DECLARA SANTUARIO DE LA NATURALEZA DESEMBOCADURA RÍO LIMARÍ
    Núm. 56.- Santiago, 21 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19 N°8 y 32 N°6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 34, 70 letra b), 71 letra c) y 73 de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo 31 de la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales; en el decreto supremo N°1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga como ley de la República el Convenio sobre la Diversidad Biológica; en la solicitud de santuario de la naturaleza "Desembocadura río Limarí", elaborada por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, de mayo de 2021; en el oficio ordinario N°3336, de 27 de julio de 2021, del Consejo de Monumentos Nacionales; en el Acuerdo N°25/2021 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, adoptado el 3 de agosto de 2021; en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,   
     
    Considerando: 
     
    1. Que, es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, así como velar por la protección y conservación de la diversidad biológica del país.
    2. Que, son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado.
    3. Que, conforme lo dispone el artículo 71 letra c) de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es atribución del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como santuarios de la naturaleza y áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
    4. Que, el área que se propone declarar santuario de la naturaleza se encuentra emplazada en la comuna de Ovalle, provincia de Limarí, región de Coquimbo, y posee una superficie aproximada de 189 hectáreas. Es un humedal costero-marino en el cual se presentan ambientes de aguas marinas someras permanentes, costas marinas rocosas, playas de arena o de guijarros y estuarios. En la parte más alta conforma un sistema ribereño el que al llegar a la costa se convierte en una laguna costera que recibe influencias de las mareas.
    5. Que, el área contiene cuatro ecosistemas: i. Ecosistema de estuario y praderas halófitas de Sarcocornia neei; ii. Ecosistema de río y vegetación hidrófila de Salix humboldtiana y Baccharis salicifoli; iii. Ecosistema de lecho de río y formación xerofítica; y, iv. Ecosistema de playa y duna; y ecosistemas terrestres con bajos niveles de protección a nivel nacional: matorral desértico mediterráneo costero de Bahía ambrosioides y Puya chilensis y matorral desértico mediterráneo costero de Oxalis gigantea y Heliotropium stenophyllum.
    6. Que, en el humedal de la Desembocadura del Río Limarí se han registrado aproximadamente 131 especies de fauna de vertebrados y 79 especies de flora, con altos niveles de endemismo. Además, se registra actividad reproductiva de diferentes especies de macroinvertebrados, peces y aves endémicas de Chile como Pteroptochos megapodius (Turca) y Scelorchilus albicollis (Tapaculo). También existen dos especies que han sido extraídas históricamente para consumo humano: uno es el caso del pejerrey (Basilichthys microlepidotus) y el otro es el camarón de río (Cryphiops caementarius), el que actualmente se encuentra en la categoría de "Vulnerable", de acuerdo con el DS Nº29, de 2011, que aprueba el Reglamento de Clasificación de Especies del Ministerio del Medio Ambiente.
    7. Que, el área que se propone declarar santuario de la naturaleza brinda un conjunto de servicios ecosistémicos prioritarios, entre los cuales destacan:
     
    . La alta evapotranspiración contribuye a mantener la humedad y régimen de lluvias locales.
    . Reposición de acuíferos, debido a que favorece la descarga de agua hacia acuíferos adyacentes, ayudando a mantener su nivel y a la creación de otros nuevos.
    . Protección de la línea de costa, reducción de la fuerza del viento, las olas y las corrientes, actuando como sistema amortiguador de marejadas evitando el impacto en la población de pescadores aledaña al humedal.
    . Control de inundaciones, ya que el caudal se traslada por un curso de agua único.
    . Retención y remoción de sedimentos, nutrientes y elementos tóxicos provenientes de actividades aguas arriba como la agricultura y minería.
    . Calidad del agua para riego permite las actividades productivas como producción de frutales, vides, hortalizas y crianza de animales.
    . Hábitat de un número importante de avifauna nativa y migratoria, así como de flora nativa y especies acuáticas.
     
    8. Que, en el sector norte adyacente al área propuesta se encuentra el parque nacional Bosque de Fray Jorge. Además, esta área posee un uso definido destinado a la conservación, ya que se inserta en el territorio declarado reserva de la Biósfera y se superpone en su totalidad con el sitio Ramsar (humedal de importancia internacional) "Humedal del río Limarí", declarado en julio de 2020 por la Convención Ramsar. 
    9. Que, por otra parte, las características paisajísticas y de biodiversidad convierten al sitio en un lugar de destino turístico.
    10. Que, la propuesta de declaratoria forma parte del Plan Nacional de Protección de Humedales 2018 - 2022, promovido por el Presidente de la República, aprobado mediante resolución exenta N° 17, de 10 de enero de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente.
    11. Que, el Ministerio del Medio Ambiente mediante Of. Ord Nº210838, de fecha 12 de marzo de 2021, solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, su pronunciamiento acerca de la existencia de concesiones otorgadas o en trámites dentro del polígono propuesto para el Santuario de la Naturaleza, así como de cualquier otro elemento de su competencia.
    12. Que, atendido al tiempo transcurrido desde la solicitud indicada en el considerando precedente, esta Secretaría de Estado ha decidido proseguir con las actuaciones conducentes a la declaración del Santuario de la Naturaleza, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 bis y 38 de la Ley Nº19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    13. Que, el Consejo de Monumentos Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Monumentos Nacionales, ha emitido su informe previo respecto a la declaración del santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí, en sesión realizada el 16 de junio de 2021.
    14. Que, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 letra c) de la Ley N°19.300, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante Acuerdo N°25, de 3 de agosto de 2021, acordó unánimemente proponer a S.E. el Presidente de la República, la creación del santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí. 
     
    Decreto: 

    Artículo 1º. Declara santuario de la naturaleza. Declárese el santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí, que posee una superficie aproximada de 189 hectáreas y se encuentra emplazado en la comuna Limarí, Región de Coquimbo. 
     

    Artículo 2º. Límites y coordenadas. Los límites del santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí, representados en el mapa adjunto, se detallan en coordenadas UTM, Datum WGS-84, huso 19 sur y son las siguientes: 
     
   
     
    Para todos los efectos legales, dicho mapa, autorizado por el Subsecretario del Medio Ambiente como ministro de fe, forma parte integrante del presente decreto y puede ser consultado en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, así como en su sitio electrónico.
     

    Artículo 3º. Objetos de Conservación. El santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí tendrá como objetos de conservación los siguientes: Ecosistema de estuario y praderas halófitas de Sarcocornia neei, Ecosistema de río y vegetación hidrófila de Salix humboldtiana y Baccharis salicifolia, Ecosistema de Lecho de río y formación xerofítica, y Ecosistema de playa y duna.
     

    Artículo 4º. Administración. El santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí quedará bajo la administración de la Corporación Nacional Forestal.
    En este acto se delega en el Subsecretario del Medio Ambiente las modificaciones de la administración del Santuario de la Naturaleza, para que lo resuelva mediante resolución.
    El santuario de la naturaleza Desembocadura río Limarí quedará bajo la supervigilancia y custodia del Ministerio del Medio Ambiente.
     

    Artículo 5º. Plan de manejo. En un plazo de 24 meses contado desde la publicación del presente decreto, el administrador deberá presentar una propuesta de plan de manejo del santuario al Ministerio del Medio Ambiente. Dicho plan contendrá las acciones concretas para hacer efectiva la protección y conservación del área, además de los responsables de su ejecución.
    Además, el plan de manejo del santuario de la naturaleza considerará la construcción de infraestructura en ejecución y actividades de mantención, conservación, reparación de la infraestructura existente o en ejecución. Asimismo, considerará la ampliación de dicha infraestructura.
    Las actividades descritas deberán ser compatibles con los objetos de conservación del área y cumplir con la normativa vigente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Javier Naranjo Solano, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.