MODIFICA RESOLUCIÓN N° 342 EXENTA, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021, QUE MODIFICA RESOLUCIÓN N° 72 EXENTA, DE 2020, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 21.185, MODIFICADA POR RESOLUCIONES CNE N° 114 Y N° 340 EXENTAS, AMBAS DE 2020, Y RESOLUCIONES N° 115 Y N° 186 EXENTAS, AMBAS DE 2021
    Núm. 514 exenta.- Santiago, 30 de noviembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    1) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por la ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    2) Lo dispuesto en el DFL N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante "Ley";
    3) Lo dispuesto en la ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas, en adelante "ley N° 21.185";
    4) Lo establecido en la ley N° 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica;
    5) Lo señalado en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "ley N° 19.880";
    6) Lo establecido en la resolución exenta N° 72 de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, en adelante indistintamente "resolución exenta CNE N° 72";
    7) Lo establecido en la resolución exenta N° 114 de la Comisión, de 9 de abril de 2020, que aclara y rectifica resolución exenta CNE N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185;
    8) Lo establecido en la resolución exenta N° 340 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2020, que modifica resolución exenta N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, modificada por la resolución exenta CNE N° 114, de 2020;
    9) Lo establecido en la resolución exenta N° 115 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, que modifica resolución exenta N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020;
    10) Lo establecido en la resolución exenta N° 186 de la Comisión, de 11 de junio de 2021, que modifica resolución exenta N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, de 2020, y N° 115, de 2021;
    11) Lo establecido en la resolución exenta N° 342 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2021, que modifica resolución exenta N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020, y resoluciones exentas N° 115 y N° 186, ambas de 2021, y fija texto refundido de la misma; y,
    12) La resolución N° 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
     
    a) Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
    b) Que, en virtud de lo señalado en el artículo 2° de la ley N° 21.185, la Comisión Nacional de Energía dictó la resolución exenta CNE N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, la que fue modificada mediante resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020, y resoluciones exentas N° 115, N° 186 y N° 342, todas de 2021, fijando esta última el texto refundido de la misma, en adelante "resolución exenta N° 342";
    c) Que, con motivo de la implementación de la resolución exenta N° 342, se ha evidenciado la necesidad de (i) incorporar algunas correcciones al cálculo del factor único de incremento de los PEC o PEC Ajustado de energía, con el objeto de recoger adecuadamente los saldos generados por concepto de energía y potencia; (ii) perfeccionar la contabilización de las transferencias realizadas a las empresas suministradoras, a fin de permitir que, cuando las instrucciones de pago no se encuentren ejecutadas, se deban considerar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico definitivo del periodo anterior; y, (iii) establecer un límite para la aplicación del factor único de incremento en los sistemas medianos, de manera de asegurar un tratamiento equilibrado del mecanismo respecto de los clientes finales de dichos sistemas y los del Sistema Eléctrico Nacional;
    d) Que, dada la naturaleza de las modificaciones señaladas en el considerando anterior, a juicio de esta Comisión resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 62° de la ley N° 19.880 que establece que, en cualquier momento, la autoridad administrativa que dictó el acto podrá, de oficio, aclarar puntos dudosos y rectificar errores de copia, de referencia, y en general los puramente materiales que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifícase la resolución exenta CNE N° 342 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2021, que modifica resolución exenta N° 72, de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley N° 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020, y resoluciones exentas N° 115 y N° 186, ambas de 2021, y fija texto refundido de la misma, en el siguiente sentido:
     
    1) Reemplázase íntegramente el artículo 15° por el texto que se indica a continuación:
     
    "Artículo 1°. No se podrán incrementar los montos de los Saldos a partir de julio de 2023. En tal caso, la Comisión deberá determinar el incremento a los PEC Ajustado de energía necesario para incrementar el pago a los Suministradores sin requerir mayor aumento en los Saldos.
    Asimismo, si antes de la fecha señalada anteriormente, los Saldos de los Suministradores superaran un monto acumulado de 1.350 millones de dólares, la Comisión determinará un PEC Ajustado que signifique no incrementar dichos Saldos.
    Para tales efectos, los informes técnicos cuyos correspondientes períodos tarifarios sean anteriores al 1° de julio de 2023, deberán incluir una proyección de la acumulación y pago de Saldos del correspondiente período tarifario.
    En caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares durante el período tarifario, el informe técnico deberá calcular el factor único de incremento de los PEC o PEC Ajustado de energía , el cual se determinará a partir de la siguiente expresión:

     
   
     
    Donde:
     
    LS: Límite de Saldos, correspondiente a los 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, convertidos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio dispuesto en el artículo 6° de la resolución N° 703.
    SA: Saldo total acumulado del sistema, convertidos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio dispuesto en el artículo 6° de la resolución N° 703. Dicha variable será mayor o igual a cero.
     
    Re/SSMM : Pago proyectado de energía a las empresas operadoras de los sistemas medianos, determinado como la suma de las energías de las compras esperadas, a nivel de punto de compra, de las diferentes Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos, durante el semestre de vigencia de las tarifas, valorizadas a los correspondientes precios de nudo de energía del decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica de los respectivos sistemas medianos, en moneda nacional. Dicha variable será mayor o igual a cero.PNLP
    Rp/SSMM : Pago proyectado de potencia a las empresas operadoras de los sistemas medianos, determinado como la suma de las potencias de las compras esperadas, a nivel de punto de compra, de las diferentes Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos, durante el semestre de vigencia de las tarifas, valorizadas a los correspondientes precios de nudo de potencia del decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica de los respectivos sistemas medianos, en moneda nacional. Dicha variable será mayor o igual a cero.PNLP
    R Ajustado: Recaudación proyectada en los sistemas medianos a los precios de energía, determinada como la suma de la energía de las compras esperadas, a nivel de subestación primaria de distribución, de los diferentes sistemas medianos durante el semestre de vigencia de las tarifas, valorizadas a los precios de nudo de energía contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 282, de fecha 30 de abril de 2019, ajustados según corresponda, respectivos de cada sistema mediano, en moneda nacional. Dicha variable será mayor o igual a cero.e/SSMM PNLP
    R Ajustado: Recaudación proyectada en los sistemas medianos a precios de potencia, determinada como la suma de la potencia de las compras esperadas, a nivel de subestación primaria de distribución, de los sistemas medianos durante el semestre de vigencia de las tarifas, valorizadas a los precios de nudo de potencia contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 282, de fecha 30 de abril de 2019, ajustados según corresponda, respectivos de cada sistema mediano, en moneda nacional. Dicha variable será mayor o igual a cero.p/SSMM PNLP
     
    El referido informe redefinirá los valores de PEC o PEC Ajustado, según corresponda, de acuerdo al factor único de incremento señalado anteriormente.
    Adicionalmente, el referido informe deberá recalcular los factores de ajuste de energía y potencia para el período tarifario a que hace referencia el artículo 11°, de acuerdo a lo siguiente:
     
   
     
    Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11°, aquellos informes técnicos cuyos correspondientes períodos tarifarios sean posteriores al 30 de junio de 2023, el Factor de Ajuste de Energía y el Factor de Ajuste de Potencia serán iguales a 1, de modo de evitar la acumulación de Saldos.
    Adicionalmente, dichos informes técnicos deberán incluir una proyección de la acumulación y pago de Saldos del correspondiente período tarifario. En caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América durante el período tarifario, el referido informe deberá calcular el factor único de incremento de los PEC Ajustado de energía aplicable en el correspondiente período tarifario , el cual se determinará a partir de la siguiente expresión:

     
   
     
    El referido informe redefinirá los valores de PEC Ajustado, de acuerdo al incremento del factor único de incremento señalado anteriormente.
    En caso que la contabilización de Saldos efectuada por el informe técnico, determinara que la acumulación total de Saldos ha superado el límite de Saldos de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el referido informe considerará las adecuaciones necesarias del Factor de Ajuste de la Energía o del PEC o PEC Ajustado, según corresponda, con el fin de recaudar los montos necesarios para pagar el exceso de Saldos sobre el señalado límite. Para tales efectos, el informe técnico determinará el "Exceso de Saldos del Sistema" como la diferencia entre Saldo total acumulado y el límite de Saldos de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, convertido a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio dispuesto en el artículo 6° de la resolución N° 703. El valor de Exceso de Saldos del Sistema así determinado será considerado en las ecuaciones definidas en el presente artículo y en el artículo 11°. El pago del Exceso de Saldos del Sistema resultante se realizará de conformidad a lo establecido en el artículo 18°".
     
    2) Incorpórase la siguiente nueva frase luego del punto final del literal f) del inciso segundo del artículo 17°:
     
    "En el caso que la referida instrucción de pago no se encuentre ejecutada, se deberán adicionar o descontar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico del periodo anterior y el balance del período tarifario siguiente deberá considerar las diferencias que se produzcan entre dicho valor contabilizado y el valor efectivamente ejecutado".
     
    3) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 22° por el siguiente texto:
     
    "Respecto de lo dispuesto en el artículo 15° de la presente resolución, en caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares durante el período tarifario, en aquellos sistemas medianos cuyas tarifas no se encuentren incluidas en el Decreto 20T deberá adecuarse el PEC o PEC Ajustado y el precio de nudo de largo plazo ajustado contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 282, de fecha 30 de abril de 2019, ajustados según corresponda, a través del mismo factor único de incremento de los PEC o PEC Ajustado de energía señalado en el artículo 15° de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, para cada Distribuidora, el resultante precio PEC o PEC Ajustado de energía, incrementado por el señalado factor, no podrá resultar superior a la suma de las tarifas de energía de los correspondientes sistemas medianos establecidas en el decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica, ponderadas por su correspondiente parámetro ni determinado en el Informe Técnico, pudiendo adecuarse el cálculo del factor para cumplir dicha condición".



    Artículo segundo: Notifíquese la presente resolución exenta a las Distribuidoras y a empresas generadoras que poseen contratos de suministro para el abastecimiento de clientes regulados.


    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.