1. Modifícase la resolución exenta N° 6.774 de 2015 que actualiza Programa Oficial de Trazabilidad Animal, en el siguiente sentido:
     
    1.1. Reemplázanse en el Resuelvo 2. las siguientes definiciones letras c); d); h); k); l) y p), por las siguientes:
     
    c) Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): Corresponde a un dispositivo con un número oficial único e irrepetible, con un sistema con radiofrecuencia (RFID) incorporado, el cual debe cumplir con las especificaciones técnicas que determine el Servicio según la especie. El DIIO solo es oficial una vez que se encuentra aplicado en el animal y registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
    d) Establecimiento Pecuario o establecimiento: Corresponde a todo lugar donde existan animales vivos, en forma temporal o permanente, destinados a reproducción, crianza, producción, enajenación o transacción, actividades cuyo fin sea la comercialización de sus productos o subproductos, autoconsumo, faena o sacrificio, exhibición, actividades deportivas o de recuperación y rehabilitación.
    h) Formulario de identificación individual oficial (FIIO): Documento en el que se deben registrar los datos de los animales identificados individualmente con DIIO con sistema de radiofrecuencia, su aplicación, sus cambios y sus bajas. Este formulario se encuentra disponible en la página web y oficinas del Servicio.
    k) Mandatario del establecimiento: Corresponde a la o las personas designadas por el titular del establecimiento para realizar, a su nombre, los trámites relacionados con el establecimiento pecuario y firmar los formularios que defina el Servicio.
    l) Matadero: Establecimientos donde se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la alimentación humana.
    p) Transportista: Responsable de la carga y transporte de animales y de portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de los animales como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
     
    1.2. Elimínanse del resuelvo 2. las definiciones de las letras r) Trazabilidad Completa y s) Trazabilidad de nacimiento.
    1.3. Reemplázanse el resuelvo 4. y su número 4.1., por los siguientes:
     
    4. Los titulares de establecimientos pecuarios de acuerdo a lo establecido en la resolución exenta N° 2.519/2019 que crea el Sistema Nacional de Control Predial para establecimientos Pecuarios (Sinap) o sus actualizaciones, deben inscribir su establecimiento en la página web del Servicio o mediante Formulario de Inscripción de Establecimientos (FIE), en cualquier Oficina del Servicio.
     
    4.1. El titular del establecimiento deberá acreditar su calidad de tal, al momento de registrarse en el Servicio, debiendo presentar la documentación legal correspondiente (Cédula de Identidad, dominio vigente, contrato de arriendo u otro documento válido para acreditar tal condición), y dejar copia simple de dichos antecedentes. La inscripción del establecimiento pecuario no significará necesariamente una validación por parte del Servicio del dominio del mismo.
     
    1.4. Reemplázase el punto 5.2., por el siguiente texto:
     
    5.2. Los datos contenidos en la DEA deben corresponder a la dotación de los animales presentes en el establecimiento y en el Sistema de Información Pecuaria Oficial al momento de realizar la declaración.
     
    1.5. Reemplázase el punto 8.2., por el siguiente:
     
    8.2. En el caso de los animales beneficiados que tengan DIIO, los mataderos y CFA deben realizar la verificación de la correspondencia de los números de cada DIIO respecto a lo registrado en el FMA. En el caso de detectar irregularidades en la información contenida en el FMA, los mataderos y CFA deben registrar las diferencias en el recuadro "observaciones" del mismo FMA o informar al Servicio según como este lo establezca.
     
    1.6. Reemplázase el Resuelvo 10, por el siguiente:
     
    10. Todo movimiento o transporte de bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos, cérvidos, camélidos sudamericanos domésticos, jabalíes y bubalinos, debe ser acompañado durante todo el transporte por el FMA ya sea en su formato papel o emitido por el Sistema de Información Pecuaria Oficial en forma digital o impreso.
     
    10.1. Cuando en un mismo medio de transporte se efectúen movimientos de animales desde distintos establecimientos de origen y hacia distintos establecimientos de destino, se debe completar un FMA por cada uno de los movimientos.
    10.2. El titular del predio, feria y lugares de concentración de ganado, al momento de realizar un movimiento, cuando corresponda, será responsable de:
     
    a. Emitir un FMA, verificando que todos los campos sean llenados correctamente y con la información fidedigna.
    b. En el caso que el FMA sea formato papel, debe entregar el original en la Oficina del Servicio correspondiente a la jurisdicción del establecimiento de origen, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
    c. Cuando el movimiento sea realizado por el Sistema de Información Pecuaria Oficial a través de un dispositivo móvil (celular, tablet u otro) el titular debe asegurar, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que el movimiento se sincronice en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, es decir, debe conectarse a Internet dentro de dicho plazo y verificar que el FMA emitido se encuentre en estado aceptado.
     
    10.3. Las ferias no podrán recibir ni rematar animales, sin que previamente hayan recepcionado el o los FMA, ya sea en su formato papel o en su funcionalidad electrónica. Además, no podrán recibir ni rematar animales que no cuenten con DIIO, para aquellas especies en que esté establecida la identificación individual oficial.
    10.4. Las ferias de ganado tendrán la obligación de entregar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, los FMA de procedencia del ganado vendido, a más tardar el día hábil siguiente al día del remate. Sin perjuicio de lo anterior, las ferias podrán mantener una copia digital o impresa de los FMA recepcionados.
     
    1.7. Reemplázase el Resuelvo 11., por el siguiente:
     
    11. Los titulares de medialunas o lugares de rodeo, deben verificar que los animales cuenten con el FMA a su ingreso y serán los responsables de entregar el FMA de salida al transportista una vez finalizado el evento.
     
    11.1. Los animales que participen en estos eventos deben estar identificados con DIIO y registrados en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, para aquellas especies en que esté establecida la identificación individual oficial.
     
    1.8. Reemplázase el Resuelvo 16., por el siguiente:
     
    16. En caso de utilizar el FMA del Sistema Informático Pecuario Oficial, el movimiento quedará registrado en el establecimiento de destino. El titular o mandatario de este establecimiento tendrá un plazo de cinco (5) días para rechazar o modificar el movimiento por el sistema; posterior a este plazo deberá concurrir a la oficina del Servicio de su jurisdicción con la copia del FMA. El FMA emitido por el Sistema Informático Pecuario Oficial, debe ser portado por el transportista en forma digital o impreso.
     
    16.1. El Formulario de Movimiento Animal señalado en el Título Tercero, de los documentos para el transporte de ganado, del RRA 16, emitido a través del Sistema de Información Pecuaria Oficial, puede ser generado en formato papel o digital, debiendo homologar los campos en todas sus modalidades, los cuales se entenderán como oficiales.
     
    1.9. Reemplázase el Resuelvo 17., por el siguiente:
     
    17. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre Protección del Ganado durante el Transporte y el Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, el transportista, durante todo el proceso de transporte, desde recepcionar los animales en su origen (carga) hasta entregarlos en su destino (descarga), deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
     
    a. Solicitar el FMA al titular del establecimiento de origen y comprobar que este se encuentre con todos los campos completos.
    b. Llevar consigo el FMA que señale el origen y destino de los animales y entregarlo en el establecimiento de destino señalado en el FMA.
    c. Verificar que la cantidad de animales recepcionados, transportados y entregados en el establecimiento de destino sea igual a la cantidad señalada en el FMA. Además, para aquellas especies en que esté establecida la identificación individual oficial, verificar que tengan aplicado el DIIO.
    d. Informar al destinatario muertes, pérdidas de animales, caídas de DIIO u otro evento asociado a los animales y su traslado (cambio de chofer o camión) que se produzcan durante el movimiento, registrándolo en el campo de Observaciones del FMA o de la forma que determine el Servicio.
     
    1.10. Incorpórase el siguiente resuelvo 21, nuevo:
     
    21. Los formularios, comprobantes o documentos electrónicos emitidos o generados por el Sistema de Información Pecuaria Oficial, independientemente de la versión, formato o modalidad del Sistema, se entenderán como oficiales para dar o verificar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución según lo dispuesto en la legislación vigente.
     
    2. La presente resolución regirá a contar de treinta (30) días posteriores a su publicación en el Diario Oficial.