ESTABLECE LISTADO DE PARALIZACIÓN DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AFECTOS AL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Núm. 638 exenta.- Santiago, 29 de abril de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante "PPDA RM" o "Plan"); en la resolución exenta Nº 2.124, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto exento RA Nº118894/55/2022, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogación de Superintendente; en la resolución exenta RA119123/149/2020, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva el nombramiento de Jefe de la División de Fiscalización; en la resolución exenta Nº 287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la resolución exenta Nº 439, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1º Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "SMA" o "Superintendencia") fue creada en virtud del artículo segundo de la ley Nº 20.417, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica (en adelante e indistintamente, "LOSMA").
2º Que, la letra e) del artículo 3º de la LOSMA que faculta a la SMA a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la ley.
3º Que, la letra f) del artículo 3º de la LOSMA, que faculta a este servicio para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.
4º Que, la letra m) del artículo 3º de la LOSMA, que faculta a la Superintendencia para requerir a los titulares de fuentes sujetas a un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica, así como a normas de emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
5º Que, por su parte, la letra s) del artículo 3º de la LOSMA faculta a este servicio para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
6º Que, el PPDA RM establece en el capítulo VI.6.1 las medidas para el control de emisiones para grandes establecimientos industriales.
7º Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 57 del Plan, se entenderá como "gran establecimiento" a la agrupación de establecimientos industriales emplazados en la zona sujeto al Plan, bajo la propiedad de un mismo titular y/o que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, que, al sumar las emisiones por contaminante de todas sus fuentes estacionarias, superan uno o más de los valores establecidos en la Tabla VI-10.
8º Que, el artículo 58, señala que:
"Cada gran establecimiento existente, dentro de un plazo no mayor a 48 meses desde publicado el presente decreto, deberá reducir sus emisiones de material particulado en un 30% sobre su emisión másica anual asignada. Esta meta de emisión podrá alcanzarse íntegra o parcialmente a través de la compensación de emisiones, considerando los requisitos establecidos en los artículos 63 al 65 del presente decreto.
Para estos efectos, cada gran establecimiento existente deberá presentar un plan de reducción de emisiones, conforme a los plazos establecidos en el artículo 60.
La emisión másica anual asignada se calculará sobre la base de los valores establecidos en la norma de emisión indicada en la Tabla VI-1, considerando para ello el caudal nominal y las horas de operación autorizadas para cada fuente, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá informar, dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente decreto, a los grandes establecimientos existentes, su nueva emisión másica anual autorizada de material particulado, la cual, en ningún caso podrá superar la emisión anual autorizada conforme a la normativa ambiental vigente, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto" (énfasis agregado).
9º Que, el artículo 59 del PPDA RM señala que, en un plazo de 6 meses desde la publicación del Plan, el Ministerio del Medio Ambiente deberá publicar una lista de los grandes establecimientos sujetos a la exigencia de cumplimiento de reducción del artículo 58. Dicho listado público, se encuentra disponible en la página web https://mma.gob.cl/listado-de-grandes-
establecimientos-en-la-rm/.
10º Que, de conformidad a lo ordenado en el artículo 60 del PPDA RM, en un plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigencia del Plan, los titulares calificados como de Grandes Establecimientos existentes deberán presentar los planes de reducción de emisiones ante la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago. Estos planes deben ser aprobados o rechazados por la Seremi, en un plazo de 6 meses, contados desde su presentación, mediante la dictación de una resolución, previa a su implementación.
11º Que, en atención a lo antes indicado, el plazo de presentación y aprobación o rechazo de dichos planes de reducción de emisiones venció el 24 de mayo de 2019.
12º Que, mediante Ordinario AIRE Nº1243, de fecha 15 de diciembre de 2021, la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana remitió a esta Superintendencia el listado, que actualiza periódicamente, de los grandes establecimientos industriales que cuentan los planes de reducción de emisiones aprobados por dicho servicio,
13º Que, en el artículo 119 del PPDA RM se señala que el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos (en adelante "GEC") se implementará anualmente, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, incluyendo ambos días. Que dicho Plan contempla entre sus componentes las medidas permanentes y de episodios críticos, que corresponde al conjunto de medidas aplicables durante el período de la GEC.
14º Que, el artículo 122 b) del PPDA RM señala lo siguiente:
"Artículo 122. Desde el 1 de mayo al 31 de agosto de cada año, en situaciones de Preemergencia o Nivel 2, previstas en el DS Nº 59, de 1998, de Minsegpres, y sus modificaciones y en el DS Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente y sus modificaciones aplicarán las siguientes medidas:
b) Paralización fuentes estacionarias.
Deberán paralizar aquellos establecimientos que no cumplan con sus nuevas metas anuales de emisión presentadas en sus respectivos planes de reducción de material particulado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 58.
En el intertanto, se ordenará la paralización de las fuentes estacionarias según lo establecido en:
i. El artículo 135, letra b), del decreto supremo Nº 66, de 2009, de Minsegpres, en los casos de episodios decretados por MP10.
ii. El acto administrativo que conforme a sus atribuciones legales la Autoridad Sanitaria dicte y publique en el Diario Oficial, en los casos de episodios decretados por MP2,5.
15º Que, por su parte, el artículo 123 b) del PPDA RM establece lo siguiente:
"Artículo 123. Desde el 1 de mayo al 31 de agosto de cada año, en situaciones de Emergencia, o Nivel 3, previstas en el DS Nº 59, de 1998, de Minsegpres y sus modificaciones, y en el DS Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente y sus modificaciones, se aplicarán las siguientes medidas:
b) Paralización fuentes estacionarias.
Deberán paralizar aquellos establecimientos que no cumplan con sus nuevas metas anuales de emisión presentadas en sus respectivos planes de reducción de material particulado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 58.
En el intertanto, se ordenará la paralización de las fuentes estacionarias según lo establecido en: i. El artículo 136, letra b), del decreto supremo Nº 66, de 2009, de Minsegpres, en los casos de episodios decretados por MP10. ii. El acto administrativo que conforme a sus atribuciones legales la Autoridad Sanitaria dicte y publique en el Diario Oficial, en los casos de episodios decretados por MP2,5.
16º Que, el artículo 124 del PPDA RM señala que el o la Intendente Regional (actual Delegada Presidencial) declarará la condición de episodio crítico, cuando corresponda, a través de una resolución, que será comunicada oportunamente a los servicios competentes.
17º Que, a través del Ord. Nº 4028, de fecha 14 de diciembre de 2021, reiterado mediante el Ord. Nº 485, de fecha 3 de marzo de 2022, de conformidad al literal o) del artículo 70 de la ley Nº19.300, la SMA solicitó interpretación administrativa al Ministerio del Medio Ambiente, en relación a la aplicación de los artículos 122 b) y 123 b) del PPDA RM, respecto de aquellos titulares de grandes establecimientos que en el intertanto no se aprobaran sus planes de reducciones de emisiones, quien era el organismo competente para ordenar la paralización en episodios críticos de preemergencia y emergencia ambiental.
18º Que, dicha interpretación fue evacuada mediante el Of. Circular In. Ad. Nº 02, de fecha 25 de abril de 2022, lo siguiente:
"En dicho sentido, el artículo 58 del PPDA, es claro al establecer un plazo máximo de 48 meses para que los grandes establecimientos reduzcan sus emisiones, plazo que ya se encuentra vencido, no correspondiendo realizar una interpretación a su respecto. En consecuencia, ya no es posible aplicar la paralización según lo establecido en los artículos 135, letra b) o 136, letra b), del DS Nº66/2009, que aplicaba sólo "En el intertanto...", es decir, dentro del plazo máximo de 48 meses desde la entrada en vigencia del PPDA RM, y, por ende, la autoridad sanitaria ya no podría aplicar las respectivas paralizaciones.
Adicionalmente, cabe considerar que el artículo 58 del PPDA RM, establece que, para efectos de cumplir con las reducciones de emisiones, cada gran establecimiento existente deberá presentar un plan de reducciones de emisiones. Por otro lado, los artículos 122, literal b), y 123, letra b), indican que, los establecimientos que no cumplan sus nuevas metas anuales de emisión presentadas en sus respectivos planes de reducción de material particulado deberán paralizar.
Por lo tanto, aquellos grandes establecimientos que no cuenten con un plan de reducción de emisiones aprobado no podrían acreditar que cumplen con sus nuevas metas anuales de emisión y, en consecuencia, le corresponde a la SMA en virtud de los artículos 122 literal b) y 123 literal b), disponer, en caso de que así lo estime pertinente, su paralización" (énfasis agregado).
19º Que, mediante la resolución exenta Nº 2.547, de fecha 1º de diciembre de 2021, la SMA dictó las "Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de la SMA" y revocó la resolución exenta Nº1.227, de 2015 (en adelante, "R.E. Nº2547/2021").
20º Que, paralelamente, a través de la resolución exenta Nº 368, de fecha 10 de marzo de 2022, se dictó la "Instrucción de carácter general sobre deber de informar de los titulares de grandes establecimientos, en el marco del plan de prevención y descontaminación atmosférica de la Región Metropolitana" (en adelante, "R.E. Nº368/2022"). Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de marzo de 2022, y contempla informar el Plan de Reducción de Emisiones (PRE), así como reportar el nivel de actividad por año calendario, así como las concentraciones de material particulado de las fuentes afectas al Plan.
21º Que, mediante la resolución exenta Nº 452, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, "R.E. Nº452/2022"), se prorrogó en cinco días hábiles los plazos establecidos en el resuelvo tercero de la R.E. Nº368/2022, para dar cabal cumplimiento a lo requerido en el resuelvo primero y segundo de dicha resolución. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de marzo de 2022, por lo que la ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución en comento vencía el 7 de abril de 2022.
22º Que, la Superintendencia del Medio Ambiente debe realizar la evaluación del cumplimiento de las metas de emisión para los titulares pertenecientes al listado de grandes establecimientos, previo al inicio del período de gestión de episodios críticos de la Región Metropolitana, cuyo inicio es el 1º de mayo del presente año.
23º Que, para efectos de la evaluación de cumplimiento de las metas de emisión, esta Superintendencia consideró los antecedentes reportados por los titulares en el SISAT según lo establecido en la R.E. Nº368/2022, hasta el 25 de abril de 2022.
24º Que, en atención a los antecedentes disponibles, se considera para efectos de la paralización los siguientes casos:
a. Titulares que no cumplen las nuevas metas anuales de emisiones establecidas en sus respetivos planes de reducción de emisiones de material particulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 58 del PPDA RM.
b. Titulares que no hayan reportado los antecedentes para verificar el cumplimiento de las metas anuales establecidas en sus respectivos planes de reducción de emisiones de material particulado y que, por tanto, no es posible evaluar la reducción allí establecida.
c. Titulares que no cuentan con un Plan de Reducción de Emisiones aprobado por la Seremi del Medio Ambiente, y por tanto no es posible evaluar la reducción de emisiones establecida.
25º Que, por lo anterior, se procede a resolver lo siguiente:
Resuelvo:
Primero: Declárese que los titulares de los grandes establecimientos indicados en la tabla 1 del Anexo de la presente resolución, quedan sujetos a la medida de paralización en episodios de preemergencia y emergencia ambiental establecida en el PPDA RM. Dicha paralización de funcionamiento debe ser efectiva por 24 horas, a partir de las 00:00 hrs. del día de episodios críticos decretado por el o la Delegada Presidencial.
Segundo: Téngase presente que, según establece el PPDA RM, deberán paralizar todas las fuentes estacionarias correspondientes a calderas, procesos con y sin combustión, y hornos panaderos, pertenecientes al gran establecimiento industrial, definido en la tabla 1 del presente anexo.
Tercero: Hacer presente que, titulares de grandes establecimientos que no cuenten con un plan de reducción de emisiones, que no acrediten el cumplimiento de su meta de emisión de material particulado ante este servicio o no hayan reportado los antecedentes para verificar el cumplimiento de las metas anuales establecidas en sus respectivos planes de reducción de emisiones de material particulado y que, por tanto, no es posible evaluar la reducción allí establecida, permanecerán en el presente listado mientras se mantengan en esa situación, lo que será evaluado por la Superintendencia del Medio Ambiente periódicamente. Los cambios en el listado de grandes establecimientos sujetos a paralización en episodios de preemergencia o emergencia ambiental serán publicados en el Diario Oficial, si los hubiera y para fines informativos, los primeros quince días de cada mes.
Cuarto: Comuníquese por la vía más expedita a cada titular de cada gran establecimiento, sin perjuicio de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial para fines informativos.
Quinto: Téngase presente que, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título III de la LOSMA, en contra de la presente resolución proceden los recursos de la LOSMA y de la ley Nº 19.880 que resulten pertinentes.
Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial para fines informativos y dese cumplimiento.- Emanuel Ibarra Soto, Superintendente del Medio Ambiente (S).
ANEXO
Tabla 1. Listado de Grandes Establecimientos que están sujetos a la medida de paralización en episodios de preemergencia y emergencia ambiental establecida en el PPDA RM.
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