ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA ESTACAS SIN ENRAIZAR DE VITIS SPP. PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 7.243 DE 2012
     
    Núm. 2.081 exenta.- Santiago, 20 de abril de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, la ley N° 19.880 de bases generales de los Procedimientos Administrativos, el decreto ley N° 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola, el decreto N° 510 de 2016 que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero y el decreto N° 34 de 2020 que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, todos del Ministerio de Agricultura, el decreto N° 28 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la República de Chile, por una parte y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por la otra, la resolución N° 7 de 2019 de la Contraloría General de la República que fija normas de exención del trámite de toma de razón, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgada por el decreto N° 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las resoluciones Nos 1.523 de 2001, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 2.878 de 2004, 7.243 de 2012, 6.383 de 2013, 7.315 de 2013, 7.316 de 2013, 7.317 de 2013, 5.410 de 2015, 6.753 de 2017, 1.801 de 2018 y 1.284 de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y en el marco de esta competencia está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, el Servicio está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas en el territorio nacional.
    3. Que, en virtud de esta facultad, el Servicio dictó la resolución N° 7.243 de 2012 que "Establece requisitos fitosanitarios para la importación de material de reproducción procedente de los Estados miembros de la Comunidad Europea", entre los que se encuentran estacas sin enraizar de las especies Vitis vinifera, Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri.
    4. Que, es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de las plagas.
    5. Que, según lo señalado en el Acuerdo de Asociación Chile - Comunidad Europea, los requisitos fitosanitarios para los artículos reglamentados de importación deben establecerse considerando a los Estados Miembros de la Comunidad Europea como un único origen.     
    6. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones Nos 3.815 de 2003 y 1.284 de 2021, de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para plagas cuarentenarias de estacas sin enraizar de Vitis spp. procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios correspondientes.
    7. Que, de acuerdo al ARP elaborado para estacas sin enraizar de Vitis spp. procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, se han identificado nuevas plagas cuarentenarias asociadas a esta vía, por lo que es necesario actualizar los requisitos fitosanitarios de importación y establecer las medidas fitosanitarias para disminuir el riesgo de ingreso de dichas plagas al país.
    8. Que, las Declaraciones Adicionales establecidas en la parte resolutiva de la presente resolución son factibles de ser aplicadas y, además, son coherentes tanto con las características biológicas de las plagas reglamentadas, como con el riesgo asociado a la vía según el tipo de plaga.
    9. Que, de acuerdo a las características biológicas de Grapevine flavescence dorée phytoplasma, Grapevine pinot gris virus, Raspberry ringspot virus, Tomato black ring virus, Xylella fastidiosa y Xylophilus ampelinus, plagas cuarentenarias asintomáticas, latentes, sistémicas y de difícil detección, y al gran impacto económico que su ingreso, dispersión y establecimiento puede generar en la producción nacional de las especies vegetales que afectan, se requiere que sean analizadas en cuarentena de posentrada.
    10. Que, según el Acuerdo de Asociación Chile - Unión Europea, cuando una Parte desee que la otra Parte reconozca su decisión relativa a la regionalización, comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones, conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, en particular la N° 4 "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", la N° 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área" y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren oportunas.
    11. Que la Comisión Europea emitió el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 que establece las medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), y ha definido las condiciones para determinar países libres o zonas libres de la plaga.
    12. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha evaluado y aceptado como alternativa al tratamiento de inmersión contra insectos y ácaros para estacas de Vitis spp., la aplicación de un tratamiento específico en base a Fosfina (PH3), propuesto por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Francia, para estacas sin enraizar de Vitis spp. procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea.
     
    Resuelvo:


    1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para estacas sin enraizar de Vitis spp., procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, para ser utilizadas como material de propagación:
     
    1.1. El material vegetal deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario emitido por la autoridad fitosanitaria oficial del país de origen en el que se consignen las siguientes declaraciones adicionales:
     
    1.1.1 Las estacas sin enraizar proceden de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de un Vivero o de un Centro repositorio de Germoplasma, que se encuentra bajo el control del Organismo Fitosanitario oficial del país miembro de la Unión Europea correspondiente.
    1.1.2 El material vegetal se encuentra libre de los siguientes artrópodos:
     
    Brevipalpus californicus (Ac. Tenuipalpidae)
    Brevipalpus lewisi (Ac. Tenuipalpidae)
    Eotetranychus carpini (Ac. Tetranychidae)
    Eotetranychus pruni (Ac. Tetranychidae)
    Eotetranychus orientalis (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus mcdanieli (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus turkestani (Ac. Tetranychidae)
    Agrilus derasofasciatus (Col. Buprestidae)
    Sinoxylon perforans (Col. Bostrichidae)
    Sinoxylon sexdentatum (Col. Bostrichidae)
    Schistocerus bimaculatus (Col. Bostrichidae)
    Vesperus xatarti (Col. Cerambycidae)
    Xylotrechus arvicola (Col. Cerambycidae)
    Xyleborus dispar (Col. Scolytidae)
    Xylosandrus germanus (Col. Scolytidae)
    Erythroneura vulnerata (Hem. Cicadellidae)
    Scaphoideus titanus (Hem. Cicadellidae)
    Ceroplastes rusci (Hem. Coccidae)
    Neopulvinaria innumerabilis (Hem. Coccidae)
    Planococcus ficus (Hem. Coccidae)
    Pulvinaria vitis (Hem. Coccidae)
    Parlatoria oleae (Hem. Diaspididae)
    Parlatoria theae (Hem. Diaspididae)
    Pseudaulacaspis pentagona (Hem. Diaspididae)
    Targionia vitis (Hem. Diaspididae)
    Metcalfa pruinosa (Hem. Flatidae)
    Viteus (=Daktulosphaira) vitifoliae (Hem. Phylloxeridae)
    Maconellicoccus hirsutos (Hem. Pseudococcidae)
    Nipaecoccus nipae (Hem. Pseudococcidae)
    Phenacoccus aceris (Hem. Pseudococcidae)
    Cossus cossus (Lep. Cossidae)
    Zeuzera pyrina (Lep. Cossidae)
    Epiphyas postvittana (Lep. Tortricidae)
    Eupoecilia ambiguella (Lep. Tortricidae)
    Lobesia botrana (Lep. Tortricidae)
    Sparganothis pilleriana (Lep. Tortricidae).
     
    1.1.3 Las estacas sin enraizar derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Grapevine flavescence dorée phytoplasma, Grapevine pinot gris virus (GPGV), Raspberry ringspot virus (RpRSV), Tomato black ring virus (TBRV), Xylella fastidiosa y Xylophilus ampelinus.
    1.1.4 Los países miembros de la Unión Europea libres de Xylella fastidiosa o con zonas libres de Xylella fastidiosa podrán señalar como alternativa, la siguiente declaración adicional: El material vegetal procede de (indicar país o zona) que se encuentra libre de Xylella fastidiosa de acuerdo a prospecciones oficiales que incluyen muestreos y análisis de laboratorio.
    1.1.5 Las estacas sin enraizar proceden de plantas madres que fueron inspeccionadas durante el último período de crecimiento activo y encontradas libres de Guignardia bidwellii y Pseudopeziza tracheiphila.
     
    1.2 En el Certificado Fitosanitario se debe indicar el nombre científico de la(s) especie(s) y/o híbrido(s) de Vitis que se exportarán a Chile.
     
    2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión o aspersión contra insectos y ácaros o a una fumigación con fosfina en dosis de 3 grs/m3 de PH3, por 4 días, con temperaturas iguales o superiores a los 12°C. Para ambos casos, deberá quedar señalado en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el nombre del producto, el tipo de aplicación y la dosis utilizada.
    3. El material vegetal deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios:
     
    a. Estacas sin raíces.
    b. Estacas sin desprendimiento de ritidoma.
    c. Libre de suelo, flores, hojas y frutos.
    d. Embalado en envases nuevos, de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados de acuerdo a la regulación vigente.
    e. Los elementos acompañantes destinados a amortiguar y/o conservar la humedad no deberán incluir material vegetal capaz de transportar plagas.
     
    4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para la verificación del cumplimiento de las declaraciones adicionales, tratamientos y requisitos fitosanitarios establecidos en esta norma. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución N° 3.080 de 2003, o no listadas que sean identificadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), estén o no solicitadas como declaración adicional en esta norma, se evaluará la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo fitosanitario identificado.
    5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Posentrada, instancia en que el SAG realizará los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar previamente con el documento de autorización del lugar de cuarentena, el que debe ser presentado en el punto de ingreso, junto con el resto de la documentación que ampara el envío.
    6. El importador deberá declarar la condición genética de los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
    7. Modifíquese la resolución N° 7.243 de 2012 en lo siguiente:
     
    7.1 Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva, la frase "; y para estacas sin enraizar de Vitis vinifera, Vitis riparia, Vitis rupestris y Vitis berlandieri".
    7.2 Elimínese del numeral 1.2 de la parte resolutiva, los subtítulos de "Vid (Vitis vinifera) Estacas sin enraizar" y "Vid (Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri) Estacas sin enraizar", con todos sus incisos.
    7.3 Reemplácese el numeral 2 de la parte Resolutiva por el siguiente: "El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión o aspersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, el tipo de aplicación y la dosis utilizada".
    7.4 Elimínese de la letra c) del numeral 3 de la parte resolutiva, la frase "y los de Vitis vinifera, Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri deberán venir libres de raíces y desprovistos de hojas. Además, los envíos de Vitis vinifera deberán venir sin desprendimiento de ritidoma".
    7.5 Elimínese de la Disposición Transitoria señalada a continuación del Resuelvo 9, la frase "Vitis vinifera, Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri".
     
    8. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.