ESTABLECE COMISIÓN TÉCNICA, DISPONE NORMAS SOBRE FACILITACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO, CREA LA VENTANILLA ÚNICA MARÍTIMA Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 313, DE 1996, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
     
    Núm. 8.- Santiago, 29 de enero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo acordado con la participación del Gobierno de Chile como parte contratante de la 2ª Conferencia Portuaria Interamericana, celebrada en Mar del Plata, Argentina, en junio de 1963, que prestó su aprobación al Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático internacional (Convenio Mar del Plata); el Anexo de este Convenio aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Extraordinaria, realizada en Washington, el 19 de abril de 1966; el diseño y formato de los documentos aprobados en la Tercera Conferencia Portuaria, reunida en Viña del Mar, en noviembre de 1968; la resolución Nº 254 (IX) de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, adoptada el 11 de diciembre de 1969, en su 9° período de sesiones ordinarias, en la ciudad de Caracas, Venezuela; el informe del Comité Marítimo Portuario enviado por oficio ordinario Nº 12.600/357; lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 8 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto supremo Nº 313, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que la República de Chile adhirió al Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, suscrito en Londres, con fecha 9 de abril de 1965; el cual fue ratificado por medio del decreto ley Nº 874, de fecha 28 de enero de 1975 y promulgado como Ley de la República, mediante el decreto supremo Nº 212, de fecha 17 de marzo de 1975.
    2º Que, constituye un imperativo modernizar el funcionamiento de la Comisión Técnica de facilitación y simplificación del Transporte Marítimo con el objeto de garantizar la correcta implementación del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.
    3º Que, asimismo, es necesario desarrollar e implementar el desarrollo de la Ventanilla Única Marítima, para la gestión de la información requerida en los procesos de prearribo, recalada, permanencia y zarpe de naves.
    4º Que, en atención a las modificaciones sustantivas necesarias para la Comisión Técnica de facilitación y simplificación del Transporte Marítimo y la implementación de la Ventanilla Única Marítima, resulta necesario proceder a la derogación del decreto supremo Nº 313, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece Comisión Técnica y dispone normas sobre facilitación y simplificación de la documentación en el transporte marítimo.
     
    Decreto:

    Establece Comisión Técnica, dispone normas sobre Facilitación y Simplificación de la Documentación en el Transporte Marítimo y crea la Ventanilla Única Marítima.
    TÍTULO I. Disposiciones Generales
     

    Artículo 1.- El presente decreto tiene por objetivo establecer las disposiciones generales aplicables a la Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones y atribuciones de la referida Comisión. De igual manera, el presente decreto regula el contenido y distribución de la documentación necesaria para la recepción y despacho de las naves en los puertos y terminales marítimos de la República. Finalmente, el presente instrumento tiene por objetivo establecer los procesos, responsables y actividades necesarias para la implementación de la Ventanilla Única Marítima, la cual consiste en una plataforma tecnológica nacional para la gestión de los procesos de pre arribo, recalada, permanencia y zarpe de naves, poniendo a disposición de las autoridades, servicios públicos, agentes de naves y de todos los actores involucrados, de manera oportuna y eficiente, la información requerida, debiendo para ello interoperar con sistemas tecnológicos nacionales e internacionales.
     

    Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a los servicios públicos y asociaciones gremiales indicadas en el artículo 4, así como también a las demás entidades públicas y privadas que tengan competencia o ejerzan sus actividades en el ámbito del transporte marítimo de carga y pasajeros.
    Los servicios públicos a quienes resulten aplicables las normas del presente decreto deberán realizar sus actuaciones con observancia a los principios de coordinación, eficiencia, eficacia y no formalización establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que fijan las atribuciones y deberes de los servicios públicos, las normas del presente decreto deberán interpretarse de conformidad con los principios de facilitación, uniformidad y simplificación establecidos en el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, de 1965, conforme a los cuales las exigencias de trámites, documentos y demás formalidades deberán limitarse a las indispensables para asegurar el debido ejercicio de las funciones de cada órgano, procurando facilitar el transporte marítimo.
     

    TÍTULO II. De la Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo
     

    Artículo 3.- Establécese una Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo, en adelante e indistintamente, la "Comisión Técnica", la cual tendrá las siguientes funciones y/o atribuciones:
     
    a) Efectuar periódicamente análisis y/o estudios de la información marítimo-comercial y de los Procedimientos Operativos, físicos y documentales, exigidos para la recepción, despacho, estadía en puerto de la nave, pasajeros y carga y de la operatividad del sistema marítimo portuario.
    b) Estudiar la legislación nacional vigente aplicable a la materia y proponer las modificaciones legales, reglamentarias o de procedimientos, según corresponda, con el objeto de facilitar, simplificar y racionalizar la actividad del transporte marítimo, fluvial y lacustre.
    c) Ayudar en la colaboración y coordinación de los organismos públicos que tengan competencias en la materia, así como también la interrelación de éstos con el sector privado.
    d) Colaborar en el diseño e implementación de políticas públicas con el objeto de fortalecer el transporte marítimo.
    e) Proponer la resolución de problemáticas relacionadas con los procesos de atención a la nave, pasajeros y carga, que digan relación con la implementación de soluciones de carácter general.
    f) Efectuar seguimiento y promover las medidas necesarias para la implementación en la normativa nacional, a las enmiendas vinculadas al Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.
    g) Convocar y coordinar reuniones con organismos públicos, cuando sea necesaria su opinión para los Grupos de Trabajo en las materias relacionadas con el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, en la atención de las tareas que encomendare la Organización Marítima Internacional (OMI), y en general cuando la Comisión Técnica lo estime pertinente.
     
     

    Artículo 4.- La Comisión Técnica estará compuesta por:
     
    a) Un representante del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quien la presidirá.
    b) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    c) Un representante del Servicio Nacional de Aduanas.
    d) Un representante del Comité Sistema de Empresas (SEP) de la Corporación de Fomento de la Producción.
    e) Un representante del Ministerio de Salud.
    f) Un representante del Servicio Agrícola y Ganadero.
    g) Un representante de la Policía de Investigaciones de Chile (Policía Internacional).
    h) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura,
    i) Un representante de la Subsecretaría de Hacienda.
    j) Un representante del Comité Nacional de Facilitación del Comercio (Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales)
    k) Un representante de la Asociación Nacional de Armadores A.G.
    l) Un representante de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G.
    m) Un representante de la Asociación de Armadores de Transporte Marítimo Sur Austral A.G. (ARMASUR).
    n) Un representante de la Asociación Nacional de Agentes de Naves de Chile A.G. (ASONAVE).
     
    Cada representante de la Comisión Técnica deberá contar con un suplente, quienes serán designados de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 6 del presente decreto.
    Actuará de Secretario de la Comisión un funcionario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En caso de que se constituyan nuevas asociaciones privadas, vinculadas a los rubros de aquellas señaladas en las letras k) a n) anteriores, podrán solicitar su incorporación a la Comisión Técnica, y en caso de ser admitidas, podrán participar en la misma calidad que éstas, en las reuniones de la Comisión Técnica, debiendo ser incorporados por medio del decreto supremo correspondiente. Asimismo, podrán participar como invitados a la Comisión, los representantes, debidamente facultados, de otras instituciones, cuando sea de interés conocer su opinión sobre algún tema en particular. Los asistentes invitados no tendrán derecho a voto.
     

    Artículo 5.- El Secretario de la Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Citar las sesiones de la Comisión Técnica y elaborar las actas que resulten de las mismas.
    b) Informar y poner a disposición de los integrantes de la Comisión Técnica la información necesaria, estudios e insumos necesarios para su adecuado funcionamiento.
    c) Efectuar las comunicaciones a que se refiere el artículo 8 del presente decreto.
    d) Ejecutar las instrucciones de la Comisión Técnica con el objeto de disponer la realización de las acciones y medidas tendientes al cumplimiento de sus atribuciones.
     

    Artículo 6.- Los representantes y sus respectivos suplentes, de los organismos públicos indicados en los literales a) a j) del artículo 4 de este decreto, serán designados como miembros de la Comisión Técnica mediante resolución dictada por el respectivo jefe superior de servicio. El representante de la Subsecretaría de Hacienda, por su parte, será designado por su Subsecretario, previa propuesta efectuada por el Coordinador de Facilitación de Comercio y Política Comercial del Ministerio de Hacienda.
    El instrumento donde conste la designación deberá ser presentado en la primera sesión de cada año, debiendo tener una vigencia de a lo menos un año, sin perjuicio de la facultad del respectivo jefe de servicio de revocarla, debiendo, en tal caso, designar a una nueva persona.
    Los representantes y su suplente respectivo, de las asociaciones gremiales indicadas en los literales k) a n) del artículo 4, serán designados de acuerdo a los estatutos de las mismas, y su designación deberá ser informada mediante comunicación escrita dirigida al Secretario de la Comisión Técnica, con anterioridad al inicio de la correspondiente sesión en la cual participen. En caso de no contar con el correspondiente nombramiento, la persona de que se trate no podrá ser parte de la sesión.
     

    Artículo 7.- Las sesiones de la Comisión Técnica serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán 6 veces al año, en la fecha y lugar que determine el Presidente. Las segundas se realizarán cuando lo determine el Presidente, lo cual puede efectuar a solicitud, de cualquiera de los miembros señalados en los literales a) a j) del artículo 4 de este decreto.
    Las sesiones de la Comisión Técnica se llevarán a cabo con la presencia de, al menos, los representantes de la mitad más uno de sus integrantes de los organismos públicos que la integran. La falta de quórum exigido para sesionar implicará la suspensión de la sesión y su nueva programación, de lo que se deberá dejar constancia en el acta respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, en toda sesión de la Comisión Técnica que se celebre, deberá contarse con la presencia del representante del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el cual no podrá llevarse a cabo.
    Las decisiones de la Comisión Técnica se materializarán mediante acuerdos, los que se adoptarán por mayoría simple de los integrantes de los organismos públicos que asistan a la respectiva sesión. En caso de empate en las votaciones, dirimirá el Presidente de la Comisión Técnica.
    Las actas de las sesiones, donde consten las opiniones y los acuerdos de la Comisión Técnica, serán remitidas por el Secretario a todos sus miembros para su conocimiento.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión Técnica por acuerdo unánime de sus integrantes, podrá disponer la composición de subcomités compuestos por los miembros de la Comisión Técnica, a fin que traten y adopten acuerdos respecto a materias específicas.
     

    Artículo 8.- Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la celebración de cada sesión el Secretario deberá disponer la comunicación y remisión de la respectiva acta a los integrantes de la Comisión para su aprobación. Dicha acta, se remitirá, para revisión y aprobación, a los organismos y servicios que integran la comisión, a través de sus representantes en la misma.
    El Secretario informará en la siguiente sesión de la Comisión Técnica, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
     

    Artículo 9.- Los órganos de la Administración del Estado y sus directivos y funcionarios propenderán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, a prestar la colaboración que la Comisión Técnica les solicite para el cumplimiento de sus funciones.
    En particular, los organismos públicos que integran la Comisión Técnica adoptarán las medidas tendientes a implementar, los acuerdos y propuestas que aquella determine, dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a sus facultades. Para tales efectos, una vez distribuida el acta referida en los artículos 7 y 8 del presente decreto, los servicios públicos deberán informar acerca de las acciones y medidas dispuestas.
     

    Artículo 10.- La Comisión Técnica podrá acordar la conformación de grupos de trabajo para el estudio, análisis y propuestas de mejora de materias específicas de su competencia, cuyas conclusiones o propuestas serán sometidas a consideración de los restantes integrantes de la Comisión Técnica de acuerdo a los plazos y formalidades que ésta determine.
     

    Artículo 11.- La Comisión Técnica mantendrá un expediente electrónico en el cual deberán publicarse las sesiones y acuerdos que se adopten. Sin perjuicio de lo anterior, cada organismo miembro de la Comisión Técnica podrá solicitar mayores antecedentes sobre alguna materia en específico, siempre y cuando estos estén en poder de esta última.
     

    Artículo 12.- El apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión Técnica será proporcionado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Subsecretaría de Transportes.
    Las asociaciones gremiales indicadas en el artículo 4 podrán concurrir al financiamiento de estudios y/o asesorías en aquellas materias de competencia de la Comisión Técnica, de acuerdo a la normativa vigente. Todos los estudios, informes de asesorías y en general, cualquier instrumento que genere la Comisión Técnica, será de propiedad fiscal.
     

    Artículo 13.- En la primera sesión celebrada cada año, el secretario de la Comisión Técnica entregará a los organismos y entidades que integran la Comisión, un Informe o Memoria en el cual se contendrá una síntesis de las acciones, propuestas y medidas ejecutadas por la Comisión Técnica en el año inmediatamente anterior informado, una evaluación de los resultados obtenidos, y una programación de las acciones que se propone desarrollar para dicho año calendario.
     
    La Comisión Técnica deberá evacuar las respuestas e informes que le sean requeridos por los jefes superiores de los organismos públicos que lo integran.
     

    Artículo 14.- Establécese un Comité Sur Austral de Facilitación para las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes y la Antártica Chilena, al que le corresponderá apoyar las funciones de la Comisión Técnica de Facilitación, proveyendo, para sus respectivas regiones, de información semestral sobre los resultados de los planes, proyectos o programas aplicados. Al efecto, podrá proponer a la Comisión Técnica de Facilitación las acciones o medidas que se estimen indispensables para la mejora de la conectividad y desarrollo marítimo-portuario de las regiones.
    El Comité estará integrado por un representante debidamente designado de los organismos indicados en el artículo 4. Asimismo, integrará este Comité el representante del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalado en el artículo 4, este último será quien presidirá este Comité y actuará como Secretario un funcionario del mismo Ministerio.
     

    TÍTULO III. De la determinación, contenido y distribución de la información.
     

    Artículo 15.- La información que exigirán las autoridades en las operaciones de recepción, despacho y otras atenciones a la nave en los puertos de la República será aquella que se indica en el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y sus enmiendas, debiendo observar, en lo posible, las prácticas recomendadas. Dicha información será proporcionada y firmada física o electrónicamente por el armador, el capitán de la nave, el agente, u otra persona debidamente autorizada. En caso de que aquella no sea proporcionada oportunamente, se estará a lo establecido en la normativa vigente, respecto del incumplimiento en la entrega de la información. El manifiesto de carga podrá ser aceptado, también, en idioma inglés.
     

    Artículo 16.- Las disposiciones del presente decreto no impedirán a los Servicios correspondientes tomar las medidas que estimen necesarias, incluyendo el pedido de mayor información, para los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de situaciones especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitozoosanitaria.
    Las autoridades exigirán la entrega de la información que a continuación se indica:
     
    1.- Declaración General.
    2.- Manifiesto de Carga.
    3.- Declaración de Provisiones de a bordo (Lista de Rancho).
    4.- Declaración de efectos de la Tripulación.
    5.- Lista de la Tripulación.
    6.- Lista de Pasajeros.
    7.- Guía de Correos.
    8.- Lista de contenedores vacíos
    9.- Declaración Marítima de Sanidad.
     

    Artículo 17.- El Manifiesto de Carga, para los efectos del presente decreto, es la información que suministra los datos exigidos por los Servicios Públicos respecto de la carga y fletes, en el momento de la recepción o despacho de la nave en cada puerto.
    Esta información será entregada al Servicio Nacional de Aduanas, y a la Administración del Puerto.
    Cuando se trate de naves de servicio de cabotaje, bastará presentar una relación de las Guías de Despacho, en reemplazo del Manifiesto, que contenga la información requerida.
    En la recepción y despacho, según corresponda deberán manifestarse en orden separado:
     
    a.- La carga consignada para el puerto (incluye transbordos, zonas francas).
    b.- La mercancía que debe descargarse en sitios o condiciones de seguridad especial (carga peligrosa), y
    c.- Equipaje acompañado.
     
    En los puertos en cuya jurisdicción aduanera estén autorizados uno o más recintos de depósito aduanero administrados por particulares, las cargas deberán manifestarse en forma separada, según el depósito a que estén destinadas, cuando el almacenista privado sea persona jurídica o natural diferente al portuario.
     
    En el primer puerto de recalada de las naves provenientes del extranjero se deberá enviar a la Aduana y a la Autoridad Marítima, además de mantener un registro a bordo de la nave, un Manifiesto General de Carga que la nave transporta, incluidas las cargas en tránsito.
    La entrega del Manifiesto de Carga en tránsito destinada a las Agencias Consulares de Bolivia o Perú se efectuará de acuerdo a lo establecido en los Tratados vigentes.
    En caso que una nave recale en un puerto sin traer carga a bordo, remolcada o en lastre, se manifestará indicando dicha condición.
     

    TÍTULO IV. De la Ventanilla Única Marítima.
     

    Artículo 18.- La información requerida en los procesos de prearribo, recalada, permanencia y zarpe de naves, deberá ser gestionada a través de la Ventanilla Única Marítima, VUMAR, la cual la pondrá a disposición de las autoridades, servicios públicos, agentes de nave y de todos los actores involucrados en las labores antes señaladas, de manera oportuna y eficiente, debiendo para ello interoperar con los sistemas nacionales y otras ventanillas marítimas internacionales.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones coordinará el desarrollo de la Ventanilla Única Marítima, y el uso de esta plataforma tecnológica será obligatorio para las entidades públicas y privadas que intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, a contar de la fecha que acuerde la Comisión Técnica establecida en el presente decreto, una vez que certifique su operatividad y correcto funcionamiento.
    Las instituciones públicas mencionadas en el artículo 4 del presente decreto deberán prestar su colaboración y facilitación para el desarrollo, correcta implementación y administración de la VUMAR, procurando efectuar los ajustes a sus procesos, procedimientos y sistemas de gestión internos que resulten necesarios para su adecuado funcionamiento.
    La Ventanilla Única será implementada a través de medios electrónicos, de manera de servir a la simplificación y expedición de trámites y procedimientos.
     

    Artículo 19.- La Ventanilla Única Marítima deberá interoperar con otros sistemas informáticos, nacionales e internacionales, con el objeto de optimizar el flujo de información entre dichos sistemas, mejorar la coordinación de los distintos actores públicos y privados del ámbito marítimo y portuario, y mejorar los procesos físicos y documentales asociados a dichos ámbitos.
    Para el uso de la plataforma y la integración con ésta se deberán respetar los estándares de interoperabilidad y manuales de uso, dispuestos por el administrador de la VUMAR.
     

    Artículo 20.- En caso de suspensión temporal del sistema de Ventanilla Única Marítima, cuando esta entre en operación en atención a lo señalado en el artículo 18 precedente, será el Presidente de la Comisión Técnica quien deberá dictar un protocolo, que deberá estar preestablecido al inicio de la operación, respecto del modo de entrega de la información mientras persista la suspensión.
     



    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andradez, Subsecretario de Transportes.