DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERATIVIDAD DEL REGLAMENTO DE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (ETFA), PARA TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL
    Núm. 573 exenta.- Santiago, 18 de abril de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto exento RA N° 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija orden de subrogación del Superintendente; en la resolución exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 126, de 25 de enero de 2019, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales; en la resolución exenta N° 127, de 25 de enero de 2019, que dicta instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales; y en la resolución N° 7, de 2019 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1° La Superintendencia del Medio Ambiente fue creada -en virtud del artículo segundo de la ley N° 20.417 (en adelante e indistintamente, Losma) como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica.
    2º La letra c) del artículo 3° de la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente, que faculta a este servicio para contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
    3° El inciso segundo de la letra c) del artículo 3° de la citada ley orgánica, en la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en un reglamento el que se encuentra contenido en el decreto supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba reglamento de entidades técnicas de fiscalización ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente" (en adelante e indistintamente, reglamento ETFA).
    4° La letra s) del artículo 3° de la ley orgánica de este servicio que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    5° La letra b) del artículo 4° de la ley orgánica mencionada, que faculta al Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
    6° El memorando N° 11232, de 29 de marzo de 2022, la encargada de la Sección de Conformidad Ambiental de la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental solicitó la dictación de un acto administrativo mediante el cual se actualicen las instrucciones vigentes para la operatividad del reglamento de las entidades técnicas de fiscalización ambiental, dirigida a titulares de instrumentos de carácter ambiental fiscalizados por la SMA, contenidas en la resolución exenta N° 127, de 2019, por lo que dicto la siguiente
     
    Resolución:

     
    Primero: Dicta instrucción de carácter general que establece reglas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales, los que se encuentran contenidos en el documento "Instrucción de Carácter General para la Operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para Titulares de Instrumentos de Carácter Ambiental", el que forma parte integrante de esta.


    Segundo: Ámbito de aplicación. Este documento obliga a los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente sujetos a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente.


    Tercero: Revocación. Siendo necesario, oportuno y conveniente para el buen funcionamiento del sistema de entidades técnicas de fiscalización ambiental, así como para el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la ley N° 19.800, se dejan sin efecto las resoluciones exentas N° 986 y N° 1.094, todas de 2016; y N° 1.024, de 2017, desde la entrada en vigencia de este acto administrativo.


    Cuarto: Accesibilidad. El texto original que se aprueba mediante la presente resolución, será archivado en la Oficina de Partes y Archivo de la Superintendencia del Medio Ambiente y además estará accesible al público en su página web www.sma.gob.cl.


    Quinto: Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

     
    Anótese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.- Emanuel Ibarra Soto, Superintendente del Medio Ambiente (S).
    INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERATIVIDAD DEL REGLAMENTO DE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (ETFA), PARA TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL
     
    DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONFORMIDAD AMBIENTAL
    SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
     
   
     
    Tabla de Control de Cambios
     
   
     
Tabla de Contenidos
Tema
1 Objetivo General
2 Alcance
3 Definiciones
4 Obligatoriedad de contratar a una ETFA
5 Excepción al sistema ETFA
6 Casos en que no existan alcances autorizados
7 Falta de capacidad o de cobertura de la ETFA para ejecutar actividades autorizadas
8 Subcontratación de actividades
9 Operatividad de los inspectores ambientales
10 De la información referida a las ETFA, que se debe incluir en los informes de seguimiento ambiental de RCA, o en informes o reportes
11 Del criterio de distribución de competencias con la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)
12 Del criterio de distribución de competencias con la Subsecretaría de Pesca
13 De las exigencias asociadas a la vigilancia del cuerpo receptor
14 Autorización de nuevos alcances
15 Documentos aplicables o relacionados
     
    1 Objetivo General
     
    Establecer las directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales dirigido a titulares de proyectos, actividades o fuentes.
     
    2 Alcance
     
    El presente documento aplica a los titulares de proyectos, actividades o fuentes.
     
    3 Definiciones
     
    . Actividad de fiscalización ambiental: Actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación.
    . Alcance de la autorización: Área técnica para la cual se concede una autorización.
    . Análisis o Ensayo: Determinación de una o más características físicas, químicas y/o biológicas de un objeto o elemento de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido.
    . Autorización: Permiso otorgado por medio de resolución fundada del Superintendente, para realizar actividades de fiscalización ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
    . Componente ambiental: Elemento constituyente del medio ambiente, siendo estos: agua, aire, suelo, biodiversidad y medio humano y cultural.
    . Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA): Persona jurídica autorizada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia, de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente Reglamento ETFA).
    . Informe de resultados, Informe de muestreo o Informe de ensayo: Documento que contiene los resultados de las actividades realizadas por una ETFA, que deberá ser entregado al titular del proyecto, actividad o fuente regulada.
    Se entenderá que el término certificado indicado en el artículo 22° del Reglamento ETFA, corresponde al Informe de resultados, Informe de muestreo o Informe de ensayo para el caso de las actividades o labores de muestreo, medición y/o análisis. Respecto a las actividades o labores de inspección y/o verificación, corresponde al Informe de inspección.
    . Inspector Ambiental (IA): Persona natural autorizada por la superintendencia responsable de las actividades de inspección; verificación; medición, y análisis, incluido el muestreo, según el alcance de la autorización otorgada, conforme lo dispuesto en el Reglamento ETFA y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que se dicten al efecto.
    . Inspección: Evaluación en terreno, a través de la constatación ocular o documental, que permita determinar el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la regulación aplicable o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.
    . Medición: Determinación in situ, en línea o de manera remota de uno o más parámetros de un objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido.
    . Muestreo: Actividad que se realiza para la obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento establecido.
    . Unidad Fiscalizable: Unidad física en la que se desarrollan obras, acciones y/o procesos regulados por uno o más instrumentos de gestión ambiental establecidos en el artículo 2° de la Losma, relacionadas entre sí por desarrollarse en un espacio físico común y de manera dependiente unas de otras.
    . Verificación (o examen de información): Evaluación documental de evidencia objetiva que respalda el cumplimiento de los requisitos especificados.
     
    4 Obligatoriedad de contratar a una ETFA
     
    De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en el documento "Instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental".
    Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.
     
    5 Excepción al sistema ETFA
     
    No se requerirá que las actividades de muestreo y/o medición sean realizadas por una entidad técnica de fiscalización ambiental, en el componente agua, cuando tales actividades cumplan alguna de las siguientes tres condiciones:
     
    i) Para los parámetros Nivel freático y Nivel de agua, cuando el punto de medición no cuente con un valor límite o umbral de cumplimiento establecido en un instrumento de carácter ambiental de competencia de esta Superintendencia.
    ii) Para los siguientes parámetros, cuando las actividades de muestreo y/o medición sean realizadas con una frecuencia horaria (todas las horas) o diaria (todos los días).
     
    1) Caudal
    2) Volumen acumulado
    3) Cloro libre residual o cloro libre
    4) Cloro total o cloro residual
    5) Conductividad
    6) Oxígeno disuelto
    7) pH
    8) Sólidos sedimentables
    9) Temperatura
    10) Turbiedad.
     
    iii) Para cualquier parámetro del componente agua, cuando las actividades de medición son llevadas a cabo en forma automatizada, en cuyo caso los titulares deberán mantener registros asociados al control metrológico (calibraciones, verificaciones, entre otros) y mantenciones de los equipos utilizados en tales mediciones, así como demostrar la competencia técnica de los operadores de los mencionados equipos. La competencia técnica del personal podrá ser demostrada a través de registros de capacitaciones, evaluaciones, entre otros.
     
    En particular respecto de las primeras dos condiciones que gatillan la excepción al sistema ETFA, las actividades de muestreo y/o medición deberán ser ejecutadas por el personal del titular del proyecto, para lo cual se deberá demostrar su competencia técnica y mantener los registros del control metrológico de los equipos utilizados en tales mediciones (termómetros, pHmetros, entre otros), en los mismos términos descritos en el párrafo anterior referido a las actividades automatizadas.
     
    6 Casos en que no existan alcances autorizados
     
    En todos aquellos casos en que exista un alcance no autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, según corresponda, relativas a alcances no autorizados podrán ser ejecutadas por cualquier empresa que cuente con acreditación vigente con el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que la suceda, o con algún organismo de acreditación internacional reconocido por la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) para las actividades correspondientes.
    De no existir ninguna entidad que cumpla con lo establecido en los párrafos precedentes, el titular podrá ejecutar tales actividades con alguna persona jurídica o natural, que sea independiente del titular, que preste el servicio.
     
    7 Falta de capacidad o de cobertura de la ETFA para ejecutar actividades autorizadas
     
    Los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente, que se encuentren frente a una falta de capacidad de todas las ETFA autorizadas a nivel país en los alcances requeridos para el cumplimiento de los compromisos establecidos en algún instrumento de carácter ambiental, que sean de competencia de esta Superintendencia, deben de igual manera, ejecutar las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación comprometidas, siguiendo la misma directriz indicada en el numeral precedente. De la misma manera, la ETFA que no pueda ofrecer cobertura para prestar el servicio, por ejemplo, en zonas extremas del país con difícil acceso, deberá dar respuesta escrita y oportuna al titular.
    Además, los titulares deberán informar esta situación en el informe de seguimiento o en el informe o reporte que corresponda a su compromiso ambiental y adjuntar los antecedentes que avalen la falta de capacidad de todas las ETFA autorizadas a nivel país en los alcances requeridos, incluyendo los documentos entregados por éstas. Es obligación de la(s) ETFA que no tenga(n) la capacidad puntual para cumplir con las actividades solicitadas por un titular, dar respuesta escrita al titular en la que dé cuenta esa falta de capacidad para prestar el servicio en forma oportuna. Con esta información, la SMA podrá fiscalizar a las entidades involucradas, para comprobar la falta de capacidad para prestar el servicio específico.
    Todos estos antecedentes serán analizados por parte de la Superintendencia en su mérito y en la oportunidad que corresponda.
     
    8 Subcontratación de actividades
     
    Las ETFA podrán subcontratar las actividades que estén dentro de sus alcances autorizados, cuando por circunstancias debidamente justificadas no pueda ofrecer temporalmente dichos servicios. Esta subcontratación deberá encargarse a una o más ETFA autorizadas para los alcances específicos de que se trate. En este caso, la ETFA que subcontrate los servicios de otra, deberá mantener un registro con el detalle de esta situación, incluyendo la justificación, lo que podrá ser requerido por la SMA cuando lo estime conveniente. De la misma manera, una ETFA podrá subcontratar a otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización.
    De ser necesario proceder a una subcontratación, el titular afectado deberá manifestar expresamente su acuerdo por escrito. Asimismo, en el informe de resultados se deberá individualizar la ETFA subcontratada, así como el detalle de los alcances objeto de la subcontratación y se deberá adjuntar como anexo, el informe de resultados de la ETFA subcontratada.
    La ETFA subcontratada deberá responder por escrito a la ETFA subcontratante, respecto de la factibilidad de realizar el servicio consultado.
    Tanto la ETFA subcontratante como la subcontratada serán responsable de las actividades realizadas ante la SMA, en los términos dispuestos en el reglamento.
    Finalmente, el representante legal o a quien se delegue esa función y los inspectores ambientales involucrados de la ETFA subcontratada y subcontratante deberán suscribir las declaraciones juradas indicadas en los artículos 15 letra g) y 16 del Reglamento ETFA, las que deberán adjuntarse cada vez que se emita un informe de resultados, el que deberá a su vez cumplir con los contenidos mínimos indicados en el documento "Instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental".

    9 Operatividad de los inspectores ambientales
     
    El Inspector Ambiental es la persona natural responsable de todas las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno (muestreo, medición, inspección) o en las instalaciones de la ETFA (análisis, verificación), siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda.
    El Inspector Ambiental debe estar asociado a una entidad técnica de fiscalización ambiental debiendo para ello estar incluido en el registro público asociado a una o más ETFA, en el sitio web de la SMA. Ello implica que un IA no puede operar y firmar documentación en forma independiente, para efectos de la SMA.
    La obligación de los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente es contratar a una o más ETFA para la ejecución de las actividades comprometidas en los instrumentos de carácter ambiental que les aplique, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento ETFA y documento "Instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental", de la SMA o aquella que la reemplace.
     
    10 De la información referida a las ETFA, que se debe incluir en los informes de seguimiento ambiental de RCA, o en informes o reportes
     
    Los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente deberán adjuntar al informe de seguimiento ambiental de una resolución de calificación ambiental (RCA) o a los informes o reportes de cumplimiento contenidos en cualquier instrumento de gestión ambiental, los siguientes documentos:
     
    1. Una copia íntegra y legible del informe de resultados emitido por la o las ETFA que ejecutó(aron) la(s) actividad(es) de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, correspondientes a su compromiso ambiental.
    2. Registro de autorización firmado por el titular, para la subcontratación emitido a la ETFA subcontratante, indicando el detalle de los alcances subcontratados y la identificación de la o las ETFA subcontratadas, cuando aplique.
    3. Antecedentes que avalen la falta de capacidad o de cobertura de las ETFA autorizadas a nivel país, para prestar servicios en los alcances específicos según aplique, de acuerdo a lo señalado en el punto 7.
     
    11 Del criterio de distribución de competencias con la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)
     
    El criterio de distribución de competencias entre la SISS y la SMA se encuentra en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. De acuerdo a dicha disposición, las concesionarias de servicios sanitarios continúan bajo la supervigilancia, control, fiscalización y sanción de la SISS. De este modo, sólo aquellas fuentes emisoras que son concesionarias de servicios sanitarios se encuentran eximidas del sistema ETFA de la SMA, correspondiendo en esos casos seguir las instrucciones que establezca la SISS al efecto.
    Todas las fuentes emisoras que no sean concesionarias de servicios sanitarios, se encuentran sujetas al sistema ETFA, independiente del organismo que hubiese dictado la resolución Programa de Monitoreo (RPM). Cabe señalar que las RPM anteriores al año 2013 fueron dictadas por la SISS porque la SMA no entraba en funcionamiento, pero una vez que este servicio asumió sus funciones con facultades plenas, dichas fuentes emisoras se encuentran sujetas a sus potestades.
    Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones contenidas en el punto 5.
     
    12 Del criterio de distribución de competencias con la Subsecretaría de Pesca
     
    La Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA), no forman parte de las competencias de la SMA, específicamente en el marco de las obligaciones de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, ya que se trata de una materia de competencia sectorial que atañe a actividades de laboratorios autorizados por Sernapesca.
     
    13 De las exigencias asociadas a la vigilancia del cuerpo receptor
     
    La vigilancia o monitoreo del cuerpo receptor se encuentra asociado al seguimiento ambiental de un proyecto que cuenta con una RCA y se debe regir por lo dispuesto en la resolución exenta N° 223, de 2015, de la SMA o aquella que la reemplace. Las actividades deben ejecutarse por medio de una ETFA autorizada en los alcances correspondientes, teniendo en cuenta las excepciones contenidas en el punto cinco.
     
    14 Autorización de nuevos alcances
     
    Cada vez que la SMA autorice un nuevo alcance, los titulares de proyectos, actividad o fuente, tendrán un plazo de 60 días corridos contados desde su publicación en el registro público de autorizados, para comenzar a ejecutar las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación según corresponda, con una ETFA autorizada para esos alcances.
    Debe entenderse por "nuevo alcance" a aquella área técnica para la cual se concede la autorización por primera vez.
     
    15 Documentos aplicables o relacionados
     
    Sin que esta sea una lista taxativa, a continuación se indican los siguientes documentos aplicables o relacionados a la materia.
     
    . DS N° 38/2013 del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el "Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental" o aquel que lo reemplace.
    . Ley 19.300 sobre "Bases generales del medio ambiente".
    . Ley 20.417 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente".
    . NCh-ISO17025-2017 del Instituto Nacional de Normalización. "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración" o ISO/IEC17025:2017 o aquellas que las reemplacen.
    . NCh-ISO17020-2012 del Instituto Nacional de Normalización. "Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección". Instituto Nacional de Normalización o ISO/IEC 17020:2012 o aquellas que las reemplacen.