, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o concesionario del servicio o en las condiciones que se haya fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo. La solicitud de traslado de las instalaciones a las empresas señaladas, será realizada a través de oficio o carta certificada por el Director de Vialidad, fijándole un plazo para ello, con indicación que en caso de infracción se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 51º, sin perjuicio de aplicar las multas que por infracción autoriza el artículo 52º, ambos artículos del mismo cuerpo legal antes citado. Si la empresa de servicios o el contratista de que se trate, se negare a realizar el traslado, o bien, no lo realice en el plazo fijado para ello por la Dirección de Vialidad, lo que será informado oportunamente por el Inspector Fiscal a la Sociedad Concesionaria mediante anotación en el Libro de Explotación u oficio, aquél será ejecutado por la Sociedad Concesionaria o su contratista, quienes para todos estos efectos siempre actuarán por cuenta y orden del MOP. Desde la indicada información del Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria será responsable de tramitar y gestionar ante el respectivo propietario, concesionario del servicio o asociación de canalistas, la aprobación de los proyectos de todos los cambios de servicios o modificación de canales, que sean necesarios trasladar o alterar y que sean necesarios para la correcta ejecución de las obras dispuestas en el presente N° 3. La Sociedad Concesionaria será, además, responsable de coordinar y contratar la ejecución de los cambios de servicios existentes y las modificaciones de canales necesarios para la ejecución de las obras comprendidas en el presente N° 3, y de pagar, por cuenta y orden del MOP, todos los costos asociados a los mismos.
    La Sociedad Concesionaria deberá requerir que los trabajos que ejecuten los terceros en el área de concesión y en aquellas áreas donde se requiera ejecutar obras, con motivo de los traslados y/o modificaciones de servicios y canales, den cumplimiento a las medidas de seguridad vial y prevención de riesgos en los mismos términos que son exigidos en el Contrato de Concesión.
    Sin perjuicio de su responsabilidad de tramitar, gestionar, coordinar y/o contratar la ejecución de la totalidad de los cambios de servicios o modificaciones de canales existentes, la Sociedad Concesionaria pagará, por cuenta y orden del MOP, a los propietarios, concesionarios de dichos servicios o asociaciones de canalistas, o a los contratistas respectivos, los cambios de servicios existentes y modificaciones de canales, en el caso que los primeros tres no asuman su obligación legal del artículo 41º del DFL MOP N° 850, de 1997. Para estos efectos, la Sociedad Concesionaria deberá hacer constar en los documentos que emita, que actúa por cuenta y orden del MOP, remitiendo copia de estos al Inspector Fiscal, para los efectos del artículo 41º del DFL N° 850, de 1997.
    En el caso de órdenes de compra o de servicio que emita la Sociedad Concesionaria y que sean aprobados por el Inspector Fiscal, en relación a los cambios de servicios y modificación de canales, deberá expresarse que ello se hace por cuenta y orden del MOP.
    En estos casos, el MOP tendrá derecho a ejercer las acciones respectivas tendientes a obtener los reembolsos de parte de los propietarios, concesionarios del servicio o asociación de canalistas correspondiente, evento en el cual la Sociedad Concesionaria no tendrá derecho alguno a percibir devoluciones de las sumas pagadas por este concepto, toda vez que actúa por orden y cuenta del MOP.
    Los presupuestos a pagar por la Sociedad Concesionaria a los concesionarios, propietarios de los servicios existentes o asociación de canalistas, según sea el caso, deberán ser sometidos en forma previa, a la aprobación del Inspector Fiscal, quien en un plazo no superior a 10 días, contado desde que la Sociedad Concesionaria le suministre toda la información relacionada, deberá aprobar o rechazar el presupuesto correspondiente. En caso que el presupuesto fuera rechazado, la Sociedad Concesionaria deberá presentar el presupuesto corregido al Inspector Fiscal para su aprobación o rechazo, en el plazo de 5 días, contado desde que haya recibido un nuevo presupuesto de la empresa propietaria del servicio y/o asociación de canalistas según sea el caso. Entre la información que la Sociedad Concesionará deberá proporcionar, se deben considerar planos de ingeniería de detalles de los cambios de servicio existentes, memorias, especificaciones técnicas, presupuesto y cubicaciones detalladas desglosado por cada ítem, el nombre de la empresa que emitirá la factura respectiva, sea esta la empresa propietaria o concesionaria del servicio o el tercero que ejecutará el traslado o cambio del servicio, y cualquier otra información relacionada que solicite el Inspector Fiscal.
    Con todo, los montos que pague la Sociedad Concesionaria a los concesionarios, propietarios de los servicios o asociación de canalistas, o al tercero que ejecute el traslado respectivo, según sea el caso, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes serán reembolsados por el MOP, según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de conformidad a lo establecido en el párrafo precedente, hasta la cantidad máxima señalada en el numeral 6.7, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 6.2 y 6.8, en el último párrafo del numeral 6.3, en el segundo párrafo del numeral 6.2 y en el numeral 6.15, todos numerales del presente Decreto Supremo.
    La Sociedad Concesionaria deberá registrar en forma separada todos los gastos y costos directos de los cambios de servicios o modificación de canales existentes, debiendo desagregar respecto de cada concesionario o propietario de servicio o asociación de canalistas, todas las partidas involucradas, tales como, ingeniería, construcción de obras, insumos y pago de permisos.
    Una vez terminado cada cambio de servicio o modificación de canales existente, la Sociedad Concesionaria tendrá la obligación de entregar al Inspector Fiscal un expediente que contenga los archivos contables y toda la documentación de respaldo correspondiente, dentro de un plazo máximo de 60 días, contado desde la recepción de la obra por parte del propietario, concesionario del servicio o asociación de canalistas correspondiente, lo que deberá ser informado por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal al día hábil siguiente de obtenida la recepción de la obra respectiva. El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 15 días para revisar el expediente presentado, contado desde la recepción del mismo, plazo después del cual, si no hubiere observaciones, se entenderá aprobado. En caso que el expediente sea observado por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 15 días para presentar al Inspector Fiscal el expediente corregido. En caso que el expediente sea observado por el Inspector Fiscal, el procedimiento antes señalado será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el referido expediente. En caso de atraso en la entrega de los expedientes de los cambios de servicios o modificación de canales existentes, o de las correcciones a éstos si las hubiere, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, por cada expediente o corrección que se entregue con atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    En el evento que se produzcan atrasos en la construcción de las obras, derivados de demoras en la ejecución de los cambios de servicios por razones no imputables a hecho o culpa de la Sociedad Concesionaria, ésta tendrá derecho a solicitar la ampliación del plazo máximo de construcción señalado en el numeral 4.1 del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, deberá presentar al Inspector Fiscal una solicitud de ampliación de plazo dentro de los 30 días siguientes a que haya tomado conocimiento de los hechos en que la funda y mientras se encuentre vigente el plazo de construcción de las mismas, especificando las razones que la justifican y su extensión. El Inspector Fiscal remitirá estos antecedentes al Director General de Concesiones de Obras Públicas, quien, dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la recepción de dichos antecedentes, determinará el rechazo a la ampliación de plazo, o su aprobación, ya sea por la totalidad del período solicitado, o bien por una parte de éste, siempre que corresponda al período de entorpecimiento que se encuentre debidamente justificado, conforme al impacto que se produzca en el cronograma de construcción de las obras que hubiere entregado el contratista. El pronunciamiento del Director General de Concesiones de Obras Públicas deberá ser formalizado mediante el acto administrativo correspondiente, el cual deberá ser comunicado a la Sociedad Concesionaria por el Inspector Fiscal, mediante Oficio o anotación en el Libro de Explotación, dentro del mismo plazo antes señalado y, en caso que dicho acto administrativo no fuere dictado en la oportunidad referida, se entenderá para todos los efectos contractuales que la determinación del Director General de Concesiones fue rechazar la solicitud de ampliación en los términos planteados por la Sociedad Concesionaria.
     
    3.3 Obligaciones en Materia Medioambiental
     
    3.3.1 Será obligación de la Sociedad Concesionaria cumplir tanto en la etapa de construcción como en la etapa de explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras, con las estipulaciones medioambientales establecidas en las Bases de Licitación del Contrato de Concesión.
    Los montos que pague la Sociedad Concesionaria en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente, asociadas a la etapa de construcción de las obras, se consideran incorporados en los montos referidos en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 del presente Decreto Supremo, según corresponda. Por su parte, aquellos montos que pague la Sociedad Concesionaria en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente, asociadas a la etapa de explotación de las obras, se consideran incorporados en el monto referido en el numeral 6.6 del presente Decreto Supremo.
    Por otra parte, será obligación de la Sociedad Concesionaria cumplir en la etapa de construcción de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras, con las estipulaciones medioambientales establecidas en el Manual de Planes de Manejo Ambiental para Obras Concesionadas Versión 8.0 y en el Manual de Manejo de Áreas Verdes para Proyectos Concesionados Versión 2.01, así como con las demás regulaciones ambientales establecidas en las Bases de Licitación y en los demás instrumentos que forman parte del contrato de concesión. En especial, será obligación de la Sociedad Concesionaria usar filtros de partículas cerrados para el total de la maquinaria móvil fuera de ruta de construcción, ya sea propia o de terceros, que tenga una potencia superior a 56 kW e inferior o igual a 560 kW, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Plan de Prevención y Descontaminación para la Región Metropolitana de Santiago, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 31, de fecha 11 de octubre de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente.
    Los montos que pague la Sociedad Concesionaria, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente, se consideran incorporados en los montos referidos en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 del presente Decreto Supremo, según corresponda.
    Se deja constancia que el nuevo Manual de Planes de Manejo Ambiental para Obras Concesionadas, versión 8.0, sólo será aplicable durante la ejecución de las obras, en el entendido de que se trata de un conjunto de orientaciones y recomendaciones, cuyo objetivo es que las obras concesionadas no sólo tengan la calidad y la duración proyectadas, sino que también incorporen durante su ejecución buenas prácticas y estándares medioambientales y territoriales sostenibles. En virtud de lo anterior, la Sociedad Concesionaria deberá desarrollar e implementar sus planes para la construcción de estas obras conforme a los objetivos planteados en dicho Manual.
    3.3.2 De conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del presente Decreto Supremo, será obligación de la Sociedad Concesionaria implementar, además de lo señalado en el numeral 3.3.1 precedente, las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020.
     
    Las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 que se indican en la siguiente Tabla N° 2, se incorporarán en el proceso de licitación que se indica en la letra a) del N° 5 del presente Decreto Supremo, por lo que los montos que pague la Sociedad Concesionaria en cumplimiento de dichas obligaciones se consideran incorporados en el monto referido en el numeral 6.2 del presente Decreto Supremo.
     
    Tabla N° 2
     
   
     
    Por su parte, aquellos montos que pague la Sociedad Concesionaria, asociados a la etapa de explotación de las medidas indicadas en la Tabla N° 2 anterior, correspondientes a obras que queden en el área de concesión, se consideran incorporados en los montos que se fijan en el numeral 6.6 del presente Decreto Supremo.
    Por otra parte, los montos que pague la Sociedad Concesionaria por concepto de inversión y mantención de las obras y/o medidas ambientales previstas en la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020, no incluidas en la Tabla N° 2 anterior, asociadas a la etapa de ingeniería, construcción y explotación de las obras, se consideran incorporados en el monto referido en el numeral 6.8 del presente Decreto Supremo.
    3.3.3 Cualquier medida de mitigación, reparación o compensación por impactos ambientales no previstos que sea necesario ejecutar, no contemplada en lo indicado en los numerales 3.3.1 y 3.3.2 anteriores, será responsabilidad de la Sociedad Concesionaria mientras mantenga su calidad de titular del proyecto de conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del presente Decreto Supremo. En tal condición la Sociedad Concesionaria será responsable de efectuar todas las labores necesarias para resolver dichos impactos ambientales no previstos, tales como, tramitar ante la autoridad Ambiental la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y ejecutar las medidas que de ella deriven para resolver dichos impactos ambientales no previstos.
    Los montos que pague la Sociedad Concesionaria en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente numeral 3.3.3 se consideran incorporados en el monto referido en el numeral 6.8 del presente Decreto Supremo.
    3.3.4 Los montos que pague la Sociedad Concesionaria por los conceptos señalados en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, serán reembolsados a ésta por el MOP, según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por estos conceptos, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente numeral 3.3.4, hasta alcanzar la cantidad máxima señalada en el numeral 6.8 del presente Decreto Supremo.
    La regulación específica para ejecutar las medidas de mitigación, compensación o reparación señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, será la siguiente:
     
    a) La Sociedad Concesionaria deberá enviar al Inspector Fiscal un detalle de las obras, medidas e ingenierías que se requiera ejecutar, incluyendo un mínimo de 3 cotizaciones de dichas obras, medidas e ingenierías y especificando los plazos de ejecución involucrados, así como también, los costos de implementación, costos anuales de mantención y operación de las obras que sean parte del área de concesión. Para llevar a cabo el proceso de cotización de las ingenierías, el Inspector Fiscal deberá aprobar previamente los términos de referencia que deberá entregarle la Sociedad Concesionaria.
    b) El punto a) anterior podrá ser iterativo hasta que se precise a cabalidad el alcance de las ingenierías, obras y/o medidas, y que el Inspector Fiscal apruebe el presupuesto, el cronograma de trabajo y sus hitos intermedios, cuando correspondiere.
    c) Al momento de aprobar la cotización, el Inspector Fiscal deberá dejar constancia de ello en el Libro de Explotación u oficio, su presupuesto y cronograma de ejecución, informando también el o los procedimientos de recepción de cada obra o medida o para la totalidad de éstas, conforme su naturaleza y envergadura, debiendo firmar en conjunto con el representante de la Sociedad Concesionaria, la anotación en dicho Libro.
    d) La Sociedad Concesionaria estará afecta a una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso en el término de cada ingeniería, obra y/o medida que se contrate mediante este procedimiento.
     
    El Inspector Fiscal deberá, en el transcurso de los cinco primeros días de cada mes calendario, remitir un informe a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda con un resumen de los montos comprometidos mediante este procedimiento, en el periodo de contabilización anterior y del total acumulado por el mismo concepto.
    La Sociedad Concesionaria deberá acreditar ante el Inspector Fiscal, en forma previa y como condición para la recepción de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras que trata el presente Decreto Supremo, la correcta ejecución de todas las obras y medidas que deban ser realizadas por este concepto durante la etapa de construcción.
    Se deja constancia que el monto máximo que podrá reconocer el MOP por los conceptos señalados en el presente numeral 3.3.4, será el establecido en el numeral 6.8 para las medidas señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 6.2, en el último párrafo del numeral 6.3, en el segundo párrafo de los numerales 6.4 y 6.7, y en el numeral 6.15, todos numerales del presente Decreto Supremo.
    En el evento que se produzcan atrasos en la construcción de las obras, derivados de la implementación de medidas de mitigación, reparación o compensación por impactos ambientales no previstos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho a solicitar la ampliación del plazo máximo de construcción señalado en el N° 4 del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, deberá presentar al Inspector Fiscal una solicitud de ampliación de plazo dentro de los 30 días siguientes a que haya tomado conocimiento de los hechos en que la funda y mientras se encuentre vigente el plazo de construcción de las mismas, especificando las razones que la justifican y su extensión. El Inspector Fiscal remitirá estos antecedentes al Director General de Concesiones de Obras Públicas, quien, dentro del plazo máximo de 30 días contado de la recepción de dichos antecedentes, determinará el rechazo a la ampliación de plazo, o su aprobación, ya sea por la totalidad del período solicitado, o bien por una parte de éste, siempre que corresponda al período de entorpecimiento que se encuentre debidamente justificado, conforme al impacto que se produzca en el cronograma de construcción de las obras que hubiere entregado el contratista. El pronunciamiento del Director General de Concesiones de Obras Públicas deberá ser formalizado mediante el acto administrativo correspondiente, el cual deberá ser comunicado a la Sociedad Concesionaria por el Inspector Fiscal, mediante Oficio o anotación en el Libro de Explotación, dentro del mismo plazo antes señalado y, en caso que dicho acto administrativo no fuere dictado en la oportunidad referida, se entenderá para todos los efectos contractuales que la determinación del Director General de Concesiones de Obras Públicas fue rechazar la solicitud de ampliación en los términos planteados por la Sociedad Concesionaria.
     
    3.4 Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, Seguro por Catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos
     
    3.4.1 Será de cargo y responsabilidad de la Sociedad Concesionaria garantizar que, en todo momento y hasta la recepción, por parte del Inspector Fiscal, de las obras que trata el presente Decreto Supremo, éstas se encuentren cubiertas por pólizas de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, por un monto mínimo de UF 25.000 y deducible máximo de 1%, y por pólizas de seguro por catástrofe, por un monto equivalente al valor total de las obras a construir de acuerdo a los valores definitivos que resulten según lo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4, 6.4, 6.8 y 7.3.6 del presente Decreto Supremo, con un deducible máximo del 2% del total del monto asegurado.
    Lo anterior deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria ante el Inspector Fiscal, dentro del plazo máximo de 10 días contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción a que se refiere el numeral 5.10 del presente Decreto Supremo, siendo condición para el inicio de la ejecución de la obra respectiva. Lo establecido en el presente numeral 3.4.1 deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria ante el Inspector Fiscal ya sea mediante la entrega de nuevas pólizas, un endoso de la o las pólizas actualmente vigentes o que las actuales pólizas contengan cláusulas de cobertura automática por obras adicionales, rigiendo para estos efectos los demás términos y condiciones y plazos señalados en los artículos 1.8.15 y 1.8.16 de las Bases de Licitación, en todo lo que les sea aplicable.
    Se deja constancia que la cobertura por disturbios populares y actos maliciosos que debe incluir el seguro por catástrofe, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.8.16 de las Bases de Licitación, podrá ser adquirida mediante una póliza independiente, siempre y cuando las compañías de seguro no ofrezcan dicha cobertura en la póliza de catástrofe, lo que deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante, al menos, 3 cartas de compañías de seguro. A su vez, dicha póliza de disturbios populares y actos maliciosos, deberá tener un sublímite no menor al 10% del monto definitivo que resulte según lo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4, 6.4, 6.8 y 7.3.6 del presente Decreto Supremo.
    En caso de que la Sociedad Concesionaria no acredite que las obras que se ejecuten en virtud de lo establecido en el presente N° 3 se encuentran cubiertas por las pólizas de seguros exigidas precedentemente, en los plazos antes señalados, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, por cada tipo de póliza no entregada, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    3.4.2 Será obligación de la Sociedad Concesionaria que en todo momento, a partir de la recepción de las obras que trata el presente Decreto Supremo, y cuya conservación, mantenimiento, operación y explotación sea de su cargo conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo, éstas se encuentren cubiertas por pólizas de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros y de seguro por catástrofe, en los mismos términos, condiciones y plazos señalados en los artículos 1.8.15 y 1.8.16 de las Bases de Licitación, en todo lo que les sea aplicable.
    Lo anterior deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria ante el Inspector Fiscal, en forma previa y como condición para la recepción de las mismas, ya sea mediante la entrega de nuevas pólizas, un endoso de la o las pólizas actualmente vigentes o que las actuales pólizas contengan cláusulas de cobertura automática por obras adicionales.
    Se deja constancia que la cobertura por disturbios populares y actos maliciosos que debe incluir el seguro por catástrofe, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.8.16 de las Bases de Licitación, podrá ser adquirida mediante una póliza independiente, siempre y cuando las compañías de seguro no ofrezcan dicha cobertura en la póliza de catástrofe, lo que deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante, al menos, 3 cartas de compañías de seguro. A su vez, dicha póliza de disturbios populares y actos maliciosos, deberá tener un sublímite no menor a UF 70.000 y respecto de la póliza de catástrofe el sublímite será no menor a UF 3.000.000.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no acredite que la obra se encuentra cubierta por las pólizas de seguro exigidas en el párrafo anterior, en la oportunidad antes señalada, le será aplicable una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    3.5 Boletas Bancarias de Garantía de Fiel Cumplimiento de la ejecución de las obras dispuestas en el presente Decreto Supremo
     
    3.5.1 Con el objeto de asegurar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume la Sociedad Concesionaria en relación a la construcción de las obras que trata el presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá entregar al Inspector Fiscal: i) una o más boletas de garantía bancaria a la vista por un monto total equivalente al 5% del valor definitivo que resulte del proceso de licitación privada establecido en la letra a) del N° 5 del presente Decreto Supremo; ii) una o más boletas bancarias de garantía de construcción por cada uno de los procesos de licitación privada establecidos en las letra b), c), d) y e) del N° 5 del presente Decreto Supremo, por un monto total equivalente al 5% de los valores definitivos que resulten de dichos procesos de licitación privada; iii) una o más boletas de garantía bancaria a la vista por un monto total equivalente al 5% del monto máximo establecido en el numeral 6.4 del presente Decreto Supremo; iv) una o más boletas de garantía bancaria a la vista por un monto total equivalente al 5% del monto máximo establecido en el numeral 6.8 del presente Decreto Supremo; y v) una o más boletas de garantía bancaria a la vista por un monto total equivalente al 5% del monto máximo establecido en el numeral 7.3.6 del presente Decreto Supremo.
    Las boletas de garantía bancaria señaladas anteriormente deberán ser entregadas por la Sociedad Concesionaria dentro del plazo máximo de 10 días contados desde la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción a que se refiere el numeral 5.10 del presente Decreto Supremo, siendo condición para el inicio de la ejecución de las obras.
    Las boletas de garantía bancaria materia del presente numeral 3.5.1 deberán ser aprobadas por el Inspector Fiscal dentro del plazo de 10 días de recibidas por éste, y tendrán un plazo de vigencia igual al plazo máximo de construcción de las obras, o hasta que se hubieran verificado la recepción de la totalidad de las obras que se ejecuten en virtud de lo establecido en el presente Decreto Supremo, lo que ocurriera último, más 3 meses. Transcurrido dicho plazo, el MOP hará devolución de ellas a la Sociedad Concesionaria, lo que efectuará dentro del plazo de 15 días, contado desde que ésta lo solicite.
    Las boletas bancarias de garantía deberán ser tomadas por la Sociedad Concesionaria, o bien, por sus accionistas o sus matrices, pagaderas a la vista, emitidas en la ciudad de Santiago de Chile por un banco de la plaza, a nombre del Director General de Concesiones de Obras Públicas y, en lo demás, deberán cumplir con las demás exigencias y requisitos establecidos en las Bases de Licitación, en todo lo que les sea aplicable.
    Las boletas bancarias de garantía podrán ser cobradas por el MOP en caso de incumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria estipuladas en el presente Decreto Supremo y en las Bases de Licitación en relación a la construcción de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a la ejecución de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras. En caso que el MOP hiciere efectiva las garantías, la Sociedad Concesionaria deberá reconstituirlas en el plazo máximo de 15 días, contado desde la fecha de su cobro, de modo de mantener permanentemente a favor del MOP las garantías equivalentes en Unidades de Fomento a los montos señalados en el primer párrafo del presente numeral 3.5.1.
    En caso de no entrega oportuna de cualquiera de las garantías antes referidas, de su no reconstitución o no renovación si correspondiere, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, por cada garantía no entregada, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    3.5.2 La garantía de explotación vigente, cuyas boletas obran en poder del MOP, servirán para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume la Sociedad Concesionaria en relación a la conservación, mantención, operación y explotación de las obras materia del presente Decreto Supremo.
     
    4. Establécese que el plazo máximo para la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras, tendrá la siguiente regulación:
     
    4.1 Plazo de Ejecución de las Obras
     
    4.1.1 Las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" deberán ser ejecutadas dentro del plazo máximo de 40 meses, contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción a que se hace referencia en el numeral 5.10 del N° 5 del presente Decreto Supremo.
    4.1.2 Los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" deberán ser ejecutados dentro del mismo plazo máximo que se fija en el numeral 4.1.1 anterior.
     
    Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento a los siguientes hitos de avance físico durante la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos":
     
    Tabla N° 3
    Hitos de avance físico de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos"
     
   
     
    Los plazos máximos señalados en la Tabla N° 3 precedente se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción a que hace referencia el numeral 5.10 del presente Decreto Supremo.
    El cálculo de los hitos de avance señalados en la Tabla N° 3 del presente numeral 4.1, se deberá incluir en la información que entregue mensualmente la Sociedad Concesionaria de conformidad con lo establecido en los numerales 4.2 y 4.3 del Convenio Ad - Referéndum N° 9 que se aprueba en el N° 14 del presente Decreto Supremo.
    En caso de atrasos en los respectivos avances de las obras materia del N° 4 del presente Decreto Supremo, conforme a los plazos y porcentajes establecidos en la Tabla N° 3 del presente numeral, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 40 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, hasta el cumplimiento del correspondiente porcentaje de avance, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    4.2 Recepción de las obras
     
    Una vez finalizada la ejecución de cada una de las obras materia del presente Decreto Supremo, se procederá a la recepción de ellas, de la siguiente forma:
     
    (a) La Sociedad Concesionaria deberá informar por escrito al Inspector Fiscal el término de cada una de las obras. El Inspector Fiscal deberá inspeccionar y verificar el término de ellas dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud por parte de la Sociedad Concesionaria.
    (b) De encontrarse adecuadamente terminadas, el Inspector Fiscal las recibirá de inmediato, dejando constancia de ello mediante anotación escrita en el Libro de Explotación. En el evento que no exista observaciones del Inspector Fiscal formuladas dentro del plazo indicado en el literal (a) anterior, vencido éste, la obra en cuestión se entenderá recibida por el Inspector Fiscal.
    (c) En caso contrario, si el Inspector Fiscal constatase que la respectiva obra no ha sido ejecutada de acuerdo a los estándares técnicos y/o a los estándares de diseño establecidos en los antecedentes y documentos definitivos que se deriven de las Etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", según corresponda, dicha obra no se considerará recibida ni terminada bajo respecto alguno, debiendo el Inspector Fiscal informarlo a la Sociedad Concesionaria mediante anotación en el Libro de Explotación, instruyendo asimismo la corrección de las no conformidades, en cuyo caso la Sociedad Concesionaria deberá subsanar las observaciones dentro del plazo de 10 días y el Inspector Fiscal deberá revisar nuevamente el término adecuado de la respectiva obra, dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte de la Sociedad Concesionaria. En caso que la Sociedad Concesionaria haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste recibirá la respectiva obra dejando constancia de ello mediante anotación escrita en el Libro de Explotación. En caso contrario, esto es, que la Sociedad Concesionaria no haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, la respectiva obra será rechazada y se entenderá como no entregada, aplicándose en ese caso la multa establecida en el literal (d) siguiente, a partir de la fecha en que Inspector Fiscal comunique por escrito su rechazo y hasta que las observaciones sean subsanadas, salvo que exista un remante del plazo máximo de ejecución de obras establecido en el numeral 4.1. Se deja constancia que el tiempo que demore el Inspector Fiscal en revisar el término de la respectiva obra, no se considerará para efectos del cálculo de la multa.
    (d) En caso de incumplimiento del plazo máximo de construcción de alguna de las obras, o bien, que la Sociedad Concesionaria no hubiere subsanado la totalidad de las observaciones según lo señalado en el literal (c) anterior, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 100 UTM y 10 UTM, respectivamente, por cada día o fracción de día de atraso, hasta la respectiva recepción, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    (e) Transcurridos 90 días desde que la totalidad de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos sean recibidas por el MOP, la Sociedad Concesionaria deberá hacer entrega al Inspector Fiscal de: i) un Informe Final, que contenga un resumen integrador de los Estados de Avance Mensuales de éstas, ii) las memorias explicativas de la totalidad de las obras, sistemas y equipamiento tecnológico, según corresponda, y iii) los Planos As Built separados por: "Obras AVN", "Obras Vialidad" y resto de las obras ejecutadas. Los planos deberán ser entregados en dos copias en papel formato A3, con su respectivo formato digital DWG. El Inspector Fiscal deberá revisar y aprobar o rechazar los documentos señalados en los literales i), ii) y iii) precedentes, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la recepción de los mismos. Vencido dicho plazo sin que el Inspector Fiscal hubiere efectuado observaciones o requerimientos, los documentos se entenderán aprobados. En el caso que alguno de los documentos mencionados fuere rechazado, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 15 días para subsanar dichas observaciones, a partir de la fecha de notificación del rechazo a la Sociedad Concesionaria.
    (f) En caso de atraso en la entrega de cualquiera de los antecedentes mencionados en la letra (e) anterior por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 2 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regulará según lo establecido en las Bases de Licitación.
    (g) Una vez que se disponga del set completo de planos As Built con todas sus firmas y timbres que corresponda, la Sociedad Concesionaria deberá generar una copia digitalizada de cada uno de ellos en formato PDF, en colores, y entregárselos al Inspector Fiscal para los archivos del MOP. Esta labor deberá realizarse en el plazo de 45 días, contado desde que el Inspector Fiscal entregue todos los planos debidamente firmados y timbrados por quienes corresponda.
    En caso de atraso en la entrega de las copias de los planos As Built indicadas en letra (g) anterior, por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 2 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    4.3 Programa de Conservación de las obras, Plan de Trabajo Anual y Plan de Medidas de Contingencia en la Etapa de Explotación
     
    A más tardar, 15 días antes de la solicitud de recepción de cada uno de los grupos de obras que se hace mención en el numeral 4.1 anterior, así como también respecto de cada medida u obra que forme parte del área de concesión y que se ejecute de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3.3 del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal para su aprobación, una actualización del Programa de Conservación de la Obra, del Plan de Trabajo Anual y del Plan de Medidas de Contingencia en la Etapa de Explotación indicados en los artículos 2.5.3.1, 2.5.8 y 2.5.3.13 de las Bases de Licitación, respectivamente, incorporando en ellos las obras del respectivo grupo. El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 20 días para revisar la actualización presentada, contado desde la recepción de la misma, plazo después del cual, si no hubiere observaciones, se entenderán aprobadas. En caso que la actualización sea observada, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 15 días para corregirla, incorporando las observaciones realizadas por el Inspector Fiscal. El procedimiento antes señalado será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el informe y documentos de respaldo respectivos.
    En caso de atraso en la entrega de alguna de las actualizaciones del Programa de Conservación de la Obra, del Plan de Trabajo Anual, del Plan de Medidas de Contingencia en la Etapa de Explotación, y/o de las correcciones a éstos, si las hubiere, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 2 UTM por cada día o fracción de día de atraso, por la actualización o corrección atrasada, cuya aplicación y pago se regulará según lo establecido en las Bases de Licitación.
    En caso de incumplimiento a las obligaciones que se dispongan en el Programa de Conservación de la Obra o en el Plan de Trabajo Anual, se aplicará a la Sociedad Concesionaria las multas que se establecen en el artículo 1.8.11.1 de las Bases de Licitación, según corresponda. En caso de incumplimiento a las obligaciones que se dispongan en el Plan de Medidas de Contingencia en la Etapa de Explotación, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 20 UTM, por cada vez en que se verifique dicho incumplimiento, cuya aplicación y pago se regulará según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    4.4 Desvíos, Señalización y Seguridad para el tránsito
     
    Las normas de señalización que se aplicarán durante la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, serán las que se indican en los antecedentes y documentos definitivos que se deriven de las Etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y de las adecuaciones de ingeniería que se deban realizar según se indica en la letra g) de la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, según corresponda.
    Los desvíos de tránsito que implemente la Sociedad Concesionaria durante la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, deberán dar cumplimiento a la "Minuta de requerimientos y desvíos" que adjuntó el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, la que se entiende forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Se deja constancia que el cumplimiento de tales requerimientos mínimos liberará a la Sociedad Concesionaria de toda responsabilidad por las eventuales afectaciones de flujo y cualquier perjuicio o daño que se genere en la concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto-Ruta 78".
    Se deja constancia que será obligación del MOP, a través de los respectivos Inspectores Fiscales de Explotación, establecer las coordinaciones necesarias con la Sociedad Concesionaria titular de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", para efectos que ésta última otorgue las facilidades necesarias para las intervenciones que afecten el área de concesión de dicha obra pública durante la ejecución de las obras que se contratan mediante el presente Decreto Supremo.
    Se deja constancia que durante la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, dispuestas en el presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento de manera supletoria a lo establecido en los artículos 1.9.2.8 y 2.2.2.9 de las Bases de Licitación.
     
    4.5 Readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78"
     
    La Sociedad Concesionaria deberá llevar a cabo las readecuaciones de la infraestructura y equipamiento, incluyendo las obras civiles asociadas, que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", necesarias para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, las que comprenden, entre otras, a los Sistemas eléctricos y electrónicos, Sistemas de Gestión de Tráfico y Sistemas Electrónicos de Peaje, incluyendo los respectivos planos de ingeniería de detalles, memorias y especificaciones técnicas que se requieran para la correcta ejecución de las readecuaciones antes señaladas, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en la "Minuta de requerimientos y desvíos" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal. Los montos que deba soportar la Sociedad Concesionaria para realizar dichas readecuaciones, con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, serán reembolsados por el MOP, según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, hasta la cantidad máxima señalada en el numeral 6.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo de los numerales 6.2 y 6.8, en el último párrafo del numeral 6.3, en el segundo párrafo del numeral 6.7, y en el numeral 6.15, todos numerales del presente Decreto Supremo. Se deja constancia que las obras civiles asociadas y la postación se consideran incorporadas en el monto referido en el numeral 6.2 del presente Decreto Supremo.
     
    5. Establécese que la Sociedad Concesionaria deberá realizar los siguientes cinco procesos de licitación privada por invitación para la ejecución de las obras, sistemas y equipamientos que se disponen en el N°3 del presente Decreto Supremo, los cuales se deberán efectuar de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente N° 5:
     
    a) El primer proceso se realizará para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", así como para las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del presente Decreto Supremo, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021.
    b) El segundo proceso de licitación se realizará para la provisión e implementación del sistema de iluminación que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
    c) El tercer proceso de licitación se realizará para la provisión e implementación del sistema de gestión de tráfico que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
    d) El cuarto proceso de licitación se realizará para la provisión e implementación de los sistemas de equipamientos electrónicos que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
    e) El quinto proceso de licitación se realizará para la provisión e implementación del sistema de peajes que forman parte de "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
     
    Se deja constancia que los procesos de licitación señalados en las letras b) a e) precedentes no consideran las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", a que hace referencia el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo, los que se tratarán a valor proforma, de conformidad a lo establecido en el numeral 6.4 del presente Decreto Supremo.
     
    5.1 Las ofertas económicas de cada uno de los procesos deberán obtenerse mediante un proceso de licitación privada por invitación, reglado y objetivo, de un contrato de construcción a suma alzada, en que el MOP a través del Inspector Fiscal participará como veedor durante todo el proceso de licitación, en sus distintas etapas, pudiendo participar, sin que implique limitación, de las aperturas de las ofertas técnicas y económicas, sea para presenciar dichos actos, como integrante de la comisión de evaluación o para solicitar a la Sociedad Concesionaria información respecto de los mismos.
    5.2 La Sociedad Concesionaria deberá invitar a participar para el caso del proceso de licitación señalado en el literal a) del presente N° 5 un mínimo de 8 empresas constructoras o consorcios y para el caso de los procesos de licitación señalados en los literales b), c), d) y e) del presente N° 5 un mínimo de 3 empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente numeral; en todos los casos solo una empresa individual o una empresa de un consorcio podrá ser persona relacionada con la Sociedad Concesionaria en los términos del artículo 100º de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    Para el caso del proceso de licitación señalado en el literal a) del presente N° 5 las empresas constructoras individualmente invitadas deberán estar inscritas en el Registro de Contratistas del MOP y cumplir, además, con las siguientes especialidades y categorías: Primera Categoría: 1 O.C. Obras de Movimiento de Tierra, 2 O.C. Obras de Hormigón Estructural, 3 O.C. Pavimentos, 7 O.C. Galerías, Túneles, Piques y Cavernas, 10 O.C. Fundaciones, 15 O.C. Puentes y Cruces Desnivelados. En el caso de los consorcios invitados, las empresas que lo conformen deberán estar inscritas en el Registro de Contratistas del MOP, debiendo, al menos una de las empresas que lo conformen cumplir, además, con las especialidades y categorías definidas anteriormente.
     
    Para el caso de los procesos de licitación señalados en los literales b), c), d) y e) del presente N° 5 las empresas individualmente invitadas deberán acreditar, al menos, 7 años de experiencia nacional en la provisión, implementación, mantención y operación de equipamiento tecnológico ITS, incluyendo equipamiento en túneles, y en sistemas de cobro de flujo libre para el Nivel de Punto de Cobro de autopistas, según corresponda. En el caso de los consorcios invitados, al menos una de las empresas que lo conformen deberá cumplir con los requisitos definidos anteriormente.
    Las invitaciones que realice la Sociedad Concesionaria deberán ser enviadas con copia al Inspector Fiscal.
    Todas las comunicaciones que la Sociedad Concesionaria deba notificar a los invitados u oferentes en el contexto de cada uno de los procesos licitatorios referidos precedentemente, deberán realizarse mediante correo electrónico con copia al Inspector Fiscal, con excepción de la notificación de la intención de adjudicar el respectivo contrato de construcción, señalada en el numeral 5.5 del presente Decreto Supremo y en la letra b. del numeral (i) del 5.6 del presente Decreto Supremo, la que deberá ser efectuada mediante carta certificada dirigida al domicilio respectivo y se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su ingreso en la oficina de correos.
    Las comunicaciones que deban realizarse por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal o por éste a aquélla, se notificarán mediante la correspondiente anotación en el Libro de Explotación, oficio o carta, según corresponda, y se entenderán practicadas desde la fecha de su recepción.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no cumpla con lo establecido en el presente numeral 5.2, por causas que le fueren imputables, se le aplicará una multa de 3 UTM por cada vez, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    5.3 El proceso de licitación privada materia del literal a) del presente N° 5 se deberá efectuar de acuerdo a lo siguiente:
     
    5.3.1 Como requisito de validez de la licitación, la Sociedad Concesionaria deberá cumplir, exigir, incluir o regular en sus respectivas Bases de Licitación Privada, al menos lo señalado en la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" que adjuntó el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, la que se entiende forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
    El presente proceso de licitación privada se deberá efectuar de conformidad con lo establecido en la Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021, en donde la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de entregar al Inspector Fiscal las Bases de Licitación Privada del proceso de licitación materia del literal a) del presente N° 5 en el plazo máximo de 10 días, contado desde la fecha en que el Inspector Fiscal notifique a la Sociedad Concesionaria, mediante anotación en el Libro de Explotación u oficio, la total tramitación de la Resolución DGC (Exenta) N° 0058 de 2021.
    El Inspector Fiscal, dentro del plazo máximo de 5 días, contado desde la fecha de recepción de las Bases de Licitación Privada, deberá revisar, exclusivamente, que éstas cumplan con los requisitos de validez señalados en el presente numeral 5.3.1. En caso que se formulen observaciones, éstas deberán ser subsanadas por la Sociedad Concesionaria dentro del plazo máximo de 5 días, contado desde la notificación de dichas observaciones. Por su parte, el Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días para revisar la corrección de las observaciones, contado desde la entrega de las mismas por parte de la Sociedad Concesionaria. En caso que la Sociedad Concesionaria hubiere subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste deberá aprobar las Bases dentro del mismo plazo. En caso contrario, esto es, que la Sociedad Concesionaria no hubiere subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste rechazará las Bases de Licitación Privada y se le aplicará a la Sociedad Concesionaria la multa establecida en el párrafo subsiguiente hasta que ésta subsane la totalidad de las observaciones.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro del respectivo plazo máximo de revisión de las Bases de Licitación Privada, o de revisión de las correcciones, esto es, no las observare o no las rechazare dentro de los plazos máximos señalados, se entenderá que el Inspector Fiscal aprueba las Bases de Licitación Privada toda vez que éstas cumplen las exigencias o regulaciones que se señalan en la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" que adjuntó el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, a que se hace referencia en el presente numeral 5.3.1.
    En caso de atrasos en la entrega de las Bases de Licitación Privada o de las correcciones, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación del contrato de concesión. Por otra parte, en caso que la Sociedad Concesionaria no haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal en los términos indicados en el párrafo anteprecedente, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día que medie entre la fecha en que el Inspector Fiscal comunique a la Sociedad Concesionaria del rechazo de las Bases de Licitación Privada y la fecha en que dichas observaciones sean subsanadas en su totalidad, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación del contrato de concesión.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no cumpla con lo establecido en las Bases de Licitación Privada antes señaladas, por causas que le fueren imputables, se le aplicará una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día, o por cada vez, según corresponda, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    5.3.2 De conformidad con lo dispuesto en la Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021, la adjudicación del proceso de licitación privada materia del presente numeral 5.3 se sujetará a la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial.
    5.3.3 El nombre de los licitantes que hayan presentado ofertas, así como el resultado de la licitación con copia de las actas de calificación, deberán ser comunicados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal dentro del plazo máximo que ocurra último entre: i) los 150 días siguiente a la fecha de la aprobación de las Bases de Licitación Privada de acuerdo a lo señalado en el numeral 5.3.1 del presente Decreto Supremo; y ii) los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial.
    En caso de atraso por parte de la Sociedad Concesionaria en la comunicación señalada en el párrafo precedente, se le aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    5.4 Los procesos de licitación privada materia de los literales b), c), d) y e) del presente N° 5 se deberán efectuar de acuerdo a lo siguiente:
     
    5.4.1 Como requisito de validez de las licitaciones privadas que llevará a cabo la Sociedad Concesionaria, ésta deberá cumplir, exigir, incluir o regular en sus respectivas Bases de Licitación Privada, al menos lo siguiente:
     
    a. La declaración jurada del representante legal que declare que la sociedad que representa tuvo pleno conocimiento de los documentos y anexos de la licitación, y de las condiciones técnicas que debe cumplir su oferta, en especial, su conocimiento y aceptación del proyecto de ingeniería definitiva de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" materia de la licitación.
    b. Que la oferta tenga una vigencia de al menos 6 meses contados desde la apertura de las ofertas económicas.
    c. Dos boletas de garantía, una a nombre del Director General de Concesiones de Obras Públicas y otra a nombre de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., ambas para caucionar la seriedad de la oferta y la circunstancia de concurrir al perfeccionamiento del contrato de construcción, en tiempo y forma, cada una por el equivalente al 1,5% del respectivo monto máximo fijado en los numerales 6.3.1 al 6.3.4, del presente Decreto Supremo, según corresponda, las que deberán tener al menos la misma vigencia de su oferta más 20 días.
    d. Una cláusula que establezca la justicia arbitral como mecanismo de solución de controversias entre la Sociedad Concesionaria y el adjudicatario.
    e. Un sistema de evaluación técnica y económica de las ofertas que garantice un procedimiento de licitación objetivo, competitivo y la no discriminación arbitraria de los oferentes, con el objeto de determinar al adjudicatario.
    f. El respectivo cronograma de la provisión e implementación del respectivo sistema que deberá entregar el contratista.
    g. Una garantía de fiel cumplimiento del contrato, la que no podrá superar el equivalente al 5% del respectivo monto máximo fijado en el numeral 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, del presente Decreto Supremo, y que deberá tener una vigencia igual al plazo máximo de ejecución de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" o hasta que se hubiere verificado la recepción de ellos, lo que ocurriere último, más 18 meses.
    h. Una boleta de garantía adicional de fiel cumplimiento del contrato, en los términos y condiciones señalados en la letra a. del numeral (i) del 5.6 del presente Decreto Supremo.
    i. La totalidad de las retenciones a los estados de pago no podrá superar el 5% del precio del contrato, sin perjuicio de las retenciones legales que sean procedentes.
    j. Las multas deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento, atraso o infracción cometida.
    k. La Sociedad Concesionaria no podrá traspasar al contratista, en el marco del Contrato de Construcción, el pago de los costos que se reconocen a valor proforma en el N° 6 del presente Decreto Supremo, a excepción de los costos de obras civiles indicados en el numeral 6.4 del presente Decreto Supremo.
    l. Que todos los permisos que se requieran para la ejecución, conservación, mantención, operación y explotación de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" serán de cargo y responsabilidad del contratista.
    m. Los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor tendrán el tratamiento a que se refiere el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Concesiones, para lo cual el contratista deberá proveer al Concesionario de la información necesaria y oportuna para que este último requiera la ampliación del plazo al MOP. En caso que el MOP otorgue la ampliación del plazo, el contratista tendrá derecho a la misma ampliación. En caso de perjuicios que soportare el contratista con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, éste último tendrá derecho, como compensación, a lo que efectivamente reconozca o resulte obligado a pagar el MOP por sentencia definitiva ejecutoriada por tales conceptos, estando facultado el Concesionario para dichos efectos a presentar un reclamo ante el MOP con arreglo al artículo 36° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    n. Toda modificación al contrato de construcción que la Sociedad Concesionaria requiera realizar, ya sea por iniciativa propia o a requerimiento de los licitantes, deberá ser sometida a la aprobación previa del Inspector Fiscal.
    o. Que en los casos de las licitaciones señaladas en los literales c), d) y e) del N°5 del presente Decreto Supremo, las Bases de Licitación Privada respectivas exigirán a los oferentes considerar sistemas compatibles con los vigentes en la concesión al tiempo de la presentación de las ofertas.
    p. Las boletas de garantía que podrá exigir la Sociedad Concesionaria serán únicamente las indicadas en el presente numeral 5.4.1.
    q. Que las regulaciones y obligaciones estipuladas en las Bases de Licitación Privada no contravengan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo ni atenten contra la competitividad del proceso.
     
    5.4.2 La Sociedad Concesionaria deberá entregar al Inspector Fiscal las Bases de Licitación Privada para cada proceso de licitación en el plazo máximo de 12 meses, contado desde la suscripción del contrato de construcción de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", de conformidad al proceso de licitación privada materia del literal a) del presente N° 5.
    El Inspector Fiscal, dentro del plazo máximo de 10 días, contado desde la fecha de recepción de las respectivas Bases de Licitación Privada, deberá revisar, exclusivamente, que éstas cumplan con los requisitos de validez exigidos en el numeral 5.4.1 anterior. En caso que se formulen observaciones, éstas deberán ser subsanadas por la Sociedad Concesionaria dentro del plazo máximo de 5 días, contado desde la notificación de dichas observaciones. Por su parte, el Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días para revisar la corrección de las observaciones, contado desde la entrega de las mismas por parte de la Sociedad Concesionaria. En caso que la Sociedad Concesionaria hubiere subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste deberá aprobar las Bases dentro del mismo plazo. En caso contrario, esto es, que la Sociedad Concesionaria no hubiere subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste rechazará las respectivas Bases de Licitación Privada y se le aplicará a la Sociedad Concesionaria la multa establecida en el párrafo subsiguiente hasta que ésta subsane la totalidad de las observaciones.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro del respectivo plazo máximo de revisión de las Bases de Licitación Privada, o de revisión de las correcciones, esto es, no las observare o no las rechazare dentro de los plazos máximos señalados, se entenderá que el Inspector Fiscal aprueba las respectivas Bases de Licitación Privada toda vez que éstas cumplen las exigencias o regulaciones a que se hace referencia en el numeral 5.4.1 precedente.
    En caso de atrasos en la entrega de las respectivas Bases de Licitación Privada o de las correcciones, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación del contrato de concesión. Por otra parte, en caso que la Sociedad Concesionaria no haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal en los términos indicados en el párrafo anteprecedente, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día que medie entre la fecha en que el Inspector Fiscal comunique a la Sociedad Concesionaria del rechazo de las respectivas Bases de Licitación Privada y la fecha en que dichas observaciones sean subsanadas en su totalidad, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación del contrato de concesión.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no cumpla con lo establecido en las Bases de Licitación Privada antes señaladas, por causas que le fueren imputables, se le aplicará una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día, o por cada vez, según corresponda, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    5.4.3 La Sociedad Concesionaria estará facultada para evaluar las ofertas técnicas de la forma que estime más conveniente, en la medida que dicha evaluación se realice sobre la base de parámetros objetivos, conocidos por todos los participantes invitados y estén debidamente establecidos en las respectivas Bases de Licitación Privada del proceso. La Sociedad Concesionaria deberá en todo momento dar estricto cumplimiento y respeto a los principios de estricta sujeción a las Bases de Licitación Privada y de igualdad de trato a todos los oferentes.
    Si las ofertas técnicas no son técnicamente aceptables, o bien, el oferente incumpliera alguno de los requisitos establecidos en las respectivas Bases de Licitación Privada, no se procederá a abrir el sobre de la oferta económica del oferente respectivo, desestimándose la oferta completa.
    5.4.4 El nombre de los licitantes que hayan presentado ofertas, así como el resultado de las respectivas licitaciones con copia de las actas de calificación, deberán ser comunicados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha en que el Inspector Fiscal apruebe las respectivas Bases de Licitación Privada, o se entiendan aprobadas, según lo señalado en el numeral 5.4.2 anteprecedente.
    En caso de atraso por parte de la Sociedad Concesionaria en la comunicación señalada en el párrafo precedente, se le aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    5.5 En un plazo máximo de 5 días, contado desde la comunicación al MOP señalada en los numerales 5.3.3 y 5.4.4, según corresponda, o desde la fecha de la comunicación al Inspector Fiscal del resultado del segundo proceso de licitación privada referido en el primer párrafo del numeral 5.8 del presente Decreto Supremo, según corresponda, la Sociedad Concesionaria deberá notificar la intención de adjudicar el respectivo contrato de construcción al oferente que se determine según los casos que se detallan en el numeral 5.6 siguiente. Dicha notificación deberá indicar la fecha y lugar de firma del respectivo contrato de construcción y ser enviada con copia al Inspector Fiscal.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no envíe la copia al Inspector Fiscal de la notificación señalada en el párrafo precedente, se le aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso desde la fecha de dicha notificación hasta que dicha copia sea enviada, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación. Sin perjuicio de lo anterior, el no envío de dicha copia al Inspector Fiscal por parte de la Sociedad Concesionaria no invalidará la notificación efectuada por esta última al oferente respectivo.
    5.6 La notificación de la intención de adjudicar el contrato de construcción, a la que se hace referencia en el numeral 5.5 precedente, deberá ser efectuada por la Sociedad Concesionaria al oferente que se decida según los siguientes casos:
     
    (i) Caso en que la menor Oferta Económica es igual o inferior al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo.
     
    a. La Sociedad Concesionaria deberá notificar la intención de adjudicar el respectivo contrato de construcción al oferente que presente la menor Oferta Económica Válida en el respectivo proceso de Licitación Privada.
    Para estos efectos, se entenderá por "Oferta Económica Válida" a todas aquellas que, habiendo sido consideradas como ofertas técnicamente aceptables en el acta de evaluación técnica, sean iguales o inferiores al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo.
    En caso de empate entre dos o más ofertas económicas válidas, la Sociedad Concesionaria podrá notificar la intención de adjudicar a cualquiera de ellas.
    En caso que alguna de las ofertas económicas presentadas no cumpla con lo exigido en las Bases de Licitación Privada que apruebe el Inspector Fiscal de acuerdo a lo señalado en los numerales 5.3.1 y 5.4.2 del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá desestimar la oferta respectiva.
    La Sociedad Concesionaria podrá exigir una boleta de garantía adicional de fiel cumplimiento del contrato, en caso que el oferente a quien se le haya notificado la intención de adjudicar presente una Oferta Económica Válida que resulte ser inferior en más de un 15% al monto promedio de las Ofertas Económicas Válidas presentadas en la respectiva licitación, sin considerar en dicho promedio a la oferta en cuestión. En el evento que se presentare sólo una Oferta Económica Válida, la Sociedad Concesionaria podrá exigir una boleta de garantía adicional de fiel cumplimiento del contrato, en caso que el oferente a quien se le haya notificado la intención de adjudicar presente una Oferta Económica Válida que resulte ser inferior en más de un 20% al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo.
    La garantía adicional de fiel cumplimiento del contrato a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá constituirse por un monto equivalente a la diferencia entre el monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo y el monto de la respectiva Oferta Económica Válida. La garantía adicional deberá tener una vigencia igual al plazo máximo de ejecución de la obra, más 3 meses, y deberá ser entregada por el oferente en el plazo máximo de 10 días, contado desde que la Sociedad Concesionaria notifique la intención de adjudicar el contrato a dicho oferente y como condición para la suscripción del respectivo contrato de construcción. La boleta de garantía adicional deberá ser pagadera a la vista, emitida en Santiago de Chile por un banco de la plaza, a nombre de la Sociedad Concesionaria. La negativa a entregar la garantía adicional de fiel cumplimiento del contrato, se entenderá como negativa del oferente a suscribir el contrato de construcción, y dará lugar al cobro de la garantía de seriedad de la oferta de dicho oferente, aplicándose el procedimiento establecido en la letra b. del presente numeral (i).
    b. En caso que el oferente a quien se le haya notificado la intención de adjudicar el contrato de construcción, según lo señalado en el literal a. anterior, no suscriba el respectivo contrato dentro del plazo indicado en la notificación señalada en el numeral 5.5 del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá notificar la intención de adjudicar el contrato de construcción a aquel oferente que haya presentado la menor Oferta Económica Válida entre el resto de las ofertas, dentro del plazo máximo de 5 días, contado desde el vencimiento del plazo que el primer oferente notificado tenía para suscribir el contrato de construcción. Dicha notificación deberá indicar la fecha y lugar de firma del contrato de construcción y ser enviada con copia al Inspector Fiscal. El mismo procedimiento se aplicará en caso que el segundo oferente notificado no suscriba el respectivo contrato, y así sucesivamente, hasta concluir con el último oferente que haya presentado una Oferta Económica Válida, si fuere el caso.
    En este caso se reconocerá como la menor Oferta Económica Válida la del oferente que, habiendo sido notificado de la intención de adjudicar conforme al orden de prelación establecido, suscriba el contrato de construcción dentro del plazo previsto para ello.
     
    (ii) Caso en que la menor Oferta Económica es superior al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo.
     
    En caso que las ofertas resultaren ser superiores al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria podrá declarar desierta la respectiva licitación privada, o bien, ejercer su "Facultad de Adjudicación" según lo establecido en el numeral 5.7 del presente Decreto Supremo, lo que deberá ser informado al Inspector Fiscal en la misma comunicación señalada en los numerales 5.3.3 y 5.4.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo, o en la misma comunicación al Inspector Fiscal del resultado del segundo proceso de licitación privada referido en el primer párrafo del numeral 5.8 siguiente, según corresponda.
     
    (iii) Caso en que ninguno de los oferentes notificados de la intención de adjudicar suscriba el respectivo contrato de construcción.
     
    En caso que ninguno de los oferentes notificados de la intención de adjudicar suscriba el contrato de construcción del respectivo proceso de licitación privada dentro del plazo establecido, la Sociedad Concesionaria deberá declarar desierta la licitación, a menos que decida ejercer su "Facultad de Adjudicación" en el caso establecido en el segundo párrafo del numeral 5.7 del presente Decreto Supremo, lo que deberá ser informado al Inspector Fiscal dentro del plazo de 5 días, contado desde el vencimiento del plazo para suscribir el contrato por parte del último de los oferentes notificados de la intención de adjudicar.
     
    En caso de atraso por parte de la Sociedad Concesionaria en la comunicación señalada en el párrafo precedente, se le aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    (iv) Caso en que no se presenten ofertas para el respectivo proceso de licitación privada, o bien, que la totalidad de las ofertas técnicas no sean consideradas como técnicamente aceptables.
     
    En caso que no se presenten ofertas para el respectivo proceso de licitación privada, o bien, que la totalidad de las ofertas técnicas recibidas no sean consideradas como técnicamente aceptables, la Sociedad Concesionaria deberá declarar desierta la respectiva Licitación Privada, lo que deberá ser informado al Inspector Fiscal en la misma comunicación señalada en los numerales 5.3.3 y 5.4.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo, o en la misma comunicación al Inspector Fiscal del resultado del segundo proceso de licitación privada referido en el primer párrafo del numeral 5.8 subsiguiente, según corresponda.
     
    5.7 Para todos los efectos legales y contractuales se entenderá como "Facultad de Adjudicación" la opción de la Sociedad Concesionaria de elegir adjudicar el contrato de construcción a un oferente que haya presentado una oferta superior al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo, sólo en el caso establecido en el numeral (ii) del 5.6 precedente, esto es, para el caso en que la menor Oferta Económica sea superior al monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo.
    Adicionalmente, en caso que en el proceso de licitación se presenten, tanto Ofertas Económicas Válidas como ofertas que superen el monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria podrá ejercer dicha facultad sólo en el caso que ninguno de los oferentes que presentaron Ofertas Económicas Válidas suscriba el respectivo contrato de construcción.
    Para hacer uso de la "Facultad de Adjudicación", la Sociedad Concesionaria deberá asumir a su entero riesgo, costo y responsabilidad la diferencia de precio entre el monto máximo señalado en los numerales 6.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, según corresponda, del presente Decreto Supremo y el monto de adjudicación final. El ejercicio de esta facultad está condicionado a que la Sociedad Concesionaria informe por escrito al Director General de Concesiones de Obras Públicas, previo a la suscripción del respectivo contrato de construcción, su renuncia total y expresa a reclamar en contra del MOP cualquier tipo de indemnización o compensación por la señalada diferencia de precio.
    5.8 En caso que la respectiva Licitación Privada se declare desierta por alguna de las causales previstas en el numeral 5.6 del presente Decreto Supremo, la Sociedad Concesionaria deberá iniciar un segundo proceso de licitación privada, en los mismos términos y plazos señalados en el presente N° 5, con las siguientes excepciones:
    Para el caso del proceso de licitación privada materia del literal a) del presente N° 5: 1) a solicitud del Inspector Fiscal, podrán ser eliminadas del segundo proceso de licitación algunas obras asociadas a medidas medioambientales; y 2) el plazo que tendrá la Sociedad Concesionaria para comunicar al Inspector Fiscal el resultado de este nuevo proceso de licitación será de 90 días, contado desde: i) la fecha en que se cumpla el plazo para proponer modificaciones a las Bases de Licitación Privada según lo señalado en los párrafos siguientes, en caso que la Sociedad Concesionaria no efectúe una propuesta, o bien, ii) la fecha en que el Inspector Fiscal apruebe las modificaciones a las Bases Propuestas por la Sociedad Concesionaria, según lo señalado en los párrafos siguientes.
    Para el caso de los procesos de licitación privada materia de los literales b), c), d) y e) del presente N° 5, el plazo que tendrá la Sociedad Concesionaria para comunicar al Inspector Fiscal el resultado de este nuevo proceso de licitación será de 60 días, contado desde: i) la fecha en que el Inspector Fiscal certifique que las modificaciones a las respectivas Bases de Licitación Privada que hubieron sido propuestas por la Sociedad Concesionaria para la nueva licitación privada, según los señalado en el párrafo siguiente, no alteran los requisitos de validez exigidos en el numeral 5.4.1 del presente Decreto Supremo, o bien, ii) la fecha en que se cumpla el plazo señalado en el párrafo siguiente para proponer modificaciones a las respectivas Bases de Licitación Privada, en caso que la Sociedad Concesionaria no efectúe una propuesta.
    En el plazo máximo de 30 días contado desde la fecha en que la Sociedad Concesionaria comunique al Inspector Fiscal que la respectiva licitación privada fue declarada desierta, la Sociedad Concesionaria podrá proponer al Inspector Fiscal modificaciones a las respectivas Bases de Licitación Privada para la siguiente licitación, en caso que lo estime necesario, acompañando los cambios que propone, siempre que éstas no alteren los requisitos de validez exigidos, lo que será certificado por el Inspector Fiscal mediante anotación en el Libro de Explotación u oficio, en un plazo máximo de 15 días desde la referida comunicación de la Sociedad Concesionaria. En caso que transcurrido dicho plazo el Inspector Fiscal no hubiere evacuado su pronunciamiento, se entenderá que aprueba las modificaciones propuestas por la Sociedad Concesionaria.
    5.9 En caso que el segundo proceso de la respectiva licitación privada se declare desierto, la Sociedad Concesionaria quedará liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", o bien, los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" materia de los procesos de licitación referidos en los literales b), c), d) y e) del presente N°5, según corresponda, no pudiendo reclamar perjuicio alguno al MOP por dichos conceptos. En este caso, el MOP podrá disponer otra forma de contratación de dichas obras o equipamientos, según las estipulaciones que convendrá con la Sociedad Concesionaria al efecto, lo que se formalizará mediante la dictación del acto administrativo correspondiente. Asimismo, en caso que el segundo proceso de la licitación privada asociada a las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" se declare desierto, la Sociedad Concesionaria quedará liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar dichas obras e igualmente quedará liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", materia de los procesos de licitación referidos en los literales b), c), d) y e) del presente N°5, no pudiendo reclamar perjuicio alguno al MOP por dichos conceptos. En este caso, el MOP podrá disponer otra forma de contratación de dichas obras y equipamientos, según las estipulaciones que convendrá con la Sociedad Concesionaria al efecto, lo que se formalizará mediante la dictación del acto administrativo correspondiente. Por otra parte, en el evento que las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" estén en proceso de construcción y el segundo proceso de licitación privada para la ejecución, conservación, mantención, operación y explotación de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" materia de los procesos de licitación referidos en los literales b), c), d) y e) del presente N°5, se declare desierto, el MOP deberá disponer otro mecanismo de contratación para dichos equipamientos y tecnologías, lo que convendrá con la Sociedad Concesionaria y se formalizará mediante la dictación del acto administrativo correspondiente.
    En caso que la Sociedad Concesionaria quede liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las obras materia del presente Decreto Supremo, tendrá derecho al pago de las indemnizaciones convenidas en el Convenio Ad Referéndum N°9 que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo, respecto de los costos y gastos soportados hasta dicho momento.
    5.10 Una vez notificado el oferente de la intención de adjudicar el respectivo contrato de construcción, la Sociedad Concesionaria deberá suscribir dicho contrato en el plazo que indique la respectiva notificación, el que no podrá ser superior al plazo máximo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación.
    Para todos los efectos legales y contractuales, se entenderá adjudicado el contrato de construcción una vez que la Sociedad Concesionaria y el oferente notificado de la intención de adjudicar suscriban el mencionado contrato.
    La suscripción del contrato deberá ser informada al Inspector Fiscal dentro del tercer día hábil siguiente de la suscripción del mismo. En caso de atraso en dicha información, se le aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    5.11 En caso que cualquier oferente notificado de la intención de adjudicar no suscriba el respectivo contrato de construcción, dentro del plazo indicado en la notificación señalada en el numeral 5.5 del presente Decreto Supremo o en la notificación señalada en la letra b. del numeral (i) del 5.6 del presente Decreto Supremo, según corresponda, éste perderá a favor del MOP y de la Sociedad Concesionaria las respectivas boletas de garantía de seriedad de la oferta entregadas. Para estos efectos, la Sociedad Concesionaria será quien custodie, bajo su entera responsabilidad, las boletas de garantía que entregará cada oferente, y deberá entregar al MOP, dentro del plazo máximo de 10 días, contado desde el vencimiento del plazo establecido para la suscripción del respectivo contrato, la boleta de garantía entregada por ese oferente emitida a nombre del Director General de Concesiones de Obras Públicas para que el MOP pueda hacerla efectiva y procederá a hacer efectiva la boleta emitida a nombre de la Sociedad Concesionaria.
     
    En caso de atraso en la entrega de la referida boleta por parte de la Sociedad Concesionaria, se le aplicará a ésta una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    5.12 En caso que la Sociedad Concesionaria no notifique la intención de adjudicar el respectivo contrato de construcción, o no suscriba el respectivo contrato de construcción, en los plazos señalados en el presente N° 5, se le aplicará una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
     
    6. Establécese que los valores definitivos que reconocerá el MOP por concepto del desarrollo de las etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y por la ejecución, conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos materia del presente Decreto Supremo, se determinará de acuerdo a lo siguiente:
     
    6.1 El monto total y definitivo, acordado a suma alzada, por concepto del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", se fija en la cantidad única y total de UF 29.001,91 (Veintinueve mil una coma noventa y una Unidades de Fomento), neta de IVA.
    6.2 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", así como de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 5.657.694 (Cinco millones seiscientas cincuenta y siete mil seiscientas noventa y cuatro Unidades de Fomento), neta de IVA. Se deja constancia que dicho monto máximo se compone de UF 5.504.444 por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" y de UF 153.250 por concepto de ejecución de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del presente Decreto Supremo.
    El valor definitivo por este concepto será el que resulte del proceso de licitación privada establecido en la letra a) del N° 5 del presente Decreto Supremo.
    Si como resultado del proceso de licitación privada establecido en la letra a) del N° 5 del presente Decreto Supremo quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el primer párrafo del presente numeral 6.2, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo y/o para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 6.7, 6.4 y/o 6.8 se hubieren agotado en su totalidad.
    6.3 Los montos máximos que reconocerá el MOP por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de gestión de tráfico, iluminación, equipamientos electrónicos y sistema de peajes que conforman en su totalidad los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", con excepción de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", a que se refiere el penúltimo párrafo del numeral 6.4 del presente Decreto Supremo, serán los que se fijan para cada caso en los numerales 6.3.1 a 6.3.4 siguientes:
     
    6.3.1 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de gestión de tráfico que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 371.404 (Trescientas setenta y un mil cuatrocientas cuatro Unidades de Fomento), neta de IVA.
    6.3.2 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de iluminación que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 114.011 (Ciento catorce mil once Unidades de Fomento), neta de IVA.
     
    6.3.3 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de equipamientos electrónicos que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 212.683 (Doscientas doce mil seiscientas ochenta y tres Unidades de Fomento), neta de IVA.
    6.3.4 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de los sistemas de peajes que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 112.347 (Ciento doce mil trescientas cuarenta y siete Unidades de Fomento), neta de IVA.
     
    El valor definitivo por cada concepto referido en los numerales 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 precedentes, será el que resulte de los respectivos procesos de licitación privada establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del presente Decreto Supremo.
    Con todo, se podrá exceder el monto máximo fijado para uno o más procesos de licitación privada establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del presente Decreto Supremo, cuando el proceso de licitación de alguno de ellos haya sido adjudicado por un monto inferior al monto máximo asociado a dicho proceso, imputándose el saldo disponible al monto máximo de un proceso no iniciado. Con todo la sumatoria de los montos de todas las licitaciones privadas establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del presente Decreto Supremo no podrá exceder la cantidad de UF 810.445 (Ochocientas diez mil cuatrocientas cuarenta y cinco Unidades de Fomento), neta de IVA, que corresponde a la sumatoria de los montos máximos señalados en los numerales 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4.
    Si como resultado del procedimiento establecido en el párrafo precedente quedare un saldo remanente respecto de la cantidad indicada en el párrafo anterior, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo y/o para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 6.7, 6.4 y/o 6.8 se hubieren agotado en su totalidad.
     
    6.4 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de los montos que pague la Sociedad Concesionaria por las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, necesaria para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, a que se refiere el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo, se fija un monto máximo de UF 164.044 (Ciento sesenta y cuatro mil cuarenta y cuatro Unidades de Fomento), neto de IVA, el que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria, lo que deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria ante el Inspector Fiscal mediante las boletas o facturas correspondientes.
    Si una vez ejecutadas la totalidad de las readecuaciones referidas en el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el párrafo precedente, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 6.7 y/o 6.8 se hubieren agotado en su totalidad.
    6.5 El monto total y definitivo, acordado a suma alzada, por concepto de administración y control del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y de la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", y de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad única y total de UF 312.707 (Trescientas doce mil setecientas siete Unidades de Fomento), neta de IVA.
    6.6 Los montos totales, anuales y definitivos, acordados a suma alzada, por concepto de conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, y de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del presente Decreto Supremo, se fijan en las cantidades únicas, totales y anuales, expresadas en Unidades de Fomento, netas de IVA, indicadas en la siguiente tabla:
     
    Tabla N° 4: Costos anuales de conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, y de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del presente Decreto Supremo, hasta el 3 de julio de 2031.
     
   
     
    Se deja constancia que los montos señalados en la Tabla N° 4 precedente se reconocerán a partir de la recepción, por parte del Inspector Fiscal de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos. En este sentido, tanto para el primer año de recepción de las citadas obras, así como para el año 2031, el monto a reconocer por este concepto será el proporcional a los meses o fracción de mes en los cuales las obras se encontrarán en operación.
    Se deja constancia que el MOP no reconocerá costos o gastos adicionales a los señalados en el presente numeral 6.6 por concepto de Boletas de Garantía durante la etapa de explotación de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos de dichas obras.
    6.7 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de los montos que pague la Sociedad Concesionaria a los concesionarios, propietarios de los servicios o asociación de canalistas, o al tercero que ejecute el traslado respectivo, según sea el caso, de acuerdo a lo indicado en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 110.000 (Ciento diez mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de conformidad a lo establecido en el citado numeral 3.2.
    Si una vez ejecutadas la totalidad de los cambios de servicios y/o canales referidos en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el párrafo precedente, dicho saldo podrá ser utilizado para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 6.4 y/o 6.8 se hubieren agotado en su totalidad.
    6.8 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de Obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad máxima de UF 238.401 (Doscientas treinta y ocho mil cuatrocientas una Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3.3.4 del presente Decreto Supremo.
    Se deja constancia que en el evento que, a solicitud del Inspector Fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 5.8 del presente Decreto Supremo, existan obras asociadas a medidas medioambientales que no fueron incluidas en el segundo proceso de licitación privada, dichas obras no formarán parte del monto señalado en el numeral 6.2 precedente y serán incorporadas a valor proforma según lo establecido en el presente numeral 6.8.
    Si una vez ejecutada la totalidad de las medidas de mitigación, reparación o compensación por impactos ambientales, referidas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el presente numeral 6.8, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo y/o para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 6.7 y/o 6.4 se hubieren agotado en su totalidad.
    6.9 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, de Catástrofe y Disturbios Populares durante la construcción de las obras que trata el presente Decreto Supremo, con excepción de los seguros que se requieran durante la construcción de las obras que se indican en el numeral 7.3 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 76.135 (Setenta y seis mil ciento treinta y cinco Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto. Se deja constancia que el MOP no reconocerá costos por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, de Catástrofe y Disturbios Populares durante la construcción de las obras que se indican en el numeral 7.3 del presente Decreto Supremo.
    6.10 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de costo de Boletas Bancarias de Garantía durante la construcción de las obras que trata el presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 6.327 (Seis mil trescientas veintisiete Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por el monto efectivo que cobre la institución financiera correspondiente por la emisión de la boleta de garantía.
    6.11 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de los costos que deba soportar la Sociedad Concesionaria para financiar los análisis técnicos, legales y de negocios necesarios que se requieran para la suscripción del Convenio Ad-Referéndum N°9 que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo, así como las comisiones y demás gastos asociados a la estructuración del financiamiento y requerimientos de los contratos de financiamiento, incluyendo comisión de disponibilidad, exclusivamente para la ejecución de las inversiones dispuestas en el presente Decreto Supremo, así como, los costos asociados al consentimiento que deba otorgar la compañía aseguradora de los contratos de financiamiento, incluyendo su respectivo Impuesto Adicional que corresponda aplicar conforme al Artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la aceptación de las modificaciones a las características de las obras y servicios, efectuada mediante Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP de la Sociedad Concesionaria, se fija en la cantidad de UF 433.197 (Cuatrocientas treinta y tres mil ciento noventa y siete Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se pagará según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, los que deberán ser acreditados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante las correspondientes boletas o facturas, y documentos de respaldos respectivos que permitan acreditar dicho concepto.
    6.12 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de riesgos e imprevistos asociados a la ejecución de las obras correspondientes al ítem denominado "Excavaciones de Túnel Lo Ruiz" según lo señalado en el quinto párrafo del N° 3 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 200.000 (Doscientas mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se pagará según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, sólo en la partida volumen sobre excavado, los que deberán ser acreditados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante las correspondientes boletas o facturas.
    Se hace presente que el concepto de riesgos e imprevistos asociados a la ejecución de las obras correspondientes al ítem denominado "Excavaciones de Túnel Lo Ruiz" se refiere exclusivamente a toda sobreexcavación que sobrepase de la superficie teórica de excavación determinada en el proyecto y estudios de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", derivados de procesos geológicos naturales, asociados exclusivamente a las obras del túnel en mina, y que no haya sido prevista en el referido proyecto de ingeniería y que no tenga origen en algún defecto de construcción de las obras o de los materiales empleados y que no fuere ocasionado por cualquier otra causa imputable a la Sociedad Concesionaria o a su contratista, para lo cual se considerará lo descrito en la sección 5.203 del Manual de Carreteras. También se comprenderá en estos riesgos e imprevistos la actividad de retiro de materiales y actividades derivadas, producto de derrumbes y fallas imprevistas que se produzcan en el desarrollo de las obras, y que no provengan de operaciones descuidadas u objetables ejecutadas por la Sociedad Concesionaria o su contratista.
    En caso que ocurra un evento asociado, a juicio de la Sociedad Concesionaria, al concepto referido en el presente numeral, ésta deberá informar dicho evento al Inspector Fiscal, acompañando los antecedentes que justifiquen que el referido evento imprevisto, incluyendo el volumen teórico actualizado, lo cual deberá ser acreditado por un perito experto, aceptado por el MOP, siendo ello de entero cargo y costo de la Sociedad Concesionaria. El Inspector Fiscal deberá revisar los antecedentes presentados por la Sociedad Concesionaria y emitir su opinión en el plazo máximo de 10 días contado desde la recepción de dichos antecedentes, indicando si lo ocurrido corresponde o no a un hecho imprevisto con cargo al concepto estipulado en el presente numeral, de lo que deberá dejar constancia mediante anotación en el Libro de Explotación u Oficio. A partir de dicha anotación, o bien, a partir del cumplimiento del plazo que tiene el Inspector Fiscal para pronunciarse, lo que ocurra primero, la Sociedad Concesionaria deberá continuar con las labores necesarias para resolver el evento ocurrido y avanzar en la ejecución de las obras.
    Una vez efectuada la anotación en el Libro de Explotación u Oficio, señalada en el párrafo precedente, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal el presupuesto correspondiente, quien en un plazo no superior a 15 días, deberá aprobar o rechazar el presupuesto presentado. En caso que el presupuesto fuera rechazado, la Sociedad Concesionaria deberá presentar el presupuesto corregido al Inspector Fiscal para su aprobación o rechazo, en el plazo de 5 días, contado desde que haya recibido un nuevo presupuesto. Cabe señalar que el presupuesto que presente la Sociedad Concesionaria deberá considerar los precios unitarios que forman parte de la oferta económica presentada por el contratista y, en caso que existan partidas que no tengan asignado un precio unitario, éstos deberán ser acordados por las partes previo a la emisión de la factura correspondiente.
    Se deja constancia que no se considerarán como riesgos e imprevistos que trata el presente numeral, variaciones en los precios presentados por el oferente.
    6.13 El monto máximo que reconocerá el MOP por concepto de las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de los terrenos que se entreguen a la Sociedad Concesionaria con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de construcción y consultoría referido en el numeral 5.10 del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad de UF 15.000 (Quince mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá de acuerdo con lo siguiente:
     
    6.13.1 Las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de terrenos, efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, serán reconocidas según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto. Para ello, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal, las facturas y todo otro antecedente que permita dar cuenta del gasto soportado por este concepto a la fecha señalada. El Inspector Fiscal podrá solicitar aquellos antecedentes que estime necesario para respaldar y posteriormente aprobar los montos presentados por la Sociedad Concesionaria.
    6.13.2 Las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de terrenos que serán realizadas con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, serán reconocidas según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare. El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días para aprobar o rechazar el presupuesto, en caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro de dicho plazo el presupuesto se entenderá aprobado. Si el presupuesto fuera rechazado, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal, para su aprobación o rechazo, el presupuesto corregido, en el plazo de 5 días. En caso de rechazo, este procedimiento será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el referido presupuesto.
     
    6.14 El monto máximo anual que reconocerá el MOP por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, de Catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la explotación de las obras materia del presente Decreto Supremo, se fija en la cantidad máxima anual de UF 40.926 (Cuarenta mil novecientas veintiséis Unidades de Fomento), neta de IVA. El monto definitivo por este concepto se reconocerá según el procedimiento que se indica en el numeral 4.4.13 del Convenio que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo.
    6.15 En caso que la sumatoria de los desembolsos que deba soportar la Sociedad Concesionaria por concepto de los cambios de servicios y/o modificaciones de canales, a que se refiere el numeral 3.2 del presente Decreto Supremo, por las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos, que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", a que se refiere el numeral 4.5 del presente Decreto Supremo y por las medidas de mitigación, reparación o compensación por impactos ambientales, a que se refiere el último párrafo del numeral 3.3.2 y el numeral 3.3.3 del presente Decreto Supremo, exceda el monto total que resulte de la sumatoria de: i) el monto máximo que se indica en el numeral 6.7 del presente Decreto Supremo, ii) el monto máximo que se indica en el numeral 6.4 del presente Decreto Supremo, iii) el monto máximo que se indica en el numeral 6.8 del presente Decreto Supremo, iv) el saldo a que se refiere el párrafo tercero del numeral 6.2 del presente Decreto Supremo, y v) el saldo a que se refiere el último párrafo del numeral 6.3 del presente Decreto Supremo; dicho exceso deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria y aprobado por el Inspector Fiscal, y será igualmente de costo del MOP, quien deberá reembolsar dicha diferencia a la Sociedad Concesionaria, previo acuerdo de la forma de pago de la misma, lo que quedará reflejado en un futuro acto administrativo. En caso de no lograr acuerdo, la forma de pago de los mismos será determinada según el procedimiento establecido en el artículo 36º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
     
    7. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en particular lo dispuesto en el literal b) del N° 1 del Decreto Supremo MOP N° 252, de fecha 7 de agosto de 2012, en el sentido que el plazo máximo para la construcción y habilitación al uso público de las terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez será de 450 días, contado desde la aprobación del proyecto de ingeniería de la obra denominada "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez" referido en el numeral 7.3 del presente Decreto Supremo. El procedimiento de recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez se sujetará al procedimiento establecido en el numeral 4.2 del presente Decreto Supremo.
    Se deja constancia que las partes difieren respecto a la longitud del trazado original de las obras terceras pistas, para el MOP, dicha obra debía ejecutarse entre el DM 4.440 y el DM 8.620, mientras que para la Sociedad Concesionaria dicha obra debía ejecutarse entre el DM 4.440 y el DM 8.071,54. A consecuencia de lo anterior y producto de diferencias metodológicas, entre otros, no existe acuerdo entre las partes sobre: (i) el monto correspondiente a los beneficios para la Sociedad Concesionaria, generados por el efecto financiero de diferir los montos de inversión de la construcción de las terceras pistas expresas del Tramo E completo y por los ahorros en los gastos de conservación respectivos; y, (ii) el monto correspondiente a los ahorros de la Sociedad Concesionaria por la menor construcción de obras, y en consecuencia, por la menor conservación y mantenimiento de dichas obras, en consideración a que entre el Dm 6.469,072 y el Dm 8.071,54 las terceras pistas expresas del Tramo E se ejecutarán en el marco de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" dispuestas en el presente Decreto Supremo y que serán licitadas de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del presente Decreto Supremo, las que contarán con la capacidad vehicular suficiente para absorber el flujo potencial de tres pistas expresas, por lo que no resultará necesario ejecutar las terceras pistas del Eje General Velásquez en su totalidad. En virtud de lo anterior, se establece que:
     
    7.1 Las partes acuerdan fijar de manera provisoria, por los conceptos referidos en el numeral (i) del párrafo segundo del N°7 del presente Decreto Supremo, el monto propuesto por la Sociedad Concesionaria, correspondiente a la cantidad a suma alzada de UF 37.409,82 (Treinta y siete mil cuatrocientas nueve coma ochenta y dos Unidades de Fomento), neta de IVA, actualizado al mes de diciembre de 2022.
    El monto definitivo será el determinado por la H. Comisión Conciliadora o Comisión Arbitral, en caso que la Sociedad Concesionaria requiera su intervención para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas aplicable en la especie.
    Si transcurridos 12 meses desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial la Sociedad Concesionaria no ha requerido la intervención de la H. Comisión Conciliadora para los efectos señalados en el párrafo anterior, el monto definitivo que será reconocido por estos conceptos será el propuesto por el MOP, correspondiente a la cantidad a suma alzada de UF 60.523,48 (Sesenta mil quinientas veintitrés coma cuarenta y ocho Unidades de Fomento), neta de IVA, actualizado al mes de diciembre de 2022.
    7.2 Las partes acuerdan fijar, de manera provisoria, por los conceptos referidos en el numeral (ii) del párrafo segundo del N°7 del presente Decreto Supremo, el monto propuesto por la Sociedad Concesionaria, correspondiente a la cantidad a suma alzada de UF 35.252,31(Treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos coma treinta y uno Unidades de Fomento), neta de IVA.
    El monto definitivo será el determinado por la H. Comisión Conciliadora o Comisión Arbitral, en caso que la Sociedad Concesionaria requiera su intervención para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas aplicable en la especie.
     
    Si transcurridos 12 meses desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial, la Sociedad Concesionaria no ha requerido la intervención de la H. Comisión Conciliadora para los efectos señalados en el párrafo anterior, el monto definitivo que será reconocido por estos conceptos será el propuesto por el MOP, correspondiente a la cantidad a suma alzada de UF 101.930,31 (Ciento un mil novecientas treinta coma treinta y una Unidades de Fomento), neta de IVA.
    Se deja constancia que, en cualquier caso, la Sociedad Concesionaria ejecutará, a su entero cargo y costo, las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez, de conformidad con el proyecto de ingeniería aprobado mediante el Oficio Ord. N° 7161/11, de fecha 20 de abril de 2011, del Inspector Fiscal, sólo entre el Dm 4.440 y el Dm 6.469.
    7.3 La Sociedad Concesionaria deberá desarrollar el proyecto de ingeniería, ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las obras denominadas "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", de acuerdo a los plazos máximos, términos y condiciones establecidos en el presente numeral 7.3.
     
    7.3.1 La Sociedad Concesionaria deberá desarrollar el proyecto de ingeniería de detalle denominado "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez" de acuerdo a los Términos de Referencia adjuntos al Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, los que se entienden formar parte del presente Decreto Supremo.
    El desarrollo del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez" deberá cumplir con la normativa vigente a la fecha del Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, con los estándares de calidad y requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, en las Bases de Licitación y demás instrumentos que forman parte del contrato de concesión. Asimismo, el proyecto materia del numeral 7.3 sólo se entenderá terminado, para todos los efectos legales y contractuales a que hubiere lugar, una vez que el Inspector Fiscal los apruebe de conformidad con lo establecido en el presente numeral 7.3.
    7.3.2 Plazos de desarrollo y revisión del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez":
     
    a) Los plazos máximos para el desarrollo y revisión del informe de la Ingeniería de detalle del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", serán los indicados en el Tabla N° 5 siguiente:
     
    Tabla N° 5:
     
     
    b) El plazo máximo para la entrega, por parte de la Sociedad Concesionaria, del informe al Inspector Fiscal, será el que se fija en la columna del título "Plazo de Entrega" de la Tabla N° 5 precedente y se contará a partir de la fecha de suscripción del contrato de consultoría señalado en el numeral 7.3.3 del presente Decreto Supremo.
    c) El informe señalado en la Tabla N° 5 precedente deberá ser revisado por el Inspector Fiscal en el plazo máximo que se singulariza en la columna del título "Plazo de Revisión 1", contado desde la fecha de su recepción. En caso de no existir observaciones, el Inspector Fiscal deberá aprobarlo dentro del mismo plazo. En caso de existir observaciones, la Sociedad Concesionaria deberá corregir el informe en el plazo máximo que se singulariza en la columna del título "Plazo de Corrección", contado desde la fecha en que el Inspector Fiscal comunique por escrito las observaciones efectuadas. Las correcciones deberán ser presentadas al Inspector Fiscal en un "Informe de Correcciones", el que deberá referirse sólo a las materias observadas, debiendo ser autosuficiente para efectuar su revisión.
    d) El Inspector Fiscal deberá revisar el "Informe de Correcciones" en el plazo máximo que se singulariza en la columna del título "Plazo de Revisión 2", contado desde la fecha de su recepción. En caso que la Sociedad Concesionaria haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, éste deberá aprobarlo dentro del mismo plazo. En caso contrario, esto es, que la Sociedad Concesionaria no haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal, el "Informe de Correcciones" será rechazado y se aplicará la multa establecida en la letra g) del presente numeral 7.3.2.
    e) Una vez aprobada la Fase por parte del Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria deberá emitir un "Informe Refundido" que incluya todos los aspectos tratados para aprobar la ingeniería de detalles. Este informe deberá ser entregado al Inspector Fiscal en un plazo no superior a 10 días, contado desde la fecha en que este último comunique a la Sociedad Concesionaria la aprobación de la ingeniería de detalles. En caso de atraso en la entrega, se aplicará a la Sociedad Concesionaria la multa establecida en la letra f) siguiente.
    f) En el caso que la fecha de entrega del informe de la ingeniería de detalles supere el plazo máximo indicados en el presente numeral 7.3.2, o en caso de atraso en la entrega del informe de correcciones, o en caso de atraso en la entrega del informe refundido, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa 3 UTM por cada día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    g) En caso que la Sociedad Concesionaria no haya subsanado la totalidad de las observaciones formuladas por el Inspector Fiscal en los términos indicados en la letra d) del presente numeral 7.3.2, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día que medie entre la fecha en que el Inspector Fiscal comunique a la Sociedad Concesionaria del rechazo del "Informe de Correcciones" y la fecha en que dichas observaciones sean subsanadas en su totalidad, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    h) Los días que emplee el Inspector Fiscal para la revisión, no serán contabilizados como días de atraso de la Sociedad Concesionaria, para efectos de las letras f) y g) del presente numeral 7.3.2.
     
    7.3.3 Por concepto del desarrollo del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", se fija el monto máximo total de UF 6.000 (Seis mil Unidades de Fomento), neto de IVA. El valor total y definitivo que reconocerá el MOP por este concepto será el menor valor que resulte del siguiente proceso de cotización:
     
    La Sociedad Concesionaria deberá entregar al Inspector Fiscal, dentro del plazo máximo de 10 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, tres cotizaciones de empresas consultoras no relacionadas con la Sociedad Concesionaria, en los términos del artículo 100º de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, que se encuentren inscritas en Categoría Primera Superior en el Registro de Consultores del MOP con Especialidad 4.1 Estructuras del Área de Ingeniería Civil. Junto a la presentación de las tres cotizaciones antes señaladas, la Sociedad Concesionaria deberá adjuntar los certificados de cada empresa que acredita la vigencia en el Registro respectivo, indicando la categoría y especialidad exigida.
    Las tres cotizaciones señaladas precedentemente deberán ser necesariamente comparables, es decir, que se ajusten a las indicaciones señaladas en los Términos de Referencia adjuntos al Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, del Inspector Fiscal, y contener o considerar las siguientes condiciones mínimas: (i) detalle de precios; (ii) cronograma de desarrollo del proyecto de ingeniería; (iii) declaración jurada del representante legal de la empresa, en la cual declare que ésta tuvo pleno conocimiento de las condiciones técnicas que debe cumplir su cotización; (iv) que la cotización tenga una vigencia de al menos 2 meses; y (v) una boleta de garantía para caucionar la seriedad de la cotización y la suscripción del respectivo contrato, equivalente al 2% del monto máximo señalado en el presente numeral 7.3.3 del presente Decreto Supremo, la que deberá tener al menos la misma vigencia de su oferta, más 30 días.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Sociedad Concesionaria, por razones fundadas y no imputables a ella, no pudiere presentar las tres cotizaciones antes señaladas, el Inspector Fiscal podrá aceptar la presentación de un número menor de cotizaciones, sólo en caso que la Sociedad Concesionaria hubiere solicitado cotización a un mínimo de 6 empresas, lo que deberá acreditar ante el Inspector Fiscal.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días, contado desde la recepción de las cotizaciones, para aprobarlas o rechazarlas, mediante anotación en el Libro de Explotación u oficio. En caso que el Inspector Fiscal rechace la totalidad de las cotizaciones presentadas, la Sociedad Concesionaria deberá solicitar nuevas cotizaciones dentro de los 5 días siguientes, lo que deberá acreditar al Inspector Fiscal, y presentar a este último, para su aprobación o rechazo, las nuevas cotizaciones dentro del plazo máximo de 5 días, contado desde la fecha de recepción de la última de ellas. Con todo, el plazo máximo que tendrá la Sociedad Concesionaria para presentar las nuevas cotizaciones será de 15 días, contado desde la fecha en que el Inspector Fiscal le hubiere informado el rechazo de la totalidad de las cotizaciones presentadas anteriormente, debiendo en dicha oportunidad presentar al Inspector Fiscal, para su aprobación o rechazo, las cotizaciones que hubiere recibido hasta dicha fecha. En caso de rechazo de la totalidad de las cotizaciones, este procedimiento será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe al menos una de las cotizaciones presentadas.
    La Sociedad Concesionaria tendrá un plazo máximo de 10 días, contado desde la aprobación por parte del Inspector Fiscal de la menor de las cotizaciones presentadas, para suscribir el contrato de consultoría.
    En caso de atraso en la entrega de las cotizaciones por parte de la Sociedad Concesionaria o en la firma del contrato de consultoría, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regulará según lo establecido en las Bases de Licitación.
    7.3.4 La Sociedad Concesionaria deberá ejecutar las obras "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez" que se deriven del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez" que sea aprobado por el Inspector Fiscal. Las obras antes señaladas deberán ser ejecutadas dentro del mismo plazo máximo establecido en el primer párrafo del N°7 del presente Decreto Supremo.
    Se deja constancia que para la ejecución de obras en el área de la concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Oriente Poniente", será responsabilidad del MOP realizar las coordinaciones necesarias para que la Sociedad Concesionaria pueda ejecutar las mismas conforme con los plazos contemplados en el presente Decreto Supremo. Sin perjuicio de lo anterior, será obligación de la Sociedad Concesionaria informar al Inspector Fiscal con al menos 60 días de anticipación la necesidad de ingresar a áreas afectas a otra concesión y tener los proyectos de ingeniería de detalles aprobados por el Inspector Fiscal, adjuntando los respectivos cronogramas de trabajos y Plan de Desvíos aprobados por la Seremitt. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de la Sociedad Concesionaria y sus contratistas cumplir con los requerimientos que puedan surgir de estas coordinaciones.
    7.3.5 El procedimiento de recepción de estas obras se sujetará al procedimiento establecido en el numeral 4.2 del presente Decreto Supremo. Será de cargo, costo y responsabilidad de la Sociedad Concesionaria garantizar que, en todo momento y hasta la recepción, por parte del Inspector Fiscal, de las referidas obras, éstas se encuentren cubiertas por pólizas de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros y por pólizas de seguro por catástrofe en los términos establecidos en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 del presente Decreto Supremo.
    7.3.6 Por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", se fija el monto máximo total de UF 60.000 (Sesenta mil Unidades de Fomento), neto de IVA. El valor definitivo que reconocerá el MOP por concepto de la ejecución de la referida obra se determinarán multiplicando las cubicaciones que resulten del respectivo proyecto de ingeniería definitiva que apruebe el Inspector Fiscal por los precios unitarios que oferte el contratista de obras civiles, de conformidad al proceso de licitación que se indica en la letra a) del N°5 del presente Decreto Supremo, más los respectivos porcentajes de gastos generales y utilidades provenientes de la misma oferta. Los precios unitarios de cada uno de los ítems involucrados que no estén en la referida oferta serán determinados de común acuerdo entre la Sociedad Concesionaria y el Inspector Fiscal.
    7.3.7 Por concepto de costos de conservación y mantención, se fija la cantidad única y total, acordada a suma alzada, de UF 740 (Setecientas cuarenta Unidades de Fomento), neta de IVA.
     
    7.4 La Sociedad Concesionaria deberá desarrollar el proyecto de ingeniería, ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las pantallas acústicas y otras obras menores de paisajismo, mobiliario urbano, seguridad vial y peatonal, en los tramos y de conformidad a las características técnicas que serán informadas por el Inspector Fiscal dentro del plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha de aprobación del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", las que deberán ser ejecutadas dentro del mismo plazo máximo establecido en el primer párrafo del N°7 del presente Decreto Supremo. Previo al inicio de la ejecución de las obras, se deberá contar con la aprobación del Inspector Fiscal al respectivo proyecto de ingeniería. El procedimiento de recepción de estas obras se sujetará al procedimiento establecido en el numeral 4.2 del presente Decreto Supremo. Será de cargo y responsabilidad de la Sociedad Concesionaria garantizar que, en todo momento y hasta la recepción, por parte del Inspector Fiscal, de las referidas obras, éstas se encuentren cubiertas por pólizas de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros y por pólizas de seguro por catástrofe en los términos establecidos en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 del presente Decreto Supremo. Las garantías vigentes que obren en poder del MOP servirán para caucionar las obligaciones que asuma la Sociedad Concesionaria en relación a lo dispuesto en el presente numeral.
    Para la determinación de los montos de ingeniería, ejecución, conservación y operación, netos de IVA, se seguirá el procedimiento establecido en el numeral 3.3.4 del presente Decreto Supremo. El Inspector Fiscal no podrá autorizar la ejecución de obras que trata el presente numeral 7.4 cuyos presupuestos superen el monto que resulte de restar: i) la sumatoria de los montos que se indican en los numerales 7.1 y 7.2 del presente Decreto Supremo, y ii) la sumatoria de los montos que resulten de lo dispuesto en los numerales 7.3.3, 7.3.6 y 7.3.7 del presente Decreto Supremo.
     
    8. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en el sentido que se incorporan al área de concesión los sectores que se identifican en el plano denominado "Áreas a incorporar a la Concesión" que adjuntó el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, el que se entiende forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
    Una vez recibidas las "Obras Vialidad", conforme al procedimiento establecido en el numeral 4.2 del presente Decreto Supremo, se procederá a la entrega de las mismas a la Dirección de Vialidad del MOP, momento a partir del cual la Sociedad Concesionaria no tendrá responsabilidad alguna sobre las mismas.
    La Sociedad Concesionaria deberá hacer entrega de los planos de la nueva Área de Concesión. Estos planos deberán ser entregados al Inspector Fiscal en el plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha en que los planos "As Built" sean aprobados por el Inspector Fiscal, conforme se indica en letra (e) del numeral 4.2 del presente Decreto Supremo. Estos planos deberán ser entregados en dos copias, una en formato digital y una en papel. El Inspector Fiscal deberá revisar y aprobar o rechazar dichos planos, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 30 días. En el caso que los planos fueran rechazados, se entenderán como no entregados, fijando el Inspector Fiscal un plazo para subsanar los problemas, salvo que hubiere plazo de ejecución pendiente, que será la fecha límite para corregirlos.
    En caso de atraso en la entrega o en la corrección de los planos señalados en el párrafo precedente, se le aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    9. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en el sentido que el MOP no efectuará desembolso alguno a la Sociedad Concesionaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) asociado a las modificaciones de las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión dispuestas mediante el presente Decreto Supremo, salvo el IVA que corresponda en relación a los costos por concepto de conservación, mantenimiento, operación, explotación y seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros y de Catástrofe durante la etapa de explotación de las obras que trata el presente Decreto Supremo, el que será regulado conforme dispone el artículo 1.12.3 de las Bases de Licitación. A mayor abundamiento, el costo total facturado al MOP, IVA incluido, con la excepción antes señalada, será de cargo de la Sociedad Concesionaria y será compensado por el MOP según lo establecido en el Convenio Ad - Referéndum N° 9 que se aprueba en el N° 14 del presente Decreto Supremo.
    Para efectos de lo anterior, el IVA asociado a las inversiones que trata el presente Decreto Supremo, con la excepción señalada en el párrafo precedente, deberá ser facturado por la Sociedad Concesionaria al MOP cada cuatro meses, de acuerdo a su estado de avance efectivo, aplicado sobre el valor final que resulte de lo establecido en el presente Decreto Supremo, según lo señalado en el N° 6 del presente Decreto Supremo. Para ello, la Sociedad Concesionaria presentará al Inspector Fiscal una relación escrita de los documentos que respaldarán la emisión de la factura, con la indicación de los montos e IVA correspondiente.
    El Inspector Fiscal deberá revisar los documentos presentados por la Sociedad Concesionaria en un plazo máximo de 15 días contado desde su presentación.
    En caso que el Inspector Fiscal manifieste su disconformidad con los documentos presentados, enviará por escrito el rechazo y su justificación, debiendo la Sociedad Concesionaria volver a presentar los documentos debidamente corregidos subsanando las observaciones efectuadas por el Inspector Fiscal, en cuyo caso el procedimiento de revisión por parte del Inspector Fiscal será como se señala en el párrafo precedente.
    Una vez que el Inspector Fiscal haya aprobado los documentos presentados, la Sociedad Concesionaria emitirá la correspondiente factura. La aceptación de dicha factura no implicará aprobación de las obras ni del avance de éstas por parte del Inspector Fiscal.
    10. Modifícanse, por razones de interés público, las características de las obras y servicios del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", en particular lo dispuesto en el cuarto párrafo del numeral 4.3 del Decreto Supremo MOP N° 22, de fecha 19 de febrero de 2019, en el sentido que las obligaciones de mantención, conservación, operación y explotación de las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", se mantendrán vigentes hasta que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero.
    Se establece que el valor definitivo que reconocerá el MOP por este concepto se fija en la cantidad mensual de UF 276,08 (Doscientas setenta y seis coma cero ocho Unidades de Fomento), neta de IVA.
    11. Déjase constancia que se dejan sin efecto todas las obligaciones, regulaciones y disposiciones contenidas en la Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, que no se contengan expresamente en el presente Decreto Supremo.
    12. Déjase constancia que mediante Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, de fecha 7 de octubre de 2021, la Sociedad Concesionaria manifestó su acuerdo respecto a las modificaciones de las características de las obras y servicios del contrato de concesión informada por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19° del Decreto Supremo MOP N° 900, de 1996, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    Asimismo, en la citada Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, la Sociedad Concesionaria ratificó que no existen costos ni perjuicios adicionales a los conceptos valorizados expresamente en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, que deban ser indemnizados por el MOP, y que, por tanto, en el convenio que al efecto suscribirán las partes, que establezca las modalidades de compensación de los conceptos valorizados en el citado Oficio, la Sociedad Concesionaria renunciará expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con dichos costos valorizados con motivo de las modificaciones informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, y dispuestas en el presente Decreto Supremo, con excepción de las reservas de acciones y derechos para reclamar al MOP el pago o indemnización de los perjuicios consignados en dicha Carta y que se reiteran en la cláusula séptima del Convenio Ad Referéndum N°9 que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo.
    Al respecto, se hace presente que en la cláusula séptima del Convenio Ad Referéndum N°9 que se aprueba en el N°14 del presente Decreto Supremo, se dejó constancia que la inclusión de las referidas reservas de derechos no significa reconocimiento alguno por parte del MOP de su procedencia, y de presentarse discrepancias estás serán resueltas por las instancias establecidas en el artículo 36º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    13. Déjase constancia que los plazos de días establecidos en el presente Decreto Supremo, que vencieren en día inhábil, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente. Para estos efectos se entiende que son días hábiles los días lunes a viernes, a excepción de los días festivos.
    14. Apruébase el Convenio Ad - Referéndum N° 9 del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", de fecha 7 de octubre de 2021, celebrado entre la Dirección General de Concesiones Obras Públicas, representada por su Directora General (S), Sra. Marcela Hernández Meza, y "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.", debidamente representada por don Andrés Alfonso Barberis Martin y don Leonardo Andrés López Campos, cuyo texto es el siguiente:
     
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 9
    DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA
    "SISTEMA NORTE - SUR"
     
    En Santiago de Chile, a 7 días del mes de octubre de 2021, entre la DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS, representada por su Directora General (S), Sra. Marcela Hernández Meza, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Merced N° 753, piso 7, comuna de Santiago, en adelante el "MOP"; y "SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A.", Sociedad Concesionaria de la obra pública fiscal denominada "SISTEMA NORTE - SUR", Rut 96.945.440-8, representada por don Andrés Alfonso Barberis Martin, Cédula de Identidad N° 12.722.815-9, y por don Leonardo Andrés López Campos, Cédula de Identidad N° 13.434.270-6, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Rosario Norte N°407, piso N°13, comuna de Las Condes, en adelante la "Sociedad Concesionaria", se ha pactado el siguiente Convenio Ad - Referéndum, que consta de las cláusulas que a continuación se expresan:
     
    PRIMERO:  ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  DEL  PRESENTE  CONVENIO  AD – REFERÉNDUM.
     
    1.1 "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." es titular del Contrato de Concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", adjudicado por Decreto Supremo MOP N° 4153, de fecha 14 de septiembre de 2000, en adelante el "Contrato de Concesión".
    1.2 De conformidad con los artículos 19º, inciso primero, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y 69º de su Reglamento, el MOP, desde que se perfeccione el contrato, podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados, debiendo compensar al concesionario con las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios factores a la vez.
    1.3 De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 21.044 de 2017, desde la fecha de inicio de las funciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas fijada en el DFL MOP N° 7 de 2018, ésta asumió la totalidad de las competencias, funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección General de Obras Públicas, por sí y a través de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, dispuestas en el DFL MOP N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, relacionadas con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y por tanto, está encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esa ley, la Dirección General de Obras Públicas tenía a su cargo.
    1.4 Con el objeto de aumentar la capacidad y mejorar la calidad de las conectividades de la Ruta 5, especialmente en lo referente a las conexiones que existen en el sector denominado como "Nudo Quilicura", ubicado en la intersección de la Ruta 5 Norte con la Avenida Américo Vespucio, el MOP consideró de interés público definir una solución vial que permita el aumento de capacidad y mejoramiento de la conectividad de las vías expresas y locales del Nudo Quilicura y un aumento de capacidad de las vías expresas de la Ruta 5 ubicadas entre dicho Nudo y el sector de Zapadores. En virtud de lo anterior, mediante Decreto Supremo MOP N° 380, de fecha 14 de agosto de 2014, se modificaron las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que la Sociedad Concesionaria debió, entre otros, elaborar, desarrollar y tramitar el estudio de tránsito y evaluación social e ingeniería de detalle definitiva del mejoramiento de las conexiones de las autopistas que convergen en el Nudo Quilicura, denominado como "PID Nudo Quilicura".
    1.5 El "PID Nudo Quilicura" señalado en el numeral 1.4 precedente contemplaba: i) en lo relativo al Nudo Quilicura, una construcción de ocho lazos superficiales, en 4 niveles en sobre nivel, que permitían conectar las vías expresas del Sistema Américo Vespucio Norte y Autopista Central por el Eje Norte - Sur; ii) obras complementarias de mejoramiento en el Eje General Velásquez, que corresponden a aquellas obras de modificación del Eje General Velásquez - Sistema Norte Sur (Tramo E) y Túnel Lo Ruiz ubicado bajo el Cerro Lo Ruiz (nuevo Tramo H), las cuales en adelante se denominarán como "Obras Complementarias del Nudo Quilicura"; y iii) Sistemas y Equipamientos tecnológicos de las obras señaladas en el numeral ii) precedente.
    Las Obras Complementarias del Nudo Quilicura antes citadas comprenden lo siguiente:
     
    a. Mejoramiento Curva Puerto Montt
    . Aumento del Radio de curva de Puerto Montt.
    . Adaptación de terceras pistas de General Velásquez (GV) tramo E,
    . Bifurcación de GV hacia túnel Cerro Renca y hacia Ruta 5 Norte.
    . Estructuras para la vialidad local.
    . Paisajismo urbano.
    . Conectividad peatonal (pasarelas y/o pasos inferiores).
     
    b. Túneles Cerro Renca, en adelante "Túnel Lo Ruiz"
    . Acceso y salidas a túnel con los respectivos empalmes a GV y Vespucio Norte (viaductos y empalmes).
    . Obras Civiles de los túneles.
    . Instalaciones de seguridad y emergencia.
    . Paisajismo en bocas de acceso a túneles.
     
    Adicionalmente, se entenderán incorporadas a las Obras Complementarias del Nudo Quilicura, las obras que se deriven de las adecuaciones de ingeniería que se deban realizar según se indica en la letra g) de la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada" adjunta al Oficio Ord. N° 16795/21.
    1.6 En lo relativo al Nudo Quilicura, en presentación realizada con fecha 4 de noviembre de 2015, el equipo técnico del Directorio de Transporte Público Metropolitano en conjunto con el Centro de Desarrollo Urbano Sustentable CEDEUS, en calidad de asesor de ese Directorio, expusieron sus aprensiones a la solución propuesta resultante del "PID Nudo Quilicura", planteando la necesidad de desarrollar una idea alternativa para la solución del Nudo Quilicura, a partir de lo cual se conformó una mesa de trabajo a raíz de lo cual, luego de sucesivas reuniones en que se analizaron las propuestas desarrolladas a nivel conceptual, se determinó como mejor solución aquella denominada como "tres niveles más un nivel soterrado".
    1.7 En virtud de lo anterior, mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, se exigió la modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que la Sociedad Concesionaria asumió la obligación de: i) desarrollar la readecuación de la ingeniería de detalle para la construcción de la alternativa de anteproyecto que consideraba conexiones directas entre las vías expresas en tres niveles (uno a nivel y 2 a sobre nivel) y uno soterrado, incluyendo además las mejoras en la conectividad de la vialidad local, peatonal y de seguridad en el sector del Nudo Quilicura, denominado para estos efectos como "PID Readecuación del Nudo Quilicura"; ii) ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y los Sistemas y Equipamientos tecnológicos para las citadas obras; y iii) someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) los dos Estudios de Impacto Ambiental (EIA) derivados de las etapas 0B y 4 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" e implementar las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanen de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) que se obtengan, actuando como único titular ante la autoridad ambiental hasta el término del contrato de concesión.
    Cabe señalar que los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" señalados en el numeral ii) del párrafo anterior, comprenden: a) los sistemas eléctricos, Centro de Emergencia Túnel, electromecánicos, electrónicos (SGT y SEP) e iluminación led (vial y de los parques) necesaria para las citadas obras, los que se denominarán en adelante como "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", y b) las obras civiles correspondientes a excavación y ejecución de fundaciones, construcción de casetas técnicas, poliductos para servicios y postación de luminarias, entre otras, las que se denominarán en adelante como "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos".
    1.8 Las etapas 0A y 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, fueron entregadas por la Sociedad Concesionaria según consta en las cartas D/GIN/CA/18/AA3424-0/MOP, de fecha 28 de marzo de 2018, y D/GIN/CA/18/AA5225-0/MOP, de fecha 9 de mayo de 2018, respectivamente. El Inspector Fiscal mediante Oficio Ord. N° 13368/18, de fecha 11 de abril de 2018, aprobó la etapa 0A del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y mediante Oficio Ord. N° 13541/18, de fecha 11 de junio de 2018, aprobó la etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura". Las especialidades de estructuras fueron aprobadas mediante Oficio Ord. N° 16699/21, de fecha 27 de agosto de 2021, de la Inspectora Fiscal.
    1.9 Dentro del Plazo de Revisión 2 de la Etapa N°1, denominada "Diagnóstico de las 3 alternativas para la conectividad de vías locales de las "Obras de Readecuación del Nudo Quilicura"" del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", el Inspector Fiscal, por Oficio Ord. N° 13804/18, de fecha 23 de agosto de 2018, validó sin observaciones el diagnóstico versión B presentado por la Sociedad Concesionaria mediante Carta D/GIN/CA/18/AA8240-0/MOP, de fecha 24 de julio de 2018, no obstante, no se informó la elección de la alternativa a desarrollar, en razón a que, a opinión del MOP, ninguna de las 3 alternativas que tuvo que desarrollar la Sociedad Concesionaria de conformidad a los Términos de Referencia adjuntos al Oficio Ord. Nº13236/18, de fecha 28 de febrero de 2018, proporcionaba una solución adecuada a los principales requerimientos del Nudo Quilicura.
    1.10 En virtud de lo anterior, mediante Oficio Ord. N° 14190/19, de fecha 7 de enero de 2019, el Inspector Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria que, en el marco del desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018, el Ministerio de Obras Públicas se encuentra estudiando una modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido de disponer que el desarrollo del citado proyecto de ingeniería se efectúe considerando una alternativa distinta a aquellas establecidas y evaluadas en la Etapa 1 de la ya citada Resolución, así como modificar los plazos e hitos contractuales asociados. En virtud de ello, mediante el citado Oficio se dio por finalizada, con fecha 7 de enero de 2019, la Etapa 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", denominada "Diagnóstico de las 3 alternativas para la conectividad de vías locales de las "Obras de Readecuación del Nudo Quilicura"", en las condiciones iniciales establecidas por dicha Resolución. En ese contexto el Inspector Fiscal solicitó a la Sociedad Concesionaria que, mientras no se dispongan formalmente las modificaciones señaladas, no prosiga con la elaboración de las etapas siguientes del proyecto de ingeniería en los términos dispuestos en la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018.
    1.11 Atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, el MOP ha estimado de interés público modificar las características de las obras y servicios del contrato de concesión en el sentido de no proseguir con el desarrollo del "PID Readecuación del Nudo Quilicura". Lo anterior, toda vez que aún se encuentran análisis los alcances de los estudios necesarios para la búsqueda de la solución más adecuada a la problemática de congestión de la conexión vial del actual Nudo Quilicura, que permita aumentar la capacidad y mejorar la conectividad entre las vías expresas y locales.
    1.12 Para efectos de llevar a cabo la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", el MOP ha estimado necesario y conveniente que la Sociedad Concesionaria lleve a cabo un procedimiento de licitación privada y que dicho proceso cumpla con condiciones de competitividad, transparencia y cuente con fases regladas. A consecuencia de ello, es necesario que dicho proceso se inicie a la brevedad posible, a fin de viabilizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el respectivo Decreto Supremo que sancione y modifique en lo pertinente la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018. En este contexto, el MOP ha estimado de interés público y urgencia modificar las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, en los términos previstos en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º N° 4 de su Reglamento, en el sentido de exigir que la Sociedad Concesionaria proceda a llevar a cabo el proceso de licitación privada para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del respectivo Decreto Supremo que disponga la ejecución de las citadas obras, de modo tal que la Sociedad Concesionaria pueda avanzar en dicho proceso mientras se tramita el referido Decreto Supremo. Lo anterior en consideración a que realizar de manera secuencial la tramitación de un Decreto Supremo y el proceso de licitación supone una demora considerable para el inicio de las obras que se contratarán, en atención a los plazos comprometidos para dicho proceso.
    1.13 Por otro lado, mediante Resolución DGOP (exenta) N°3.446, de fecha 4 de septiembre de 2017, sancionada por Decreto Supremo MOP N°22, de fecha 19 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de septiembre de 2019, se modificaron las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, en el sentido que Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. asumió, entre otras, la obligación de conservar, mantener, operar y explotar las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura" por un plazo máximo de 3 años contado desde la recepción de dichas obras, esto es, a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la cual el Inspector Fiscal, mediante Oficio Ord. N°13483/18, recepcionó las citadas obras.
    1.14 Atendido que aún no se ha implementado una solución definitiva a la problemática de congestión de la conexión vial del actual Nudo Quilicura a que hace referencia el numeral 1.10 del presente Convenio, el MOP ha estimado de interés público mantener vigentes las obligaciones de mantención, conservación y operación de las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", señaladas en el numeral 1.13 precedente, hasta el plazo en que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero.
    1.15 De acuerdo al mérito del trabajo de coordinación que se ha venido realizando sobre esta materia, mediante Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, la Inspectora Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69° de su Reglamento, el MOP modificará las características de las obras y servicios del contrato de concesión, en el sentido que: i) se sancionará en lo pertinente la Resolución DGOP (Exenta) N° 840, de fecha 2 de marzo de 2018, con las modificaciones que se indican en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" que adjuntó al citado Oficio; ii) se eliminará la obligación de "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." de desarrollar las Etapas 2, 3 y 4 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" dispuesto mediante Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018; iii) la Sociedad Concesionaria deberá conservar, mantener, explotar y operar las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", hasta que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación o hasta el término del contrato de concesión, lo que ocurra primero; y iv) se aprobará el Convenio Ad-Referéndum N° 9.
    Para efectos de lo anterior, y atendido el trabajo de coordinación realizado previamente por las partes, mediante el Oficio antes señalado el Inspector Fiscal solicitó a la Sociedad Concesionaria: (i) ratificar expresamente su acuerdo con las modificaciones informadas en su Oficio Ord. N° 16795/21, en los términos, plazos, condiciones y valorizaciones que se señalan en el citado Oficio y en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto a aquel; y (ii) ratificar que no existen perjuicios adicionales, distintos de las valorizaciones que expresamente se indican en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, que deban ser indemnizados por el MOP, y que, por tanto, en el convenio que al efecto suscribirán las partes, que establezca las modalidades de compensación por concepto de las valorizaciones indicadas en el "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, la Sociedad Concesionaria renunciará expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con la modificación informada en el citado Oficio.
    Adicionalmente, en el referido Oficio Ord. N° 16795/21, el Inspector Fiscal informó a la Sociedad Concesionaria, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º N° 4 de su Reglamento, la Directora General de Concesiones de Obras Públicas (S) exigirá la modificación de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, con el objeto de establecer que la Sociedad Concesionaria lleve a cabo el proceso de licitación para la contratación de las obras indicadas en el citado Oficio Ord. N° 16795/21, condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que disponga, en los términos indicados en el citado oficio, las modificaciones a las características de las obras y servicios del Contrato de Concesión, de modo tal que la Sociedad Concesionaria pueda avanzar en dicho proceso mientras se tramita el referido Decreto Supremo.
    Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, y atendido el trabajo de coordinación realizado previamente por las partes, mediante el Oficio Ord. N° 16795/21 antes señalado el Inspector Fiscal adjuntó el documento "Modelo de Resolución que se dictará al efecto", la "Minuta condiciones mínimas para la aprobación de las bases de licitación privada", y solicitó a la Sociedad Concesionaria ratificar expresamente su acuerdo con llevar a cabo el proceso de licitación para la ejecución de la obra indicada en el citado Oficio Ord. N° 16795/21, condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que disponga las modificaciones a las características de las obras y servicios informadas por el Inspector Fiscal en el citado Oficio.
    1.16 Mediante Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, de fecha 7 de octubre de 2021, la Sociedad Concesionaria ratificó expresamente su acuerdo con la modificación informada por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, en los términos, plazos, condiciones y valorizaciones que allí se indican, y ratificó que no existen costos ni perjuicios adicionales a los conceptos valorizados expresamente en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, que deban ser indemnizados por el MOP, y que, por tanto, en el convenio que al efecto suscribirán las partes, que establezca las modalidades de compensación de los conceptos valorizados en el citado Oficio, la Sociedad Concesionaria renunciará expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con dichos costos valorizados con motivo de las modificaciones informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 12 de octubre de 2021, y dispuestas en el Decreto Supremo que se dictará al efecto, con excepción de las reservas de acciones y derechos para reclamar al MOP el pago o indemnización de los perjuicios consignados en dicha Carta y que se reiteran en la cláusula séptima del presente Convenio.
    Finalmente, mediante la citada Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP, la Sociedad Concesionaria ratificó expresamente su acuerdo con llevar a cabo el proceso de licitación para la contratación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", todas indicadas en el citado Oficio Ord. N° 16795/21, condicionando su adjudicación a la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que disponga las modificaciones a las características de las obras y servicios informadas por el Inspector Fiscal en el referido Oficio.
    1.17 Las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión señaladas en los numerales precedentes, involucran para la Sociedad Concesionaria nuevas inversiones y mayores gastos y costos, todo lo cual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, obliga al MOP a compensarla, debiendo acordar con la Sociedad Concesionaria las indemnizaciones correspondientes.
     
    1.18 La Sociedad Concesionaria, en virtud de los antecedentes y fundamentos enunciados, y según prescribe el artículo 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, ha convenido con el Ministerio de Obras Públicas las cláusulas que en el presente Convenio se indican.
    1.19 Forman parte del presente Convenio Ad - Referéndum N° 9 los siguientes Anexos, que se adjuntan a éste:
     
. Anexo Nº1:  Ejemplo numérico sobre el avance acumulado y actualizado de las inversiones ejecutadas hasta el último día del mes de la entrada en vigencia del presente Convenio, según numeral 4.2 de la cláusula cuarta.
. Anexo N°2:  Ejemplo numérico sobre la contabilización de los montos en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9".
. Anexo N°3:  Listado de comunas para efectos del mecanismo establecido en el numeral 5.18 del presente Convenio.
. Anexo N°4:  Ejemplo numérico sobre la contabilización del IVA en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9".
. Anexo N°5:  Ejemplo numérico sobre el cálculo establecido en la letra f) del numeral 5.11 del presente Convenio.

     
    SEGUNDO: VALORIZACIÓN DE NUEVAS INVERSIONES, COSTOS Y GASTOS ASOCIADOS.
     
    Para compensar a la Sociedad Concesionaria por los montos de inversión, costos y gastos, incluyendo el IVA correspondiente, asociados a las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, las cuales serán dispuestas en el Decreto Supremo que apruebe el presente Convenio, las partes acuerdan las valorizaciones que se detallan a continuación:
     
    2.1 Por concepto del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", se fija la cantidad única, total y a suma alzada de UF 29.001,91 (Veintinueve mil una coma noventa y una Unidades de Fomento), neta de IVA.
    2.2 Por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", así como de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 que se indican en la Tabla N° 2 del numeral 3.3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima de UF 5.657.694 (Cinco millones seiscientas cincuenta y siete mil seiscientas noventa y cuatro Unidades de Fomento), neta de IVA. Se deja constancia que dicho monto máximo se compone de UF 5.504.444 por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" y de UF 153.250 por concepto de ejecución de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del referido "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto".
    El valor definitivo que reconocerá el MOP por este concepto, será el que resulte del proceso de licitación privada que se indica en la letra a) del N° 5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    Si como resultado del proceso de licitación privada establecido en la letra a) del N° 5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el primer párrafo del presente numeral 2.2, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 2.7, 2.4 y/o 2.8 de la presente cláusula segunda se hubieren agotado en su totalidad.
     
    2.3 Por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de iluminación, gestión de tráfico, equipamientos electrónicos y de peajes que conforman en su totalidad los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", con excepción de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", a que se refiere el numeral 4.4 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fijan en las cantidades máximas señaladas en los numerales 2.3.1 a 2.3.4 siguientes:
     
    2.3.1 El monto máximo por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de gestión de tráfico que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 371.404 (Trescientas setenta y un mil cuatrocientas cuatro Unidades de Fomento), neta de IVA.
    2.3.2 El monto máximo por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de iluminación que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 114.011 (Ciento catorce mil once Unidades de Fomento), neta de IVA.
    2.3.3 El monto máximo por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de equipamientos electrónicos que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 212.683 (Doscientas doce mil seiscientas ochenta y tres Unidades de Fomento), neta de IVA.
    2.3.4 El monto máximo por concepto de la provisión e implementación de los sistemas de peajes que forman parte de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", se fija en la cantidad de UF 112.347 (Ciento doce mil trescientas cuarenta y siete Unidades de Fomento), neta de IVA.
     
    El valor definitivo por cada concepto referido en los numerales 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.3.4 precedentes, será el que resulte de los respectivos procesos de licitación privada establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    Con todo, se podrá exceder el monto máximo fijado para uno o más procesos de licitación privada establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, cuando el proceso de licitación de alguno de ellos haya sido adjudicado por un monto inferior al monto máximo asociado a dicho proceso, imputándose el saldo disponible al monto máximo de un proceso no iniciado. Con todo la sumatoria de los montos de todas las licitaciones privadas establecidos en las letras b), c), d) y e) del N° 5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 no podrá exceder la cantidad de UF 810.445 (Ochocientas diez mil cuatrocientas cuarenta y cinco Unidades de Fomento), neta de IVA, que corresponde a la sumatoria de los montos máximos señalados en los numerales 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.3.4.
    Si como resultado del procedimiento establecido en el párrafo precedente quedare un saldo remanente respecto de la cantidad indicada en el párrafo anterior, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para la realización de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, en los términos señalados en el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 2.7, 2.4 y/o 2.8 de la presente cláusula segunda se hubieren agotado en su totalidad.
     
    2.4 Por concepto de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, necesaria para la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, a que se refiere el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija un monto máximo de UF 164.044 (Ciento sesenta y cuatro mil cuarenta y cuatro Unidades de Fomento), neto de IVA, el que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria, lo que deberá ser acreditado por la Sociedad Concesionaria ante el Inspector Fiscal mediante las boletas o facturas correspondientes.
    Si una vez ejecutadas la totalidad de las readecuaciones referidas en el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el párrafo precedente, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 2.7 y/o 2.8 de la presente cláusula segunda se hubieren agotado en su totalidad.
    2.5 Por concepto de administración y control del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura" y de la ejecución de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", de las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" y de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, se fija la cantidad única, total y a suma alzada de UF 312.707 (Trescientas doce mil setecientas siete Unidades de Fomento), neta de IVA.
    2.6 Por concepto de conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, y de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fijan las cantidades únicas, totales, a suma alzada y anuales, expresadas en Unidades de Fomento, netas de IVA, indicadas en la siguiente tabla:
     
    Tabla N° 1: Costos anuales de conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, y de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, hasta el 3 de julio de 2031.
     
   
     
    Se deja constancia que los montos señalados en la Tabla N° 1 precedente, se reconocerán a partir de la recepción, por parte del Inspector Fiscal de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos. En este sentido, tanto para el primer año de recepción de las citadas obras, así como para el año 2031, el monto a reconocer por este concepto será el proporcional a los meses o fracción de mes en los cuales las obras se encontrarán en operación.
    Se deja constancia que el MOP no reconocerá costos o gastos adicionales a los señalados en el presente numeral 2.6 por concepto de Boletas de Garantía durante la etapa de explotación de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos de dichas obras.
    2.7 Por concepto de los montos que pague la Sociedad Concesionaria a los concesionarios, propietarios de los servicios o asociación de canalistas, o al tercero que ejecute el traslado respectivo, según sea el caso, se fija la cantidad máxima de UF 110.000 (Ciento diez mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de conformidad a lo establecido en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
     
    Si una vez ejecutadas la totalidad de los cambios de servicios y/o canales referidos en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el párrafo precedente, dicho saldo podrá ser utilizado para la realización de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, en los términos señalados en el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para el pago de las obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 2.4 y/o 2.8 de la presente cláusula segunda se hubieren agotado en su totalidad.
    2.8 Por concepto de Obligaciones en Materia Medioambiental señaladas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima de UF 238.401 (Doscientas treinta y ocho mil cuatrocientas una Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3.3.4 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    Se deja constancia que en el evento que, a solicitud del Inspector Fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 5.8 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, existan obras asociadas a medidas medioambientales que no fueron incluidas, en el segundo proceso de licitación privada, dichas obras no formarán parte del monto señalado en el numeral 2.2 de la presente cláusula segunda y serán incorporadas en el monto máximo establecido en el presente numeral 2.8.
    Si una vez ejecutada la totalidad de las medidas de mitigación, reparación o compensación por impactos ambientales referidas en el último párrafo del numeral 3.3.2 y en el numeral 3.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, quedare un saldo remanente del monto máximo señalado en el presente numeral 2.8, dicho saldo podrá ser utilizado para el pago de los cambios de servicios y modificación de canales, en los términos señalados en el numeral 3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 y/o para la realización de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en los términos señalados en el numeral 4.5 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 en la medida que los montos máximos señalados en los numerales 2.7 y/o 2.4 de la presente cláusula segunda se hubieren agotado en su totalidad.
    2.9 Por concepto de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, por catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la construcción de las obras materia del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, con excepción de los seguros que se requieran durante la construcción de las obras que se indican en el numeral 7.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima de UF 76.135 (Setenta y seis mil ciento treinta y cinco Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria. Se deja constancia que el MOP no reconocerá costos por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, de Catástrofe y Disturbios Populares durante la construcción de las obras que se indican en el numeral 7.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    2.10 Por concepto de costo de boletas bancarias de garantía durante la construcción de las obras materia del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima de UF 6.327 (Seis mil trescientas veintisiete Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por el monto efectivo que cobre la institución financiera correspondiente por la emisión de la boleta de garantía.
    2.11 Por concepto de los costos que deba soportar la Sociedad Concesionaria para financiar los análisis técnicos, legales y de negocios necesarios para la suscripción del presente Convenio que se requieran, así como las comisiones y demás gastos asociados a la estructuración del financiamiento y requerimientos de los contratos de financiamiento, incluyendo comisión de disponibilidad, exclusivamente para la ejecución de las inversiones que se indican en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, las cuales se dispondrán en el Decreto Supremo que apruebe el presente convenio, así como, los costos asociados al consentimiento que deba otorgar la compañía aseguradora de los contratos de financiamiento, incluyendo su respectivo Impuesto Adicional que corresponda aplicar de conformidad al artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la aceptación de las modificaciones a las características de las obras y servicios, efectuada mediante Carta D/GGE/CA/21/AA6063-0/MOP de la Sociedad Concesionaria, se fija la cantidad máxima de UF 433.197 (Cuatrocientas treinta y tres mil ciento noventa y siete Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se pagará según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, los que deberán ser acreditados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante las correspondientes boletas o facturas, y documentos de respaldo respectivos que permitan acreditar dicho concepto.
    2.12 Por concepto de riesgos e imprevistos asociados a la ejecución de las obras correspondientes al ítem denominado "Excavaciones de Túnel Lo Ruiz" según lo señalado en el quinto párrafo del N° 3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima de UF 200.000 (Doscientas mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se pagará según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, los que deberán ser acreditados por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal mediante las correspondientes boletas o facturas, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.12 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    2.13 Por concepto de las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de los terrenos que se entreguen a la Sociedad Concesionaria con anterioridad a la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción, se fija la cantidad máxima de UF 15.000 (Quince mil Unidades de Fomento), neta de IVA, la que se reconocerá de acuerdo a lo siguiente:
     
    2.13.1 Las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de terrenos, efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que apruebe el presente Convenio, serán reconocidas según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto. Para ello, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal, las facturas y todo otro antecedente que permita dar cuenta del gasto soportado por este concepto a la fecha señalada. El Inspector Fiscal podrá solicitar aquellos antecedentes que estime necesario para respaldar y posteriormente aprobar los montos presentados por la Sociedad Concesionaria.
    2.13.2 Las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de terrenos que serán realizadas con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que apruebe el presente Convenio y hasta la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción, serán reconocidas según su valor proforma, es decir, según los desembolsos que efectivamente realice la Sociedad Concesionaria por este concepto, previa aprobación del Inspector Fiscal del presupuesto que se le presentare, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.13.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
     
    2.14 Por concepto de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, de catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la explotación de las obras materia del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, se fija la cantidad máxima anual de UF 40.926 (Cuarenta mil novecientas veintiséis Unidades de Fomento), neta de IVA. El monto definitivo por este concepto se reconocerá según el procedimiento que se indica en el numeral 4.4.13 del presente Convenio.
    2.15 El valor definitivo, a suma alzada, por concepto de mantención, conservación y operación de las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", a que se refiere la sección iii) del numeral 1.15 del presente Convenio, se fija en la cantidad mensual de UF 276,08 (Doscientas Setenta y Seis Coma Cero Ocho Unidades de Fomento), neta de IVA.
    El monto mensual antes señalado será reconocido por todo el periodo que medie entre: (i) la fecha de la total tramitación de la Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021; y (ii) el día en que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación de operar, conservar y mantener la pasarela peatonal provisoria o hasta el día de término del contrato de concesión, lo que primero ocurra; ambos días incluidos; para efectos de lo cual el monto mensual indicado en el párrafo precedente se deberá ajustar proporcionalmente de acuerdo a la fracción del mes en que efectivamente las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura" estén en operación.
    2.16 El Impuesto al Valor Agregado (IVA) que soportare la Sociedad Concesionaria, asociado a las inversiones, costos y gastos señalados en los numerales 2.1 a 2.5 y 2.7 a 2.13 de la presente cláusula segunda, será de cargo de la Sociedad Concesionaria y compensado por el MOP según lo señalado en la cláusula cuarta del presente Convenio.
    2.17 El Impuesto al Valor Agregado (IVA) que soportare la Sociedad Concesionaria, asociado a los costos por concepto de conservación, mantención, operación y explotación que se fijan en los numerales 2.6 y 2.15 de la presente cláusula segunda, y por concepto de seguros durante la explotación que se fijan en el numeral 2.14 de la presente cláusula, será regulado conforme dispone el artículo 1.12.3 de las Bases de Licitación para el servicio de conservación, reparación y explotación.
     
    TERCERO: REGULACIÓN SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE.
     
    En virtud de lo señalado en el N° 9 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, las partes acuerdan que el MOP no efectuará desembolso alguno a la Sociedad Concesionaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) asociado a las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021 y que trata el presente Convenio, salvo el IVA que corresponda en relación a los costos por concepto de conservación, mantenimiento, operación, explotación (incluyendo el mantenimiento o conservación mayor) y seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, por catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la etapa de explotación de las obras, el que será regulado conforme se dispone en el artículo 1.12.3 de las Bases de Licitación. A mayor abundamiento, el IVA que soporte la Sociedad Concesionaria, asociado a las inversiones, costos y gastos señalados en la cláusula segunda del presente Convenio, con la excepción antes señalada, será de cargo de la Sociedad Concesionaria y compensado por el MOP según lo señalado en el numeral 4.5 del presente Convenio.
    Las partes acuerdan que el MOP deberá reconocer el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que soporte la Sociedad Concesionaria, asociado a cualquier pago en dinero que efectúe el MOP a la Sociedad Concesionaria en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, que no haya sido previamente facturado.
    A partir del mes subsiguiente a la entrada en vigencia del presente Convenio, el IVA que corresponda asociado a las inversiones que trata el presente Convenio, deberá ser facturado por la Sociedad Concesionaria al MOP cada 4 meses, con excepción de la factura del IVA correspondiente a los meses previos al término del contrato de concesión, la que deberá ser emitida el mes siguiente al término del contrato de concesión a pesar de que sea por un plazo menor a los 4 meses señalados precedentemente. Las citadas facturas deberán ser emitidas de acuerdo a su estado de avance efectivo, aplicado sobre el valor final que resulte de lo establecido en la cláusula segunda del presente Convenio.
    Para ello, la Sociedad Concesionaria presentará al Inspector Fiscal una relación escrita de los documentos que respaldarán la emisión de la factura, con la indicación de los montos e IVA correspondiente.
    El Inspector Fiscal deberá revisar los documentos presentados por la Sociedad Concesionaria en un plazo máximo de 15 días contado desde su presentación.
    En caso que el Inspector Fiscal manifieste su disconformidad con los documentos presentados, enviará por escrito el rechazo y su justificación, debiendo la Sociedad Concesionaria volver a presentar los documentos debidamente corregidos subsanando las observaciones efectuadas por el Inspector Fiscal, en cuyo caso el procedimiento de revisión por parte del Inspector Fiscal será como se señala en el párrafo precedente.
    Una vez que el Inspector Fiscal haya aprobado los documentos presentados, la Sociedad Concesionaria emitirá la correspondiente factura. La aceptación de dicha factura no implicará aprobación de las obras ni del avance de éstas por parte del Inspector Fiscal.
    Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos.
     
    CUARTO: CONTABILIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUEVAS INVERSIONES, COSTOS Y GASTOS ASOCIADOS.
     
    Para contabilizar las nuevas inversiones, gastos y costos asociados a las modificaciones de las características de las obras y servicios del contrato de concesión, a que se hace referencia en la cláusula segunda del presente Convenio y el IVA respectivo según lo señalado en la cláusula tercera precedente se procederá de la siguiente manera:
     
    4.1 Las inversiones, gastos y costos señalados en los numerales 2.1 a 2.15, incluyendo el IVA a que se refiere el numeral 2.16 de la misma cláusula, asociado a dichas inversiones, costos y gastos, se contabilizarán en una cuenta denominada "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 9" y el saldo acumulado en la citada cuenta se actualizará mensualmente, y hasta el mes del día décimo hábil contado desde la fecha de suscripción del contrato de construcción referido en el numeral 5.10 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, a una tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a una tasa real anual de 4%.
    A partir del mes siguiente al del décimo día hábil contado desde la fecha de suscripción del contrato de construcción antes referido, el saldo acumulado en la citada cuenta se actualizará mensualmente a la tasa de interés real anual que resulte de la sumatoria de (i) el promedio simple del séptimo, octavo y noveno día hábil siguiente a la suscripción del referido contrato de construcción, de la tasa interna de retorno de los bonos emitidos en Unidades de Fomento por el Banco Central y/o la Tesorería General de la República, de un periodo equivalente a 10 años; y, (ii) 3,5 %. Para efectos del punto i) anterior, se considerará la información del Benchmark UF-10 al cierre de las 1:20 PM, o la metodología de cálculo que lo reemplace, proporcionada, diariamente, por la Bolsa de Comercio de Santiago mediante su página web. Las partes acuerdan que la tasa resultante del procedimiento establecido en el presente párrafo, en ningún caso podrá ser menor a 0%.
    La tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual calculada de conformidad a lo señalado en el párrafo precedente, deberá ser informada por la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal, adjuntando todos los antecedentes de cálculo, a más tardar el duodécimo día hábil siguiente a la fecha de suscripción del contrato de construcción antes referido. El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 3 días, contado desde la recepción de los documentos, para aprobar o rechazar el cálculo de la tasa, mediante anotación en el Libro de Explotación u oficio. En caso que el Inspector Fiscal la rechace, la Sociedad Concesionaria deberá hacer una nueva presentación al Inspector Fiscal dentro de los 3 días siguientes, y presentar a este último, para su aprobación o rechazo, los nuevos antecedentes, quien tendrá un plazo máximo de 3 días, para aprobar o rechazar el cálculo de la tasa presentada. Este procedimiento será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el cálculo de la tasa y documentos de respaldo presentados por la Sociedad Concesionaria.
    Las cantidades acreditadas se contabilizarán en la referida cuenta con signo negativo, en Unidades de Fomento, con dos decimales redondeados al segundo decimal, usando para su conversión el valor de dicha unidad fijado para la fecha de reconocimiento de cada monto, señalada en el numeral 4.4 del presente convenio o el último día del mes en que la Sociedad Concesionaria haya emitido la factura, según se establece en el numeral 4.5 de la presente cláusula, según corresponda.
    Se deja constancia que el IVA a que se refiere el numeral 2.17 de la cláusula segunda del presente Convenio no será contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 9", toda vez que éste recibirá el tratamiento que se dispone en el artículo 1.12.3 de las Bases de Licitación para dicho impuesto.
    4.2 Dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Convenio, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal un informe que contenga un detalle de los montos de inversión, gastos y costos que se reconozcan desde el 12 de marzo de 2018, fecha de la total tramitación de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018 y hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente Convenio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.4 del presente Convenio.
    Estos montos se expresarán en Unidades de Fomento con dos decimales, netos de IVA y redondeados al segundo decimal, usando para efectos de su conversión el valor de dicha unidad fijado para la fecha de reconocimiento de cada monto.
    El informe antes señalado deberá incluir, para cada monto, el cálculo de los intereses devengados mensualmente desde la fecha de reconocimiento de cada monto, hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente Convenio, y del avance acumulado y actualizado hasta esa fecha, considerando para ello la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual de 4%.
    Adicionalmente, para el caso de los montos de IVA asociados a las inversiones ejecutadas antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, la Sociedad Concesionaria presentará al Inspector Fiscal, en el mismo informe señalado anteriormente, los documentos que respaldarán la emisión de la factura correspondiente hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente Convenio, con la indicación de los montos e IVA correspondientes. En este informe se deberá incluir el cálculo de los intereses devengados mensualmente desde el último día de cada período de 4 meses y hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente Convenio, considerando para ello la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a una tasa real anual de 4%.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 20 días para observar el informe y documentos de respaldo presentados. En caso que el informe y/o documentos sean observados por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 10 días para entregar el informe y/o documentos corregidos y el Inspector Fiscal tendrá 10 días para aprobar o rechazar el informe y/o documentos corregidos. El procedimiento antes señalado será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el informe y documentos de respaldo respectivos, sin perjuicio de dar su aprobación a aquella parte no observada. En el evento de atrasos en las correcciones por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro de los respectivos plazos máximos de revisión del informe y/o documentos de respaldo y/o de sus correcciones, esto es, no lo observare o no lo rechazare dentro de los plazos máximos señalados en el párrafo precedente, el informe y/o documentos de respaldo se entenderán aprobados.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no presentare el informe singularizado en el presente numeral, se le aplicará una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    El monto informado por la Sociedad Concesionaria y aprobado por el Inspector Fiscal según el procedimiento descrito en el presente numeral 4.2, correspondiente al avance acumulado y actualizado hasta el último día del mes de entrada en vigencia del presente Convenio, se contabilizará, por única vez, con signo negativo, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 9", con fecha del último día del mes anterior a la entrega del informe que trata el presente numeral 4.2.
    Para una mejor comprensión del procedimiento señalado en el presente numeral, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 1 del presente Convenio.
    4.3 A partir del mes subsiguiente a la entrada en vigencia del presente Convenio, dentro de los primeros 15 días de cada mes calendario, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Inspector Fiscal un informe que contenga un detalle de los montos de inversión, gastos y costos que se reconozcan en el mes anterior, en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del presente Convenio. Dicho informe deberá contener un detalle de todas las inversiones, gastos y costos que hayan sido ejecutados y desembolsados durante el mes anterior, determinado sobre la base de los montos señalados en la citada cláusula segunda.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 10 días para observar el informe y documentos de respaldo presentados. En caso que el informe y/o documentos sean observados por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 10 días para entregar el informe y/o documentos corregidos y el Inspector Fiscal tendrá 10 días para aprobar o rechazar el informe y/o documentos corregidos. El procedimiento antes señalado será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el informe y documentos de respaldo respectivos. En el evento de atrasos en las correcciones por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro de los respectivos plazos máximos de revisión del informe y/o documentos de respaldo y/o de sus correcciones, esto es, no lo observare o no lo rechazare dentro de los plazos máximos señalados en el párrafo precedente, el informe y/o documentos de respaldo se entenderán aprobados.
    En caso que la Sociedad Concesionaria informe el detalle de los montos antes indicados a partir del mes subsiguiente en que fueron efectuados, se entenderá para los efectos de su reconocimiento, que éstos fueron efectuados el mismo mes en que se informaron.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no presente el informe respectivo en el plazo máximo establecido en el presente numeral, se entenderá que en dicho mes no hubo inversión, ni avance y, cualquier monto que debía haberse informado tendrá que ser incorporado en el informe del mes siguiente. En este sentido, para efectos de su reconocimiento se considerará lo señalado en el párrafo precedente.
    La entrega de los informes señalados en el presente numeral reemplazará la entrega de los informes mensuales que se indican en el numeral 5.1 del resuelvo N° 5 de la Resolución DGOP (Exenta) N° 840 de 2018.
    Los montos informados por la Sociedad Concesionaria, debidamente aprobados por el Inspector Fiscal de acuerdo a lo señalado en el presente numeral 4.3, se contabilizarán mensualmente, con signo negativo, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 9", en las fechas en que se reconozca cada monto.
     
    Para una mejor comprensión del procedimiento señalado en el presente numeral, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 2 del presente Convenio.
    4.4 Las partes acuerdan que las inversiones, costos y gastos asociados, señalados en los numerales 2.1 a 2.15 de la cláusula segunda del presente Convenio, que sean informados por la Sociedad Concesionaria y debidamente aprobados por el Inspector Fiscal de conformidad con lo indicado en los numerales 4.2 y 4.3 del presente convenio, serán reconocidos en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 9" de acuerdo a lo siguiente:
     
    4.4.1 El monto por concepto del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", establecido en el numeral 2.1 del presente Convenio, será reconocido conforme a los porcentajes y fechas que se fijan en la siguiente Tabla N° 2:
     
    Tabla N° 2
        Porcentajes de contabilización "PID Readecuación del Nudo Quilicura"
     
   
     
    4.4.2 El monto por concepto de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", así como de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, establecido en el numeral 2.2 del presente Convenio, será reconocido mensualmente de acuerdo a los respectivos avances de construcción de la obra, con fecha del último día del mes en que se efectuó dicho avance, previa aprobación del Inspector Fiscal.
    4.4.3 Los montos por concepto de la provisión e implementación de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" con excepción de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", establecidos en los numerales 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.3.4 del presente Convenio, será reconocido mensualmente de acuerdo a los respectivos avances, con fecha del último día del mes en que se efectuó dicho avance, previa aprobación del Inspector Fiscal.
    4.4.4 Los montos efectivamente desembolsados por la Sociedad Concesionaria por concepto de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.4 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas correspondientes, los desembolsos realizados por dicho concepto.
    4.4.5 El 0,44% del monto por concepto de administración y control establecido en el numeral 2.5 del presente Convenio, será reconocido en forma proporcional a los avances del desarrollo de las Etapas 0A, 0B y 1 del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", en las mismas fechas en que se reconozcan los montos de inversión asociados a dichos avances conforme a lo señalado en el numeral 4.4.1 del presente Convenio.
    El 84,92% del monto por concepto de administración y control establecido en el numeral 2.5 del presente Convenio, será reconocido en forma proporcional a los avances de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", en las mismas fechas en que se reconozcan los montos de inversión asociados a dichos avances conforme a lo señalado en el numerales 4.4.2 del presente Convenio.
    El 12,18% del monto por concepto de administración y control establecido en el numeral 2.5 del presente Convenio, será reconocido en forma proporcional a los avances de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos" con excepción de las readecuaciones de Sistemas, luminarias y equipamientos que se encuentran en el área de concesión de la obra pública denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", en las mismas fechas en que se reconozcan los montos de inversión asociados a dichos avances conforme a lo señalado en el numerales 4.4.3 del presente Convenio.
    Finalmente, el 2,46% del monto por concepto de administración y control establecido en el numeral 2.5 del presente Convenio, será reconocido en forma proporcional a los avances de las readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78", con excepción de las obras civiles asociadas y la respectiva postación, en las mismas fechas en que se reconozcan los montos de inversión asociados a dichos avances conforme a lo señalado en el numerales 4.4.4 del presente Convenio.
    4.4.6 Los montos por concepto de conservación, mantención, operación y explotación de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, y de las medidas de mitigación, compensación o reparación que emanan de la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020 y que se indican en la Tabla N°2 del numeral 3.3.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, establecidos en el numeral 2.6 del presente Convenio, serán reconocidos mensualmente, en cuotas iguales a razón de un doceavo, con fecha del último día de cada mes calendario, a partir del mes de recepción de la totalidad de las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y del "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos". Lo anterior con excepción del primer mes de recepción de las citadas obras, donde el monto a reconocer por este concepto será el proporcional a la fracción de mes en el cual las obras se encontrarán en operación, así como para el mes de julio de 2031, donde el monto a reconocer por este concepto corresponderá a la fracción 3/31 del monto mensual respectivo.
    4.4.7 Los montos efectivamente desembolsados por la Sociedad Concesionaria a los concesionarios, propietarios de los servicios y/o asociación de canalistas, o al tercero que ejecute el traslado respectivo, según sea el caso, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.7 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas correspondientes, los desembolsos realizados por dichos conceptos y que el Inspector Fiscal apruebe el expediente respectivo. El monto a reconocer deberá considerar el cálculo de los intereses devengados mensualmente desde el último día del mes en que se hubiere efectuado el respectivo desembolso y hasta el último día del mes en que se apruebe el expediente respectivo, considerando para ello la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente convenio, según corresponda.
    4.4.8 Los montos efectivamente desembolsados por concepto de Obligaciones en Materia Medioambiental, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.8 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas correspondientes, los desembolsos realizados por dicho concepto.
    4.4.9 Los montos efectivamente desembolsados por concepto de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, seguros por catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos y boletas bancarias de garantía, durante la ejecución de las obras materia del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, cuyos montos máximos se establecen en los numerales 2.9 y 2.10 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas, facturas y/o documentos de respaldos correspondientes, los desembolsos realizados por dichos conceptos.
    4.4.10 Los montos efectivamente desembolsados por concepto de los costos que deba soportar la Sociedad Concesionaria para financiar los análisis técnicos, legales y de negocios necesarios para la suscripción del presente Convenio que se requieran, así como las comisiones y demás gastos asociados a la estructuración del financiamiento y requerimientos de los contratos de financiamiento, incluyendo comisión de disponibilidad, exclusivamente para la ejecución de las inversiones que se indican en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, las cuales se dispondrán en el Decreto Supremo que apruebe el presente convenio, así como, los costos asociados al consentimiento que deba otorgar la compañía aseguradora de los contratos de financiamiento, incluyendo su respectivo Impuesto Adicional que corresponda aplicar conforme al artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la aceptación de las modificaciones a las características de las obras y servicios, efectuada mediante Carta D/GGE/ CA/21/AA6063-0/MOP de la Sociedad Concesionaria, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.11 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas y los documentos de respaldos respectivos, los desembolsos realizados por este concepto.
    4.4.11 Los montos por concepto de riesgos e imprevistos asociados a la ejecución de las obras correspondientes al ítem denominado "Excavaciones de Túnel Lo Ruiz" según lo señalado en el quinto párrafo del N° 3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.12 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas correspondientes, los desembolsos realizados por dicho concepto.
    4.4.12 Los montos por concepto de las labores de despeje, limpieza, cerco y custodia de los terrenos que se entreguen a la Sociedad Concesionaria con anterioridad a la fecha de suscripción del respectivo contrato de construcción, cuyo monto máximo se establece en el numeral 2.13 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, mediante las boletas o facturas correspondientes, los desembolsos realizados por dicho concepto.
    4.4.13 Los montos anuales efectivamente desembolsados por concepto de Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, de Catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la explotación de las obras materia del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, cuyo monto máximo anual se establece en el numeral 2.14 del presente Convenio, serán reconocidos con fecha del último día del mes calendario en que la Sociedad Concesionaria acredite ante el Inspector Fiscal, los desembolsos realizados por dicho concepto, según el siguiente procedimiento:
     
    i. En caso que la Sociedad Concesionaria contrate una póliza exclusiva para las obras de que trata el presente Convenio y distinta de la vigente para el resto de la concesión, se reconocerá el 99,13% del desembolso efectivo que se acreditará con la boleta o factura correspondiente;
    ii. En el caso que la Sociedad Concesionaria hubiere contratado una misma póliza de seguro para toda la concesión, incluidas las obras materia del presente convenio, el monto que reconocerá el MOP será el valor que resulte de multiplicar el monto de la prima total pagada por el seguro establecido en el contrato de concesión que contrate la Sociedad Concesionaria por la proporción del monto total asegurado que represente el 99,13% de las obras adicionales que se indican en el Oficio Ord. N° 16795/21 del Inspector Fiscal, las cuales se dispondrán en el Decreto Supremo que apruebe el presente convenio.
     
    Lo anterior, considerando que el MOP no reconocerá costos por concepto de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros, por catástrofe, disturbios populares y actos maliciosos durante la construcción de las obras que se indican en el numeral 7.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    4.4.14 El monto mensual por concepto de mantención, conservación y operación de las obras denominadas "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", referido en el numeral 2.15 del presente Convenio, será reconocido mensualmente con fecha del último día de cada mes calendario, a partir del mes de la tramitación de la total tramitación de la Resolución DGC (Exenta) N° 0058, de fecha 7 de octubre de 2021 y hasta el día en que el Inspector Fiscal informe por escrito a la Sociedad Concesionaria el cese de la obligación de operar, conservar y mantener la pasarela peatonal provisoria o hasta el día de término del contrato de concesión, lo que primero ocurra; ambos días incluidos; para efectos de lo cual el referido monto mensual se deberá ajustar proporcionalmente de acuerdo a la fracción del mes en que efectivamente las "Obras Mitigación Vial Provisoria sector Nudo Quilicura", deban estar en operación.
     
    4.5 Las partes acuerdan que los montos de las facturas por concepto de IVA que debe entregar la Sociedad Concesionaria según el procedimiento establecido en la cláusula tercera del presente Convenio, más los intereses que se devenguen mensualmente desde el último día de cada período de 4 meses y hasta el último día del mes de emisión de cada factura, considerando para ello la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio, según corresponda, se contabilizarán con signo negativo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el último día del mes de emisión de cada factura.
    Para una mejor comprensión del procedimiento señalado en el presente numeral, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 4 del presente Convenio.
    4.6 Corresponderá a la Sociedad Concesionaria informar al Inspector Fiscal los montos a contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", en cada mes calendario de acuerdo a los resultados de los procedimientos descritos en la presente cláusula cuarta, sin perjuicio de las auditorías que pueda disponer el Inspector Fiscal en relación con las informaciones entregadas por la Sociedad Concesionaria y de la facultad de éste para inspeccionar y verificar en terreno las obras efectivamente ejecutadas.
     
    QUINTO: ACUERDO DE INDEMNIZACIONES PARA COMPENSAR A LA SOCIEDAD CONCESIONARIA.
     
    De conformidad con lo prescrito en el artículo 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, para compensar las nuevas inversiones, gastos y costos adicionales detallados en la cláusula segunda del presente Convenio, incluyendo el IVA correspondiente, derivados de las modificaciones a las características de las obras y servicios del contrato de concesión informada por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, las cuales serán dispuestas en el Decreto Supremo que apruebe el presente Convenio, y que sean contabilizados en los términos señalados en la cláusula cuarta precedente, el MOP y la Sociedad Concesionaria acuerdan como indemnización lo dispuesto en la presente cláusula, como pago único, total y definitivo:
     
    5.1 Como consecuencia de la ejecución de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura", cambiará la geometría del contrato de concesión, en el sentido que se incorpora el Sector N° 14 al contrato de concesión con una longitud de 3,10 km desde el Dm 7.200 según proyecto del Eje General Velásquez. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan reemplazar la Tabla N°15 del literal f) del artículo 1.14.1 de las Bases de Licitación, por la siguiente:
     
    Tabla N° 15: Sectorización Eje General Velásquez.
     
   
     
    5.2 Como consecuencia de la incorporación de un nuevo sector en el contrato de concesión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.1 anterior, las partes acuerdan reemplazar la Tabla N° 21 del artículo 1.14.4.2 de las Bases de Licitación, por la siguiente:
     
    Tabla N° 21: Estructura Tarifaria Inicial
     
   
     
    5.3 A su vez, como consecuencia de la modificación en la Sectorización del contrato de concesión, señalada en el numeral 5.1 del presente Convenio, las partes acuerdan reemplazar la Tabla N° 22 del numeral 4.2 del Convenio Ad-Referéndum N° 2, de fecha 4 de diciembre de 2013, aprobado mediante Decreto Supremo MOP N° 380, de fecha 14 de agosto de 2014, por la siguiente:
     
    Tabla N° 22: Sectorización Sistema Norte - Sur
     
   
     
    5.4 Las partes acuerdan que la Sociedad Concesionaria deberá habilitar al cobro 2 nuevos puntos de cobro, en el Sector N° 14 del Eje General Velásquez, uno en cada sentido del tránsito, definido en la Tabla N° 15 del numeral 5.1 del presente Convenio, que se denominarán "PA33" y "PA34", los cuales serán construidos de conformidad a lo dispuesto en el N° 4 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    5.5 Las partes acuerdan que los nuevos puntos de cobro denominados "PA33" sentido Norte - Sur y "PA34" sentido Sur - Norte, tarificarán el Sector N° 14 del Eje General Velásquez, conforme a la longitud indicada en la Tabla N° 15 del numeral 5.1 del presente convenio.
    5.6 Las partes acuerdan que la Sociedad Concesionaria deberá habilitar al cobro los citados puntos de cobro "PA33" y "PA34" a las 00:00 hrs. del día siguiente en que el Inspector Fiscal reciba las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para dichas obras, en los términos que se indican en el numeral 4.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    5.7 Las partes acuerdan que por concepto de los ingresos adicionales que se generen hasta el 3 de julio de 2031 en los puntos de cobro "PA33" y "PA34", en virtud de lo señalado en los numerales 5.3 a 5.5 del presente Convenio, se contabilizará mensualmente en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", con signo positivo, el 50% de las "Transacciones de Negocios Tarificadas" que se generen para cada "Mes de Operación", en cada uno de los puntos de cobro antes señalados.
    Para estos efectos se entenderá que:
     
    . "Transacciones de Negocio Tarificadas": al producto de las "Transacciones de Negocio" generadas en el "Mes de Operación" por los peajes máximos aplicables que se encuentren vigentes.
    . "Transacciones de Negocio": corresponde al tránsito de un vehículo por un "Punto de Cobro" en las que se puede identificar plenamente el dispositivo TAG o matrícula del vehículo para iniciar las acciones de facturación, recaudación y cobranza; y que fueron validadas en forma automática o manual.
    . "Punto de Cobro": corresponde a las instalaciones de peaje que poseen los dispositivos de detección y clasificación de vehículos.
    . "Mes de Operación": aquel que media entre el día 1 de cada mes calendario o el día en que se habilite al cobro los nuevos puntos de cobro, según corresponda, y el último día del mismo mes.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de las transacciones asociadas a: i) usuarios con convenio vigente con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. para efectos de acceder al "Plan Especial para Usuarios Intensivos de Vehículos Pesados de categorías 2 o 3" que trata el Decreto Supremo MOP N° 159, de fecha 17 de diciembre de 2020; ii) usuarios poco frecuentes que hubieren adquirido un Pase Diario; iii) usuarios infractores; y, iv) usuarios con plan tarifario especial vigente a la fecha del presente Convenio con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. para líneas de taxis colectivos urbanos o rurales y con plan tarifario especial vigente a la fecha del presente Convenio con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. para líneas de buses rurales, se contabilizará trimestralmente en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", con signo positivo, según corresponda a cada caso: i) el 100% de la tarifa TDEUl que se fija en el numeral 2.2 del Decreto Supremo MOP N° 159 de 2020; ii) el 100% de la tarifa del Pase Diario Único; iii) el 100% de la tarifa infractora; y, iv) un treintavo de la tarifa especial mensual vigente en el Mes de Operación para los usuarios de líneas de taxis colectivos urbanos o rurales y para los de líneas de buses rurales; en todos estos casos solo en el evento en que el usuario el día de la transacción, hubiere circulado únicamente por los puntos de cobro "PA33" y/o "PA34". En caso contrario, esto es, que el usuario hubiere circulado por otros puntos de cobro de la concesión, distintos o adicionales a "PA33" y "PA34", no se contabilizarán ingresos en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" por estos conceptos. Se deja constancia que todas las transacciones asociadas a nuevos planes tarifarios especiales que se suscriban desde la fecha del presente convenio deberán regirse de conformidad a lo señalado en el primer párrafo del presente numeral.
    La contabilización de los montos por concepto de ingresos adicionales, referida en el primer párrafo del presente numeral 5.7, se efectuará el último día del mes que corresponda, considerando el Desfase de Caja que se encuentre vigente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del Convenio Ad-Referéndum N° 8, de fecha 6 de diciembre de 2019, aprobado mediante Decreto Supremo MOP N° 150, de fecha 27 de diciembre de 2019.
    Por su parte, la contabilización de los montos por conceptos de ingresos adicionales, referida en el tercer párrafo del presente numeral 5.7, se efectuará con fecha del último día del trimestre que corresponda, debiendo incluir el interés que se devengue mensualmente desde el último día del mes en que se verificó la transacción hasta la fecha de contabilización, considerando para ello la tasa de interés establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    No obstante lo anterior, las partes acuerdan que los ingresos adicionales que se generen en los últimos nueve meses de operación, y que no se hubieren contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" al 3 de julio de 2031, en virtud del Desfase de Caja que se utilice conforme a lo dispuesto en el presente numeral, se contabilizarán en dicha Cuenta, con signo positivo, el último día del mes de junio de 2031, en valor presente, considerando dicho Desfase de Caja, utilizando para ello una estimación de la Unidad de Fomento determinada sobre la base de las proyecciones de inflación informadas por el Banco Central de Chile o el organismo que lo reemplace para dichos efectos, y una tasa de descuento real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio. Para esto se considerará los criterios de contabilización de conformidad a lo señalado en el numeral 2.2.2 del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    No obstante, a partir del 4 de julio de 2031 y hasta el 3 de julio de 2032, la totalidad de los ingresos adicionales asociados a los puntos de cobro "PA33" y "PA34", se contabilizarán en la Cuenta de Ingresos del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    5.8 Por concepto de incobrabilidad asociada a los ingresos adicionales contabilizados de conformidad al numeral anterior, en adelante "Provisión de Incobrables", las partes acuerdan que se contabilizará en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", con signo negativo, el último día del octavo mes siguiente a cada Mes de Operación, un porcentaje de los ingresos adicionales que se generen en cada Mes de Operación, para lo cual se considerará el porcentaje de incobrabilidad y los criterios de contabilización de conformidad a lo señalado en el numeral 2.2.3 del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    No obstante lo anterior, las partes acuerdan que las provisiones de incobrables asociadas a los ingresos adicionales que se generen en los últimos nueve meses de operación, y que no se hubieren contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" al 3 de julio de 2031, se contabilizarán en dicha Cuenta, con signo negativo, el último día del mes de junio de 2031, en valor presente, considerando la fecha en que debía contabilizarse según se indica en el primer párrafo del presente numeral, utilizando para ello una estimación de la Unidad de Fomento determinada sobre la base de las proyecciones de inflación informadas por el Banco Central de Chile o el organismo que lo reemplace para dichos efectos, y una tasa de descuento real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    5.9 A partir del mes subsiguiente en que empiece a regir lo dispuesto en el numeral 5.6 y hasta el mes de agosto de 2031, la Sociedad Concesionaria deberá presentar mensualmente, durante los 15 primeros días de cada mes, un informe que contenga el detalle de los montos que corresponda contabilizar, por concepto de ingresos adicionales y provisión de incobrabilidad de acuerdo a los numerales 5.7 y 5.8 del presente Convenio, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", correspondientes al segundo mes anterior al Mes de Operación (T-2) de la fecha del informe, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 5.7 y 5.8 del presente Convenio. Para mayor claridad, si el mes subsiguiente a que empiece a regir lo dispuesto en el numeral 5.6 del presente convenio se define como el mes (T+2), entonces el informe debe contener el detalle de los montos a contabilizar correspondientes al Mes de Operación (T). El informe antes señalado deberá incluir, el cálculo de los intereses devengados mensualmente desde el Mes de Operación, hasta la fecha del informe, y del avance acumulado y actualizado hasta esa fecha, considerando para ello la tasa de interés real señalada en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 10 días para revisar, aprobar u observar el informe presentado. En caso que el informe sea observado por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 5 días para entregar el informe corregido. El Inspector Fiscal tendrá 5 días para aprobar u observar el informe corregido. En caso de mantenerse las diferencias, el Inspector Fiscal aprobará la parte del informe sobre la que no haya una disconformidad; y hará lo propio con la parte discutida, para lo cual deberá ceñirse al Certificado de los Auditores Externos señalado en los párrafos siguientes de este mismo numeral.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro de los respectivos plazos máximos de revisión del informe y/o de sus correcciones, esto es, no lo observare o no lo rechazare dentro de los plazos máximos señalados en el párrafo precedente, el informe se entenderá aprobado.
    En el evento de atrasos en la entrega del informe o sus correcciones por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    Los montos informados por la Sociedad Concesionaria, debidamente aprobados por el Inspector Fiscal de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, se contabilizarán, con el signo que corresponda, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", según lo señalado en los numerales 5.7 y 5.8 del presente Convenio.
    Sin perjuicio de los informes señalados precedentemente, durante los primeros 20 días del octavo mes siguiente a cada Mes de Operación, la Sociedad Concesionaria deberá entregar al MOP un informe, debidamente certificado por auditores externos inscritos en los registros de la Comisión para el Mercado Financiero, que contenga el detalle de los montos que hubiere correspondido contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", de conformidad a lo dispuesto en los numerales 5.7 y 5.8 del presente Convenio, durante el octavo mes anterior.
    Con el mérito del Certificado de los Auditores Externos, y efectuadas las correcciones de las diferencias, si correspondiere, el Inspector Fiscal deberá certificar el saldo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del citado documento de los Auditores Externos.
    5.10 Las partes acuerdan que en caso que el MOP no opte por la alternativa i. del numeral 2.3 del Convenio Ad-Referéndum N° 8 y que el saldo acumulado y actualizado de la "Cuenta de Ingresos" de dicho Convenio sea negativo al 3 de julio de 2032, se procederá según se establece en el numeral 5.15 del presente Convenio, modificando en consecuencia lo dispuesto en el literal ii. del numeral 2.3 del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    Por otra parte, en caso que el saldo acumulado y actualizado de la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8 sea positivo al 3 de julio de 2032, dicho saldo se contabilizará, en esa misma fecha, con signo positivo, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", modificando en consecuencia lo dispuesto en la letra f) del numeral 2.2.7 del Convenio Ad Referéndum N° 8. A partir de dicho momento se entenderá cerrada la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad Referéndum N° 8 para todos los efectos a que hubiere lugar.
    5.11 El MOP otorgará a la Sociedad Concesionaria una extensión del plazo del contrato de concesión de 20 meses, que se contará sin solución de continuidad, a partir del 4 de julio de 2032.
    En el período de extensión del plazo del contrato de concesión, la Sociedad Concesionaria deberá operar, explotar, conservar y mantener la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur" en las mismas condiciones y términos establecidos en las Bases de Licitación y demás instrumentos que forman parte del contrato de concesión, incluida la explotación de los servicios complementarios de la concesión.
    Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que, durante el período de extensión del plazo del contrato de concesión, antes señalado, serán aplicables las siguientes regulaciones:
     
    a) Se contabilizarán con signo positivo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el último día de cada Mes de Operación, todos los ingresos facturados por la Sociedad Concesionaria por concepto de tarifas, en valor presente, considerando un Desfase de Caja que se determinará de conformidad al procedimiento dispuesto en el numeral 2.2.2 del Convenio Ad-Referéndum N° 8, utilizando para ello una estimación de la Unidad de Fomento determinada sobre la base de las proyecciones de inflación informadas por el Banco Central de Chile o el organismo que lo reemplace para dichos efectos, y una tasa de descuento real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    b) Se contabilizarán con signo negativo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", por concepto de incobrabilidad asociada a los ingresos facturados por concepto de tarifas, el último día de cada Mes de Operación, una Provisión de Incobrables que se determinará de conformidad al procedimiento dispuesto en el numeral 2.2.3 del Convenio Ad-Referéndum N° 8, en valor presente, utilizando para ello una estimación de la Unidad de Fomento determinada sobre la base de las proyecciones de inflación informadas por el Banco Central de Chile o el organismo que lo reemplace para dichos efectos, y una tasa de descuento real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    c) Se contabilizarán con signo negativo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el último día de cada mes, los costos mensuales por concepto de administración, recaudación, control, conservación y mantenimiento rutinarios, incluidos los costos de conservación, mantención, operación y explotación de las obras adicionales que trata el presente Convenio, los que se determinarán conforme al procedimiento establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1.12.2.3.3 de las Bases de Licitación. En este caso la Sociedad Concesionaria deberá entregar un peritaje al MOP con al menos 18 meses de anticipación al vencimiento del plazo original de la concesión. Así, la Sociedad Concesionaria deberá entregar un único peritaje, incorporando lo señalado en la letra c) del numeral 2.2.7 del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    d) Se contabilizarán con signo negativo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el último día de cada mes, las mantenciones extraordinarias, cuyos costos deberán ser aprobados por el Inspector Fiscal con anterioridad a su ejecución, sobre la base de presupuestos entregados por la Sociedad Concesionaria, si éstas son solicitadas por el MOP.
    e) Se contabilizarán con signo positivo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el 70% de la diferencia entre los ingresos facturados por concepto de explotación de los servicios complementarios de la concesión y los costos asociados a dicho concepto.
    f) Se contabilizarán con signo negativo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", los montos adicionales que soportare la Sociedad Concesionaria por concepto de "Impuesto de Primera Categoría" asociado a las materias que trata el presente Convenio, correspondientes al período de extensión, considerando para tales efectos las inversiones materia de éste como independientes del resto de las inversiones del contrato de concesión, y que se determinará de conformidad al ejemplo numérico que se adjunta como Anexo N° 5 del presente Convenio.
    Sin perjuicio de lo anterior, el monto por concepto de impuesto de primera categoría que pague la Sociedad Concesionaria con posterioridad al término del período de extensión del Contrato de Concesión, y que se determinará de conformidad al ejemplo numérico que se adjunta como Anexo N° 5 del presente Convenio, será pagado a ésta por el MOP dentro de los 30 días siguientes a que se efectúe dicho pago, previa acreditación de la Sociedad Concesionaria al Inspector Fiscal del pago efectuado y, por tanto, ni el monto soportado por la Sociedad Concesionaria ni el pago efectuado por el MOP será contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9".
    g) Al término de la concesión, la Sociedad Concesionaria deberá devolver al MOP cualquier saldo positivo que exista en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente a aquél en que el Inspector Fiscal apruebe o se entienda aprobado el último informe mensual que debe presentar la Sociedad Concesionaria de conformidad al numeral 5.12 siguiente, considerando para tales efectos el valor de la Unidad de Fomento del día de pago efectivo. Una vez que se efectúe el pago antes indicado, éste se contabilizará, en el mes de término de la concesión, con signo negativo, en la misma "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", de modo de reflejar un saldo acumulado y actualizado de la citada cuenta igual a cero.
    h) Al término de la concesión, la Sociedad Concesionaria cederá sus derechos de cobro al MOP, o al tercero que éste designe, respecto de una cartera de transacciones facturadas por tránsitos realizados durante el período de extensión, previamente acordada con el MOP, y que no hayan sido recaudadas por la Sociedad Concesionaria, equivalente a la sumatoria de las provisiones de incobrables que se hubiere contabilizado de conformidad a la letra b) del presente numeral 5.11. Se exceptúa de lo anterior aquella parte de las provisiones de incobrables que después de su contabilización en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" durante el periodo de extensión, hubiere sido castigada contablemente de conformidad con la normativa vigente del Servicio de Impuestos Internos o del organismo que lo reemplace para estos efectos, hecho que la Sociedad Concesionaria deberá acreditar ante el MOP.
    Con todo, en caso que al término de la concesión la Sociedad Concesionaria tuviere una cartera de transacciones facturadas y no recaudadas menor a la que debe transferir conforme al primer párrafo de la presente letra h), la Sociedad Concesionaria deberá pagar el 50% del déficit al MOP en dinero. Dicho pago deberá ser realizado por la Sociedad Concesionaria al MOP dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente al término de la concesión.
    5.12 A partir del mes subsiguiente en que empiece a regir lo dispuesto en el numeral 5.11 anterior, la Sociedad Concesionaria deberá presentar mensualmente, durante los 15 primeros días de cada mes, un informe que contenga el detalle de los montos que corresponda contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", en el segundo mes anterior al Mes de Operación (T-2) de la fecha del informe, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5.11 del presente Convenio. Para mayor claridad, si el mes subsiguiente a que empiece a regir lo dispuesto en el numeral 5.11 del presente convenio se define como el mes (T+2), entonces el informe debe contener el detalle de los montos a contabilizar correspondientes al Mes de Operación (T). El informe antes señalado deberá incluir, el cálculo de los intereses devengados mensualmente desde el Mes de Operación, hasta la fecha del informe, y del avance acumulado y actualizado hasta esa fecha, considerando para ello la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa real anual establecida en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 10 días para revisar, aprobar u observar el informe presentado. En caso que el informe sea observado por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 5 días para entregar el informe corregido. El Inspector Fiscal tendrá 5 días para aprobar u observar el informe corregido. En caso de mantenerse las diferencias, el Inspector Fiscal aprobará la parte del informe sobre la que no haya una disconformidad; y hará lo propio con la parte discutida, para lo cual deberá ceñirse al Certificado de los Auditores Externos señalado en los párrafos siguientes de este mismo numeral.
    En caso que el Inspector Fiscal no se pronunciare dentro de los respectivos plazos máximos de revisión de alguno de los informes y/o de sus correcciones, esto es, no lo observare o no lo rechazare dentro de los plazos máximos señalados en el párrafo precedente, los informes se entenderán aprobados.
    En el evento de atrasos en la entrega de alguno de los informes o sus correcciones por parte de la Sociedad Concesionaria, se aplicará a ésta una multa de 3 UTM por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    Los montos informados por la Sociedad Concesionaria, debidamente aprobados por el Inspector Fiscal de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, se contabilizarán, con el signo que corresponda, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", según lo señalado en el numeral 5.11 del presente Convenio.
    Sin perjuicio de los informes señalados precedentemente, durante los primeros 20 días del octavo mes siguiente a cada Mes de Operación, la Sociedad Concesionaria deberá entregar al MOP un informe, debidamente certificado por auditores externos inscritos en los registros de la Comisión para el Mercado Financiero, que contenga el detalle de los montos que hubiere correspondido contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5.10 del presente Convenio, durante el octavo mes anterior.
    Con el mérito del Certificado de los Auditores Externos, y efectuadas las correcciones de las diferencias si correspondiere, el Inspector Fiscal deberá certificar trimestralmente el saldo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del citado documento de los Auditores Externos.
    5.13 Las partes acuerdan que, a partir de la fecha en que el Inspector Fiscal reciba la totalidad de las obras denominadas "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y de los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos, el MOP podrá efectuar prepagos parciales o totales del saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9".
    Para el ejercicio de esta facultad, con al menos 30 días de anticipación, el MOP deberá, a través del Inspector Fiscal, comunicar a la Sociedad Concesionaria que se efectuará un prepago, indicando su cuantía y la fecha en que éste se efectuará.
    El prepago en caso alguno podrá importar que la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" quede con saldo acumulado y actualizado de signo positivo.
    Una vez que se efectúe algún prepago, dicho monto se contabilizará con signo positivo en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9", el último día del mes en que se hubiere efectuado, neto de los impuestos de Primera Categoría, de los costos de quiebre, comisiones y otros gastos asociados exclusivamente a los contratos de financiamientos destinados a financiar las inversiones del presente convenio y que se originen por concepto de dichos prepagos. Para esto la Sociedad Concesionaria deberá entregar los comprobantes de dichos gastos con el objeto de acreditar el correspondiente pago.
    5.14 En el evento que, durante el período de extensión que trata el numeral 5.11 del presente Convenio, se verifique que el saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" sea positivo, y que la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad Referéndum N° 8 registre un saldo negativo para el mismo mes, el saldo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" será contabilizado, en la misma fecha, con signo positivo, en la "Cuenta de Ingresos".
    En caso que se verifique que el saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" sea positivo, y que la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad Referéndum N° 8 también registre un saldo positivo o que ésta hubiere sido cerrada de conformidad a lo señalado en el literal i. del numeral 2.3 del Convenio Ad-Referéndum N° 8, el saldo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" será pagado por la Sociedad Concesionaria al MOP, dentro de los primeros 30 días del mes calendario siguiente, considerando para tales efectos el valor de la Unidad de Fomento del día de pago efectivo; el saldo positivo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" seguirá devengando el interés real anual establecido en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio hasta la fecha de pago efectivo. Una vez que se efectúe el pago antes indicado, éste se contabilizará en el mismo mes en que se registró dicho saldo, con signo negativo, en la misma "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9", de modo de reflejar un saldo acumulado y actualizado de la citada cuenta igual a cero.
    5.15 Si vencido el periodo de extensión del Contrato de Concesión que se otorga en el numeral 5.11 del presente Convenio, la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" y/o la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8, aún registraren un saldo acumulado y actualizado negativo, el MOP podrá:
     
    i. Efectuar un pago directo para compensar la totalidad del saldo negativo de las "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" y/o de la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8.
    Para hacer uso de la opción de pagar la "Cuenta de Ingresos", el MOP deberá informarlo a la Sociedad Concesionaria, al menos, con 24 meses de antelación al vencimiento del periodo de extensión del Contrato de Concesión que se fija en el numeral 5.11 del presente Convenio, en caso contrario, se entenderá que opta por la alternativa ii. siguiente. El pago deberá verificarse en el plazo máximo de 180 días contados desde el 3 de julio de 2032; el saldo negativo de la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8 seguirá devengando un interés de 4% real anual hasta la fecha de pago efectivo. Asimismo, para hacer uso de la opción de pagar la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9", el MOP deberá informarlo a la Sociedad Concesionaria, al menos, con 6 meses de antelación al vencimiento del periodo de extensión del Contrato de Concesión que se fija en el numeral 5.11 del presente Convenio, en caso contrario, se entenderá que opta por la alternativa ii. siguiente. El pago deberá verificarse en el plazo máximo de 180 días contados desde el vencimiento del periodo de extensión del Contrato de Concesión que se fija en el numeral 5.11 del presente Convenio; el saldo negativo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" seguirá devengando el interés real anual establecido en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio hasta la fecha de pago efectivo.
    ii. Otorgar a la Sociedad Concesionaria un mayor plazo de concesión que permita saldar la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" y/o la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8, que las partes acordarán en un futuro acto administrativo; plazo durante el cual regirán todas y cada una de las condiciones señaladas en los numerales 5.11, 5.12, 5.13 y 5.14 del presente Convenio. La falta de acuerdo en el plazo se resolverá en conformidad a lo señalado en el artículo 36º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
    En el evento que el contrato de concesión se extinga por cumplimiento del plazo máximo que establece el artículo 25° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" y/o la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8, aún registrasen un saldo acumulado y actualizado negativo, el MOP efectuará un pago directo para compensar la totalidad del saldo negativo de dichas Cuentas que se registre a dicha fecha, esto es, al 18 de abril de 2050. El pago, en este caso, deberá verificarse en el plazo máximo de 180 días contados desde el 18 de abril de 2050, considerando para tales efectos el valor de la Unidad de Fomento del día del pago efectivo; el saldo negativo de la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9" y/o de la "Cuenta de Ingresos" del Convenio Ad-Referéndum N° 8, seguirán devengando el interés real anual establecido en el segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio o un interés de 4% real anual hasta la fecha de pago efectivo, respectivamente.
     
    5.16 Las partes acuerdan que el MOP deberá reconocer el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que soporte la Sociedad Concesionaria, asociado a cualquier pago en dinero que efectúe el MOP a la Sociedad Concesionaria en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, que no haya sido previamente facturado.
    5.17 Las partes acuerdan contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9", lo que resulte de lo dispuesto en el N° 7 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, conforme a lo siguiente:
     
    5.17.1 Con signo positivo y con fecha del último día del mes de diciembre de 2022, el monto que se indica en el primer párrafo del numeral 7.1 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    5.17.2 En el evento que el monto definitivo por concepto del numeral 7.1 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 sea el propuesto por el MOP según se indica en dicho numeral, se contabilizará con signo positivo y con fecha del último día del mes en que se cumpla el plazo que se indica en el tercer párrafo del numeral 7.1 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, la diferencia entre: i) el monto que se indica en el tercer párrafo del numeral 7.1 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21; y ii) el monto contabilizado según lo indicado en el numeral 5.17.1 anterior; debidamente actualizada entre el 31 de diciembre del 2022 y la fecha en que corresponda contabilizar dicha diferencia, considerando para dicho efecto la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio, según corresponda.
    5.17.3 En el evento que el monto definitivo por concepto del numeral 7.1 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 sea el que determine la H. Comisión Conciliadora y/o Comisión Arbitral según se indica en dicho numeral, se contabilizará con signo positivo y con fecha del último día del mes en que se determine dicho monto, la diferencia entre: i) el monto que determine la H. Comisión Conciliadora y/o Comisión Arbitral; y ii) el monto contabilizado según lo indicado en el numeral 5.17.1 anterior; debidamente actualizada entre el 31 de diciembre del 2022 y la fecha en que corresponda contabilizar dicha diferencia, considerando para dicho efecto la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio, según corresponda.
    5.17.4 Con signo positivo y con fecha del último día del mes de recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez, el monto que se indica en el primer párrafo del numeral 7.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21.
    5.17.5 En el evento que el monto definitivo por concepto del numeral 7.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 sea el propuesto por el MOP según se indica en dicho numeral, se contabilizará con signo positivo y con fecha del último día del mes en que ocurra lo último entre: a) el vencimiento del plazo que se indica en el tercer párrafo del numeral 7.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21; y b) la recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez, la diferencia entre: i) el monto que se indica en el tercer párrafo del numeral 7.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21; y ii) el monto contabilizado según lo indicado en el numeral 5.17.4 anterior; debidamente actualizada entre el último día del mes de recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez y la fecha en que corresponda contabilizar dicha diferencia, considerando para dicho efecto la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio, según corresponda.
    5.17.6 En el evento que el monto definitivo por concepto del numeral 7.2 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 sea el que determine la H. Comisión Conciliadora o Comisión Arbitral según se indica en dicho numeral, se contabilizará con signo positivo y con fecha del último día del mes en que ocurra lo último entre: a) la determinación de dicho monto por parte de la H. Comisión Conciliadora o Comisión Arbitral, según corresponda; y b) la recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez, la diferencia entre: i) el monto que determine la H. Comisión Conciliadora o Comisión Arbitral, según corresponda; y ii) el monto contabilizado según lo indicado en el numeral 5.17.4 anterior; debidamente actualizada entre el último día del mes de recepción de las obras de terceras pistas expresas correspondientes al Sector Norte (Tramo E) del Eje General Velásquez y la fecha en que corresponda contabilizar dicha diferencia, considerando para dicho efecto la tasa de interés real mensual compuesta, equivalente a la tasa de interés real señalada en el primer o segundo párrafo del numeral 4.1 del presente Convenio, según corresponda.
    5.17.7 Con signo negativo y con fecha del último día del mes de aprobación del "PID Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", el monto que resulte de la cotización materia del numeral 7.3.3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21. El IVA respectivo seguirá el procedimiento que se establece en la cláusula tercera y numeral 4.5 del presente Convenio.
    5.17.8 Con signo negativo y con fecha del último día de cada mes en que se realicen avances de las obras "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", el monto que resulte de lo establecido en el numeral 7.3.6 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 multiplicado por el porcentaje real de obra ejecutada en el mes respectivo. El IVA respectivo seguirá el procedimiento que se establece en la cláusula tercera y numeral 4.5 del presente Convenio.
    5.17.9 Con signo negativo y con fecha del último día del mes de recepción de las obras "Ampliación Puente Gran Envergadura para formar pista de incorporación sentido norte sur en General Velásquez", el monto establecido en el numeral 7.3.7 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21. El IVA respectivo seguirá el procedimiento que se establece en la cláusula tercera del presente Convenio, en relación a los costos por concepto de conservación, mantenimiento, operación y explotación de las obras.
    5.17.10 Se deja constancia que cualquier proyecto de ingeniería, obra y su respectiva mantención y conservación, que se realice con cargo a lo establecido en el numeral 7.4 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21, deberá ser contabilizado con signo negativo de conformidad a los avances respectivos de los proyectos de ingeniería y obras, incluida su respectiva mantención y conservación, siguiendo la misma lógica de las contabilizaciones materia de los numerales 5.17.7 al 5.17.9, según corresponda. El IVA respectivo seguirá el procedimiento que se establece en la cláusula tercera y numeral 4.5 del presente Convenio, según corresponda.
     
    5.18 En consideración a que durante la ejecución de las obras a que se refiere el N° 3 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21 será necesario intervenir el área de concesión y establecer limitaciones de velocidad de la vía expresa de General Velázquez y Américo Vespucio, afectando las condiciones normales de operación de los Tramos 16 (Sector 8), 24 y 25 (Sector 13) debido a desvíos de tránsito, lo que invalidará las mediciones de velocidad de operación necesarias para aplicar las modificaciones a la estructura tarifaria inicial en dichos tramos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.14.4.3 y 1.14.4.4 de las Bases de Licitación, para lo cual la Sociedad Concesionaria calculará la velocidad de operación, para los tramos antes señalados, de acuerdo al siguiente procedimiento:
     
    i. Para el Tramo 16 (Sector 8), sentido norte sur, y Tramos 24 y 25 (Sector 13), en ambos sentidos, en el período que medie entre la fecha de inicio de la ejecución de las obras denominadas "Mejoramiento Curva Puerto Montt" y/o ampliación de las terceras pistas que tengan afectación a la vía expresa y la fecha de término de los desvíos de tránsito de la vía expresa del Eje General Velásquez, se procederá de conformidad a lo siguiente:
     
    . En el caso que para el día de la medición no estuviese vigente una cuarentena obligatoria en días laborales (equivalente a la Fase 1 del Plan Paso a Paso actualizado al 15 de julio de 2021) en al menos 11 comunas del listado indicado en el Anexo N° 3 del presente Convenio, para la determinación de las velocidades de operación, se utilizarán las mediciones por minuto, para el día martes, miércoles o jueves equivalentes, en el mismo sentido y períodos horarios de la correspondiente semana y mes registradas durante el período temporal del año 2019. En caso que las mediciones respectivas del año 2019 fueren inválidas, deberán utilizarse las mediciones válidas para igual día, sentido, y períodos horarios, de la semana siguiente a aquella en que se produjo la medición inválida y que registre mediciones válidas.
    . En caso que para el día de la medición estuviese vigente una cuarentena obligatoria en días laborales (equivalente a la Fase 1 del Plan Paso a Paso actualizado al 15 de julio de 2021) en al menos 5 comunas del listado indicado en el Anexo N° 3 del presente Convenio, para la determinación de las velocidades de operación, se utilizarán las mediciones por minuto, para el día martes, miércoles o jueves equivalentes, en el mismo sentido y períodos horarios de la correspondiente semana y mes, registradas durante el período que va entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021. En caso que las mediciones respectivas del año 2020 fueren inválidas, deberán utilizarse las mediciones válidas para igual día, sentido, y períodos horarios, de la semana siguiente a aquella en que se produjo la medición inválida, y que registre mediciones válidas.
     
    ii. Para el Tramo 16 (Sector 8), sentido sur norte, para el período que medie entre la fecha de inicio de la ejecución de las obras denominadas "Readecuaciones a ejecutar en la obra pública fiscal denominada "Sistema Américo Vespucio Nor-poniente, Av. El Salto - Ruta 78"" y la fecha de su recepción, se procederá de conformidad a lo siguiente:
     
    . En el caso que para el día de la medición no estuviese vigente una cuarentena obligatoria en días laborales (equivalente a la Fase 1 del Plan Paso a Paso actualizado al 15 de julio de 2021) en al menos 11 comunas del listado indicado en el Anexo N° 3 del presente Convenio, para la determinación de las velocidades de operación, se utilizarán las mediciones por minuto, para el día martes, miércoles o jueves equivalentes, en el mismo sentido y períodos horarios de la correspondiente semana y mes registradas durante el período temporal del año 2019. En caso que las mediciones respectivas del año 2019 fueren inválidas, deberán utilizarse las mediciones válidas para igual día, sentido, y períodos horarios, de la semana siguiente a aquella en que se produjo la medición inválida, y que registre mediciones válidas.
    . En caso que para el día de la medición estuviese vigente una cuarentena obligatoria en días laborales (equivalente a la Fase 1 del Plan Paso a Paso actualizado al 15 de julio de 2021) en al menos 5 comunas del listado indicado en el Anexo N° 3 del presente Convenio, para la determinación de las velocidades de operación, se utilizarán las mediciones por minuto, para el día martes, miércoles o jueves equivalentes, en el mismo sentido y períodos horarios de la correspondiente semana y mes, registradas durante el período que va entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021. En caso que las mediciones respectivas del año 2020 fueren inválidas, deberán utilizarse las mediciones válidas para igual día, sentido, y períodos horarios, de la semana siguiente a aquella en que se produjo la medición inválida y que registre mediciones válidas.
     
    En consideración a la controversia actualmente planteada por la Sociedad Concesionaria ante la Honorable Comisión Arbitral respecto a la aplicación facultativa u obligatoria del artículo 1.14.4.4 de las Bases de Licitación, las partes acuerdan que solo para efecto de la aplicación de esta cláusula, el cálculo de tarifa en base a las mediciones de velocidades resultantes del procedimiento anterior, se realizará aplicando los artículos 1.14.4.3 y 1.14.4.4 de las Bases de Licitación como si éste fuese de aplicación obligatoria. En consecuencia, si el proceso ante la Honorable Comisión Arbitral concluye en una sentencia firme y ejecutoriada favorable a la interpretación de la Sociedad Concesionaria, el MOP compensará a la Sociedad Concesionaria por la diferencia que se produzca entre los ingresos percibidos producto de la aplicación obligatoria de los artículos 1.14.4.3 y 1.14.4.4 de las Bases de Licitación con las excepciones que se fijan en el presente numeral y los ingresos que habría percibido de haberse aplicado sólo el artículo 1.14.4.3 de las Bases de Licitación con las excepciones que se fijan en el presente numeral; lo que será materia de un acto administrativo posterior, el cual será dictado dentro de un plazo no superior a 60 días contados desde la fecha en que el referido fallo favorable a la Sociedad Concesionaria se encuentre firme y ejecutoriado.
    Con todo, lo dispuesto en el presente numeral no podrá entenderse en forma alguna como una (i) renuncia a los derechos y acciones de la Sociedad Concesionaria sobre la materia actualmente sometida a la decisión de la Honorable Comisión Arbitral, (ii) una aceptación de la interpretación del MOP sobre la aplicación del artículo 1.14.4.4 de las Bases de Licitación ni (iii) una aceptación del MOP de la interpretación de la Sociedad Concesionaria respecto a la aplicación del citado artículo 1.14.4.4 de las Bases de Licitación.
    5.19 Las partes acuerdan que el MOP deberá pagar a la Sociedad Concesionaria el saldo negativo y actualizado que registre la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad Referéndum N° 9" dentro del plazo máximo de 30 días siguientes al cumplimiento de una cualquiera de las siguientes condiciones:
     
    a) Que la Sociedad Concesionaria quede liberada de la obligación de ejecutar, conservar, mantener, operar y explotar las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y las "Obras Civiles comprendidas en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", y de los "Equipamientos y Tecnologías comprendidos en los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos", en los términos establecidos en el numeral 5.9 del "Modelo de Decreto Supremo que se dictará al efecto" adjunto al Oficio Ord. N° 16795/21; y,
    b) Que la H. Comisión Conciliadora declare el incumplimiento grave del contrato de concesión fundado en cualquiera de las causales establecidas en el numeral 1.11.2.2 de las Bases de Licitación del Contrato de Concesión, por hechos anteriores a la fecha de la suscripción del presente Convenio.
     
    En caso que se cumpla la condición señalada en la letra a) anterior, el MOP no otorgará el aumento del plazo de la concesión materia del numeral 5.11 del presente Convenio.
     
    SEXTO: OTRAS ESTIPULACIONES SOBRE EL RÉGIMEN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.
     
    6.1 En caso de retraso, por parte del MOP o de la Sociedad Concesionaria, en las fechas máximas de pago señaladas en el presente Convenio, el MOP o la Sociedad Concesionaria, según corresponda, deberá pagar a la otra parte, a modo de indemnización de perjuicios, los intereses que devengue el monto a pagar, entre la fecha máxima de pago indicada en los respectivos numerales y el día de pago efectivo de la obligación, considerando para ello un interés real diario equivalente, en base a 365 días, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a menos de un año, conforme a las tasas que informe la Comisión para el Mercado Financiero, o la institución que la reemplace, para el periodo de la mora.
    6.2 De toda comunicación o hecho relativo al presente Convenio Ad - Referéndum, así como del contrato de concesión, se dejará constancia en el Libro de Explotación.
     
    SÉPTIMO: RENUNCIA DE ACCIONES Y RESERVAS.
     
    En virtud de las indemnizaciones acordadas en el presente Convenio, y bajo la condición que ellas se cumplan totalmente, la Sociedad Concesionaria renuncia a cualquier derecho o acción que pudiera haberle correspondido en relación con los costos valorizados con motivo de las modificaciones informadas por el Inspector Fiscal en su Oficio Ord. N° 16795/21, de fecha 4 de octubre de 2021, y que se dispondrán en el Decreto Supremo que aprobará el presente Convenio, con excepción del derecho a reclamar del MOP el pago o indemnización de los perjuicios que se indican a continuación, respecto de los cuales hizo expresa reserva de acciones, a saber:
     
    a) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria por incumplimientos del MOP en los plazos de revisión y aprobación del "PID Readecuación del Nudo Quilicura";
    b) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental que resultó de la Etapa 0B del "PID Readecuación del Nudo Quilicura", asociado a las "Obras Complementarias del Nudo Quilicura" y a los Sistemas y Equipamientos Tecnológicos para las citadas obras, calificado favorablemente por el Servicio de Evaluación Ambiental mediante la Resolución Exenta N° 279/2020, de fecha 26 de mayo de 2020;
    c) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria y/o su contratista por eventuales atrasos en la construcción de las obras debido a demoras en la ejecución de cambios de servicio por causa o hechos no imputables a la Sociedad Concesionaria y/o su contratista;
    d) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria y/o su contratista por eventuales atrasos en la construcción de las obras debido a la implementación de medidas de mitigación por impactos ambientales no previstos en la Resolución de Calificación Ambiental N° 279/2020, de fecha 26 de mayo de 2020;
    e) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria y/o su contratista por eventuales atrasos del MOP en la entrega de los terrenos expropiados necesarios para la ejecución de las obras, por causas no imputables a la Sociedad Concesionaria;
    f) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria y/o su contratista por eventuales atrasos en la ejecución de las obras por hechos imputables al Fisco de Chile y/o el MOP;
    g) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria y/o su contratista en la ejecución o atrasos de las obras con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio del deber que le asiste de llevar a cabo todas las acciones a su alcance para mitigar los daños y atrasos.
    h) Daños, perjuicios y/o sobrecostos soportados por la Sociedad Concesionaria en caso que el Decreto Supremo que apruebe el presente convenio no sea tramitado.
     
    Al respecto, se deja constancia que la inclusión de las reservas de derechos no significa reconocimiento alguno por parte del MOP de su procedencia, y de presentarse discrepancias estas serán resueltas por las instancias establecidas en el artículo 36º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
     
    OCTAVO: VIGENCIA DEL CONVENIO.
     
    El presente Convenio Ad-Referéndum N° 9 tendrá plena validez y vigencia desde la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que lo apruebe, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del DFL MOP N° 164 de 1991, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se encuentra contenido en el DS MOP N° 900, de 1996.
     
    NOVENO: COPIAS.
     
    El presente Convenio es suscrito con firma electrónica avanzada por los representantes de ambas partes.
     
    DÉCIMO: PERSONERÍA.
     
    La personería de don Andrés Alfonso Barberis Martin y don Leonardo Andrés López Campos, para actuar en nombre y representación de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., consta en el Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio celebrada con fecha 13 de septiembre de 2021, reducida a escritura pública con fecha 20 de septiembre de 2021, otorgada en la Octava Notaría de Santiago de don Luis Ignacio Manquehual Mery, bajo el Repertorio N° 17689/2021.
    Firman: Marcela Hernández Meza, Directora General de Concesiones de Obras Públicas (S), Ministerio de Obras Públicas. Andrés Alfonso Barberis Martin y don Leonardo Andrés López Campos, "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.".
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 9
    DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "SISTEMA NORTE-SUR"
     
    ANEXO N° 3:
    Listado de comunas para efectos del mecanismo establecido en el numeral 5.18 del presente Convenio
     
   
     
    ANEXO N° 4: Ejemplo numérico sobre la contabilización del IVA en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad-Referéndum N° 9".
     
   
     
   
     
    CONVENIO AD-REFERÉNDUM N° 9
    ANEXO N° 5: Ejemplo numérico sobre el cálculo establecido en la letra f) del numeral 5.11 del presente Convenio
     
   
     
     
    15. Déjase constancia que el presente Decreto Supremo no modifica ninguno de los demás plazos ni demás obligaciones del contrato de concesión.
    16. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, tres transcripciones de éste serán suscritas ante notario por "Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A." en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo notario uno de los ejemplares. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, dos de las transcripciones debidamente suscritas deberán ser entregadas para su archivo, una a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y otra a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, ambas con una copia autorizada de la protocolización efectuada. Para acreditar la personería de quien suscriba las transcripciones en representación de la Sociedad Concesionaria, deberá adjuntar copia autorizada de la escritura pública en que conste dicho poder, con una vigencia no superior a tres meses.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., José Andrés Herrera Chavarría, Subsecretario de Obras Públicas.

     
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
    Cursa con alcances el decreto N° 217, de 2021, del Ministerio de Obras Públicas
    N°  E194706/2022.- Santiago, 16 de marzo de 2022.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que modifica por razones de interés público las características de las obras y servicios que indica del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Sistema Norte - Sur", y aprueba convenio ad-referéndum N° 9, sin perjuicio de lo que se pasa a exponer:
    1.- El decreto en estudio ha sido dictado con retraso, toda vez que data del 27 de octubre de 2021, en circunstancias que la primera de las dos resoluciones exentas que formaliza -resolución exenta DGOP N° 840-, se emitió el 2 de marzo del año 2018, temática que ha sido hecha presente a ese ministerio reiteradamente, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.641 de 2016, 11.784 de 2018, E25174 de 2020, E72724 de 2021, y E183957 de 2022, todos de este origen.
    2.- En relación con lo indicado en el considerando N° 10 del decreto en examen, cumple con expresar que medidas como a las que refiere han debido ordenarse en su oportunidad en los términos previstos en la normativa que rige la materia, tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 12.109, de 2019, 9.678 y E25147, ambos de 2020, E96176, de 2021 y E191369, de 2022.
    3.- La posibilidad de que el inspector fiscal integre la comisión de evaluación de ofertas en licitaciones que deba realizar el concesionario, prevista en el punto 5.1 del documento en análisis, no se condice con el rol que le corresponde frente a dicho concesionario, por lo que no procede que se contemplen disposiciones de esa naturaleza (aplica criterio contenido en el dictamen N° E96176, de 2021, de esta procedencia).
    4.- En lo formal, cabe precisar que el Oficio Ordinario N° 16.795, al que se alude en el punto 1.16 del convenio que se viene aprobando en el numeral 14 del decreto en estudio, es de fecha 4 de octubre de 2021, y no de la que allí se indica.
     
    Con los alcances precedentes, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Gunther Vargas Zincke, Contralor General (S).