REGLAMENTA LAS NUEVAS INSCRIPCIONES DE TAXIS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY Nº21.286 Y DEJA SIN EFECTO EL DECRETO SUPREMO Nº113, DE 2011, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
     
    Núm. 44.- Santiago, 9 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de Tránsito y le señala atribuciones; en la ley Nº 18.696, que modifica artículo 6º de la ley Nº 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en los decretos con fuerza de ley Nº 343, de 1953, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes, y Nº 279, de 1960, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes, ambos del Ministerio de Hacienda; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la Ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la ley Nº 21.286, que prorroga la vigencia de la ley Nº 20.867, en los términos que indica; en el decreto supremo Nº 113, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta inscripción de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley Nº 20.474; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en la resolución exenta Nº 110, de 2016, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el parque de taxis a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.867; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, mediante la ley Nº 20.474, se prorrogó la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis y se facultó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que, en casos calificados técnicamente, de acuerdo al reglamento, pueda autorizar nuevas inscripciones en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante e indistintamente el Registro. Asimismo, se fijaron criterios reglamentarios, que al menos se deberán contemplar, para la autorización:
     
    a) Recorridos: Sólo podrán autorizarse nuevas inscripciones de recorridos de taxis colectivos para aquellas zonas donde no exista servicio o en que, existiendo, sea insuficiente para atender las necesidades de un sector determinado, de acuerdo con los parámetros e informes técnicos que establezca el Reglamento.
    b) Modalidad: No se podrá autorizar el cambio de una modalidad a otra.
    c) Límite al Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros: Las inscripciones que se autoricen no podrán superar en más de un 4% el número de taxis colectivos y en un 20% el número de taxis de otras modalidades inscritos a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.076.
     
    2. Que, a través del decreto supremo Nº113, de 2011, citado en Vistos, se reglamentó la inscripción de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley Nº20.474, estableciendo el proceso concursal como medio para optar a nuevas inscripciones en el citado Registro. En dicho decreto se definen las condiciones en que se realizarán las nuevas inscripciones, basadas en los criterios fijados en la ley Nº20.474, características del informe técnico que justifica la necesidad de realizar un proceso concursal, y las restricciones asociadas a dicho proceso.
    3. Que, con la dictación de la ley Nº 20.867, se suspendió por el plazo de cinco años la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; se facultó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que pueda autorizar nuevas inscripciones en el citado registro, de acuerdo a los criterios reglamentarios fijados en la ley Nº 20.474; se mantuvo el derecho a solicitar reemplazo o cambio de modalidad a los taxis inscritos a esa fecha en el citado registro; y se estableció que, excepcionalmente, en circunstancias calificadas como caso fortuito o de fuerza mayor, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizará el traslado entre Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    4. Que, luego de la ley Nº 20.867, vigente hasta el día 15 de noviembre del año 2020, se dictó la ley Nº 21.286, que prorrogó la vigencia de la ley Nº 20.867, en los términos que indica, manteniéndose así la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para autorizar nuevas inscripciones en el Registro, de acuerdo a los criterios de recorridos, modalidad y límite al Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, conforme al reglamento. Además, se mantuvo la facultad del Ministerio de autorizar traslados entre Registros Regionales en circunstancias calificadas como caso fortuito y fuerza mayor.
    5. Que, por otro lado, en el artículo 2º de la ley Nº 21.286, se estableció una prohibición expresa de cambio de modalidad desde taxis básicos, ejecutivos, de turismo o de cualquier otro, a taxis colectivos.
    6. Que, ahora bien, continuando con la regulación de las nuevas inscripciones de taxis en el Registro, se hace presente que el inciso primero del artículo 62, del DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, establece que los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    7. Que, asimismo, cabe destacar que se ha observado la necesidad de probar nuevas tecnologías, funcionalidades, tipos de vehículos, entre otros aspectos relevantes, en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante taxis, para lo cual no se cuenta con la normativa específica que lo regule. Para ello, se estima necesario contar con la posibilidad de autorizar planes piloto que guarden relación con los objetivos antes mencionados.
    8. Que, con el objeto de poner en práctica lo señalado en el considerando anterior, y que esto se lleve a cabo en condiciones reales de operación del servicio, en el presente reglamento se dispone que los vehículos asociados a planes piloto autorizados por este Ministerio, puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por el mismo plazo por el cual se autorice el plan piloto.
    9. Que, por último, se deja constancia que los resultados que se obtengan de la aplicación de los antes aludidos planes piloto, entregarán información relevante que podrá ser utilizada para el diseño de futuras políticas públicas y cambios regulatorios por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    10. Que, en definitiva, conforme a la facultad otorgada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para autorizar nuevas inscripciones de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros y de acuerdo al artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile, citado en los Vistos, a través del presente decreto, se establecen los procesos concursales y planes piloto, como mecanismos para ejercer dicha facultad.
    11. Que, en mérito de lo expuesto, mediante el presente acto se procede a aprobar el nuevo reglamento que permite autorizar nuevas inscripciones de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley Nº 21.286, mediante procesos concursales y a través de la ejecución de planes piloto.   
     
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento que regula las nuevas inscripciones de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley Nº 21.286.
    TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES     

    Artículo 1°. Objetivo y ámbito de aplicación
     
    El presente decreto regula las nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, ingresados mediante un proceso concursal, y aquellas inscripciones realizadas respecto de vehículos que forman parte de planes piloto.
    Para la autorización de nuevas inscripciones se deberán contemplar los siguientes criterios reglamentarios:
     
    a) Recorridos: sólo podrán autorizarse nuevas inscripciones de recorridos de taxis colectivos para aquellas zonas donde no exista servicio o en que, existiendo, sea insuficiente para atender las necesidades de un sector determinado, de acuerdo con los parámetros e informes técnicos establecidos en el presente reglamento.
    b) Modalidad: no se podrá autorizar el cambio de una modalidad a otra.
    c) Límite al Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros: las inscripciones que se autoricen no podrán superar en más de un 4% el número de taxis colectivos y en un 20% el número de taxis de otras modalidades inscritos a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.867.     

    Artículo 2°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
     
    1. Inscripción: Acto mediante el cual un vehículo que ingresó a través de un proceso concursal o un plan piloto, es incorporado en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    2. Planes piloto: Corresponde a proyectos que buscan probar nuevas tecnologías o funcionalidades, tipos de vehículos, entre otros aspectos, aplicadas a vehículos que presten servicios de taxis en todas las modalidades y submodalidades.
    3. Registro Nacional: Corresponde al Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y el artículo 10º de la ley Nº 19.040, conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto artículo 5º del decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en los Vistos.
    4. Titular del proyecto: Persona natural o jurídica responsable del plan piloto.
    5. Zona de operación: Corresponde al área geográfica de una comuna, agrupación o conglomerado de comunas, en la que se establecerá un nuevo servicio de taxis, en cualquiera de sus modalidades o submodalidades. Dicha área geográfica será aquella que sea definida en la resolución que llama al respectivo proceso concursal.   

    TÍTULO II.- NUEVAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA PRESTAR SERVICIOS TAXI, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES O SUBMODALIDADES.   

    Artículo 3°. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en casos calificados técnicamente de acuerdo a este reglamento, podrá autorizar nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.     

    Artículo 4°. Las nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional podrán realizarse mediante un proceso concursal o a través de planes piloto, en este último caso, las inscripciones mantendrán su vigencia durante el plazo en que se desarrolle el plan piloto.   

    Artículo 5°. Para solicitar la autorización de nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional, se deberá presentar un informe técnico ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que justifique dichas solicitudes.
    Respecto de las nuevas inscripciones de vehículos por proceso concursal, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva presentar dicho informe técnico, el que deberá justificar la necesidad de ampliar la oferta de determinada modalidad.
    En el caso de las solicitudes de nuevas inscripciones de vehículos a través de planes piloto, corresponderá al titular del proyecto presentar el referido informe, con el objeto de justificar la necesidad de probar una nueva tecnología, funcionalidades, tipo de vehículo, entre otros aspectos.
     
    1.- De las nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros mediante un proceso concursal     


    Artículo 6°. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución y previa evaluación del informe técnico remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, podrá autorizar, a través de un proceso concursal, nuevas inscripciones de taxis en el Registro.   

    Artículo 7°. El informe técnico al que se hace alusión anteriormente, deberá contener al menos los siguientes aspectos:
     
    i) Detalle de la oferta de servicios de transporte público disponible para la comuna o zona de operación donde se requieran nuevas inscripciones de taxis.
    ii) Comuna o zona de operación.
    iii) Caracterización demográfica y geográfica de la comuna o zona de operación, entendiendo por ello si es urbano o rural, la frecuencia de transporte, la cantidad de habitantes, entre otros.
    iv) Actividades comerciales, industriales, turísticas, conjuntos residenciales o de otro tipo que puedan generar una demanda de servicios de transporte de pasajeros.
    v) Servicios correspondientes al ámbito territorial, vinculados a la salud, enseñanza, espacios de recreación, actividades culturales y recreativas, u otros que tengan incidencias en la demanda específica del servicio.
    vi) Consulta que considere la participación de las personas y entidades involucradas en la actividad del transporte público de pasajeros que corresponda.
    vii) Necesidad y conveniencia de ampliar la oferta de determinada modalidad o submodalidad de servicio de taxi.
    viii) Factibilidad de uso de tecnologías limpias en los vehículos.   

    Artículo 8°. Las bases del proceso concursal se establecerán mediante resolución de este Ministerio, y deberán contener al menos los siguientes antecedentes:
     
    i) Condiciones generales del concurso.
    ii) Requisitos técnicos de los vehículos.
    iii) Requisitos de los postulantes.
    iv) Forma de postular.
    v) Forma o método de calificación de las postulaciones.
    vi) Forma o método de Evaluación de las postulaciones.
    vii) Forma o método del Proceso de selección.
    viii) Forma de inscripción en el Registro.
    ix) Priorizaciones
    . Personas con discapacidad.
    . Equidad de género.
    . Etnias indígenas.
    . Tecnologías limpias.
    . Planes piloto.
     

    Artículo 9°. El mencionado proceso concursal será convocado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución. Dicha resolución contendrá, a lo menos, lo siguiente: zona de operación en la que se realizará el concurso; modalidad de taxis y número de nuevas inscripciones disponibles; plazos y priorizaciones a considerar. En el caso de taxis colectivos, se deberá especificar, además, si el servicio es urbano o rural, y si se trata de una línea nueva o de un servicio en operación.   

    Artículo 10°. La Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, publicará un extracto de la resolución de llamado al proceso concursal, mediante un aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la región en la que se realizará la convocatoria, o a través de otros medios de información digital que estime pertinente. Asimismo, la publicación íntegra se hará en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones sobre publicación obligatoria en el Diario Oficial, establecidas en la ley Nº 19.880.     

    Artículo 11°. Las nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional se materializarán de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en Vistos, en los plazos establecidos en la resolución de llamado al respectivo concurso.   

    Artículo 12°. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones estarán facultadas para cancelar la inscripción de los vehículos en el Registro Nacional, según el procedimiento establecido en el decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en vistos.
 
    2.- De las nuevas inscripciones de vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros en el marco de la ejecución de un plan piloto   


    Artículo 13°. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución y previa evaluación del informe técnico presentado por el titular del proyecto, podrá aprobar la realización de planes piloto en la operación de servicios de taxis, en cualquiera de sus modalidades o submodalidades, con el objeto de probar nuevas tecnologías, funcionalidades, tipos de vehículos, entre otros aspectos. Para la ejecución de estos planes piloto, en los casos que se requiera, se podrá eximir a los vehículos que integran la flota de dichos planes del cumplimiento de una o más de las normativas emanadas de este Ministerio, y que tengan una directa relación con el desarrollo de los citados planes.
    Para el caso de los taxis colectivos, solo podrán autorizarse nuevas inscripciones de recorridos, en cuyo caso el informe técnico debe justificar, además, la ausencia de servicio o que, existiendo, sea insuficiente para atender las necesidades de un sector determinado. Adicionalmente y en todos los casos, se deben señalar los beneficios que estos reportarían, con los resultados que se esperan con su implementación.
    Asimismo, esta autoridad, en mérito del proyecto, evaluará la duración de estos planes y la cantidad de vehículos que serán parte de los mismos.
    Aprobado el plan piloto, se autorizará la inscripción de el o los vehículos en el Registro Nacional, la que caducará sin más trámite al vencimiento del plazo señalado para la ejecución del respectivo plan piloto.
    De igual modo, el Ministerio podrá, por propia iniciativa o en colaboración con otros organismos del Estado, y con el mismo objeto ya señalado, proponer planes piloto para su realización por particulares, para lo cual la Subsecretaría de Transportes podrá suscribir los actos que estime necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.   

    Artículo 14°. El procedimiento para la autorización y aprobación de planes piloto será establecido a través de resolución de este Ministerio, que contendrá los requisitos técnicos y administrativos. Asimismo, la referida resolución deberá contener al menos los siguientes aspectos: las características del informe técnico, forma de postular, etapas y plazos de la evaluación de las solicitudes, requisitos de la memoria final, entre otros contenidos.
    La resolución citada en el inciso anterior, deberá contemplar como requisito, que el titular del proyecto acompañe la autorización del responsable del servicio, cuando corresponda.   

    Artículo 15°. Cada plan piloto deberá ser autorizado mediante resolución de este Ministerio, en la que se deberá establecer expresamente la normativa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que no será aplicable a la ejecución del referido plan, la duración del mismo, la flota de vehículos asignados al plan piloto, el tipo de modalidad o submodalidad que se busca probar, los detalles del plan, entre otros contenidos.
    Esta autorización no eximirá al solicitante del cumplimiento de otras normas, salvo las expresamente señaladas en ella. 

    Artículo 16°. Una vez autorizada la realización del plan piloto, el titular del proyecto deberá inscribir en el Registro Nacional, a su nombre, los vehículos con los cuales ejecutará su proyecto.   

    Artículo 17°. En lo que respecta al conductor del vehículo que opere dentro del plan piloto, este deberá poseer licencia que lo habilite para conducir taxis.     

    Artículo 18°. Los vehículos que sean parte de un plan piloto, deberán contar con un distintivo de forma cuadrangular de un máximo de 10 cm por lado, que los identifique como vehículos que prestan servicios de transporte público remunerado de pasajeros como taxis bajo el marco de un plan piloto, el cual deberá ir en las ventanas de las puertas traseras y del copiloto del vehículo.   

    Artículo 19°. Finalizado el plan piloto, el interesado deberá entregar una memoria final, que deberá contener un análisis detallado de los resultados y las condiciones en que se realizó el respectivo plan. Este incluirá los resultados obtenidos, con especial énfasis en las conclusiones de los objetivos planteados inicialmente, beneficios, la identificación de los problemas y las falencias detectadas. Los contenidos particulares de cada informe se indicarán en la resolución que autorizó el programa.
    En el caso de que el plan piloto se origine por iniciativa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, este también deberá elaborar una memoria final.
    La no entrega de la memoria final del plan piloto por un particular impedirá a este la presentación de nuevas solicitudes durante los 12 meses siguientes, contados desde la finalización del plazo fijado para la entrega de la referida memoria. 

    Artículo 20°. Los vehículos que hayan sido inscritos en el Registro Nacional en el marco de un plan piloto no se encontrarán sujetos a la restricción que se establece en el inciso primero del artículo 73º bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o aquel que en el futuro lo reemplace, esto es, no se considerará que han sido taxis para efectos del reemplazo establecido en dicha norma. 

    Artículo 21°. Cualquier incumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto, en la resolución que establece el procedimiento de autorización de un plan piloto, o en la resolución que lo aprobó, será causal suficiente para que se deje sin efecto la autorización otorgada por parte de este Ministerio.   

    Artículo 22°. Los vehículos que han sido parte de un plan piloto, positivamente evaluado por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que participen en futuros procesos concursales, podrán gozar de la preferencia establecida en el artículo 8º Nº ix) del presente decreto. Se entenderá que un plan piloto es positivamente evaluado cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización y a los requisitos que son parte del contenido de la memoria final.
    Por su parte, un plan piloto es evaluado en forma negativa, cuando no se entrega la memoria final, cuando no se da cumplimiento a las disposiciones contenidas en la resolución que lo autoriza, en la que establece el procedimiento de autorización o en el presente decreto o cuando exista una causal para dejar sin efecto la autorización otorgada por parte de este Ministerio. 

    TÍTULO III.- DISPOSICIÓN FINAL 

    Artículo 23°. Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 113, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta la inscripción de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley Nº 20.474.   


    Artículo transitorio: Establézcase que el presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.