APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.032, QUE REGULA EL RÉGIMEN DE APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO A LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Y OTRA MATERIA QUE INDICA
    Santiago, 28 de octubre de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 19.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.302, que Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública; en la resolución N° 30, de 2015, que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas, y en la resolución N° 7, de 2019, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, ambas de la Contraloría General de la República; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y
     
    Considerando:
     
    1. Que corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530.
    2. Que la ley N° 21.302, crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.
    3. Que la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, fue modificada por la ley N° 21.302, cuyo texto diferido entró en vigencia el 1 de octubre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    4. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25, inciso tercero del artículo 28, inciso segundo del artículo 29, y el inciso quinto del artículo 30, todos de la ley N° 20.032, un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará diferentes materias vinculadas al régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados y los casos en que tendrán lugar los proyectos de emergencias excluidos del llamado a concurso.
    5. Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302 establece la obligación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de revisar los convenios que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en funcionamiento de éste, con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares.
    6. Que, por todo lo anteriormente expuesto corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento referido previamente, por tanto,
     
    Decreto:
    Artículo único: Apruébase el reglamento de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y otra materia que indica, cuyo texto es el siguiente:   

    TÍTULO I
    Normas Preliminares

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular aquellas materias relativas al régimen de aportes financieros del Estado para los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", que desarrollen los programas de protección especializada de las líneas de acción a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.032, en adelante e indistintamente la "Ley", según lo que se previene a continuación:
     
    a) Los llamados a concursos y los proyectos de emergencia;
    b) El método de cálculo del aporte financiero del Estado y otros elementos aplicables a las líneas de acción;
    c) La forma de pago del aporte financiero del Estado, y
    d) El/Los porcentaje/s del/de los aporte/s financieros del Estado y la rendición de cuentas al Servicio por parte de los colaboradores acreditados.

    Artículo 2.- De los requisitos para proceder al pago. Los requisitos para la transferencia de los aportes financieros del Estado serán los señalados en el artículo 30 de la ley. Para efectos de lo indicado en el literal a) del inciso segundo de dicho artículo, se entenderá por trabajadores de trato directo aquellos que trabajen directamente en la intervención de la cual es beneficiario el niño, niña y adolescente.

    Artículo 3.- De la obligación de transparencia activa respecto de los aportes financieros del Estado. Será obligación del Servicio publicar de conformidad a la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, todos los actos administrativos que dispongan los aportes financieros del Estado efectuados a los colaboradores acreditados de conformidad con la ley y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos.

    Párrafo 2°
    Del llamado a concurso y de los proyectos de emergencia
     

    Artículo 4.- Del llamado a concurso. El Servicio llamará a concurso de proyectos para efectos de asignar los aportes financieros del Estado asociados a cada línea de acción regulada en la ley.
    El respectivo llamado a concurso podrá contemplar la adjudicación conjunta de uno más proyectos, de uno o más programas, de una o más líneas de acción. En el caso de la línea de acción de fortalecimiento y vinculación, se entenderá complementaria a los programas de las líneas de acción cuidado alternativo y de intervenciones ambulatorias de reparación, en caso que corresponda, de acuerdo al inciso final del artículo 23 de la ley N° 21.302.
    Artículo 5.- De los casos de los proyectos de emergencia. Se entenderá por proyectos de emergencia aquellos contenidos en convenios accesorios a un proyecto existente que tiene como propósito destinar mayores recursos mediante un proyecto determinado al respectivo colaborador acreditado en situaciones de emergencia, urgencia o imprevisto o cuando por la naturaleza de las circunstancias o características de la protección especializada sea del todo indispensable acudir a esta modalidad especial de convenio. Lo anterior tendrá lugar mediante resolución fundada del Director Regional respectivo del Servicio, la que podrá considerar solo los casos que a continuación se indican, y deberá señalar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los proyectos:
     
    1. Casos de peligro o desastre que puedan afectar la vida o integridad física de los niños, niñas o adolescentes. En el caso de infraestructura, se financiará, asimismo, las reparaciones y mantenimiento necesarios para prevenir las situaciones de peligro o desastre antes señaladas.
    2. Casos en que se haga indispensable el apoyo terapéutico de personal especializado en atención al estado de salud crítico del niño, niña o adolescente.
    3. Casos de alta complejidad en el ámbito de la salud psíquica del niño, niña o adolescente que impliquen un riesgo vital para sí o para terceros y hagan necesario el financiamiento de cuidados hospitalarios en la red privada de salud, especializados en patologías psiquiátricas severas descompensadas, o procesos hospitalarios para la desintoxicación por cuadros agudos por consumo problemático de alcohol y/o drogas estupefacientes o sicotrópicas, habiéndose agotado todas las instancias de apoyo en la red pública.
    4. Casos de alta complejidad que requieran de un proyecto de emergencia para financiar los gastos necesarios para dar continuidad a la intervención señalada en el numeral anterior, mediante un tratamiento de especialización residencial por consumo, así como aquellos casos en que se requiera de esta intervención especializada en forma directa, en situaciones de emergencia, urgencia o imprevisto.
     
    Para la aplicación de las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, se requerirá de una resolución previa del tribunal de familia correspondiente, que disponga la medida cautelar respectiva.
    Una vez determinada la causal del proyecto de emergencia, se procederá a la suscripción del convenio de proyecto de emergencia respectivo, los cuales no podrán tener una duración superior a seis meses. Dichos convenios deberán publicarse en la página web del Servicio.
    TÍTULO II
    Del Valor del Aporte Financiero del Estado

    Párrafo 1°
    Del método de cálculo del aporte financiero del Estado y otros elementos aplicables a las líneas de acción
     

    Artículo 6.- Del método de cálculo del aporte financiero del Estado. El método de cálculo para la determinación del monto que se pagará mensualmente al colaborador acreditado por la ejecución de los proyectos convenidos, se realizará considerando parámetros objetivos que definirán las categorías de cada criterio y los valores de los factores asociados a dicho parámetro.
    Para estos efectos, se considerarán parámetros objetivos aquellos elementos que permiten determinar y describir las referidas categorías y otorgar valores a los respectivos factores, todos ellos pertenecientes a cada uno de los criterios definidos en el artículo 29 de la ley. Dichos factores se multiplicarán por el valor base que corresponda, fijado en el presente reglamento, dentro de los rangos establecidos en el artículo 30 de la ley. Los montos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 de la ley y deberán respetar los referidos rangos expresados en unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1 de enero del año correspondiente.
    Los criterios especificados en los artículos siguientes serán considerados en el método de cálculo del aporte financiero del Estado según la respectiva categoría y factor.
     

    Artículo 7.- Del criterio edad. Este criterio estará referido al rango etario de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención de los respectivos proyectos de la línea de acción cuidado alternativo, según corresponda.     
    Para los efectos de la determinación del factor asociado al referido criterio se distinguirán las siguientes categorías:
     
   
    El criterio a que se refiere el presente artículo se aplicará sólo a la línea de acción cuidado alternativo, según corresponda, en la parte variable de los aportes financieros del Estado.
    Para efectos de las residencias de vida familiar contempladas en la letra f) de la tabla prevista en el inciso tercero del artículo 15 de este reglamento, la determinación del factor asociado a este criterio deberá aplicar solo en la parte fija de los aportes financieros del Estado, las siguientes categorías:
     
   
     

    Artículo 8.- Del criterio discapacidad. Este criterio considerará a los niños, niñas o adolescentes con discapacidad los cuales conforme dispone el artículo 5° de la ley N° 20.422, son todos aquellos que teniendo una o más deficiencias físicas o mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ven impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    Deberá acreditarse la condición de personas con discapacidad intelectual mediante la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá:
     
   
    El criterio previsto en este artículo se aplicará en la parte variable de los aportes financieros del Estado, según corresponda, a la línea de acción cuidado alternativo a que se refiere la tabla del inciso tercero del artículo 15 de este reglamento.
    Asimismo, el criterio previsto en este artículo se aplicará al programa de protección ambulatoria para niños, niñas y adolescentes con discapacidad de la línea de acción intervenciones ambulatorias de reparación, previsto en la letra b) de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 13 del presente reglamento.
    Artículo 9.- Del criterio complejidad. Este criterio estará referido a aquel niño, niña o adolescente que requiere cuidado, contención y atención especializada, debido a las consecuencias, en el desarrollo social, físico, afectivo, sexual, cognitivo y conductual, de la grave vulneración de derechos de la que ha sido víctima. Estarán comprendidas en este criterio, problemáticas de maltrato o vulneración grave, tales como, explotación sexual, situación de calle, drogadicción, o aquellas situaciones de polivictimización derivadas de diversas vulneraciones de derechos. Se entenderá por polivictimización el proceso de trauma acumulativo que sufran los niños, niñas o adolescentes que han sido expuestos a múltiples tipos de violencia a lo largo de sus vidas.
     
   
     
    Este criterio se aplicará a la línea de acción cuidado alternativo, según corresponda, en la parte variable del aporte financiero del Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de las residencias de vida familiar contempladas en la letra f) de la tabla contenida en inciso tercero del artículo 15 de este reglamento, el criterio complejidad se entenderá exclusivamente respecto del niño, niña o adolescente que, en virtud de resolución del tribunal competente, se encuentre en proceso de acercamiento con su familia o con la persona que determine el juez en el territorio en el que se prevé el correspondiente egreso, de acuerdo a los lineamientos técnicos vigentes. Este se aplicará en la parte variable de los aportes financieros del Estado, de acuerdo con las categorías que se indican:
     
   
     

    Artículo 10.- Del criterio lugar. Este criterio estará referido a la ubicación donde se desarrollará el respectivo proyecto, conforme al siguiente cuadro:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    En el caso de las comunas que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, tendrán la misma categoría que la capital de la provincia a la que pertenezcan. En caso de crearse una nueva provincia, la capital de provincia y el resto de las comunas que pudieran integrarla tendrán la misma categoría que la capital regional.
    Los factores asociados a cada tipo de lugar serán los siguientes:
     
   
     
    Este criterio se aplicará a todas las líneas de acción, sin embargo, en el caso de la línea de acción cuidado alternativo este criterio se aplicará tanto en la parte fija como variable de los aportes financieros del Estado. Este criterio incluye la disponibilidad y costos de los recursos humanos y materiales en la localidad en la que se desarrollará el proyecto, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 29 de la ley.
    Artículo 11.- Del criterio cobertura. Este criterio estará referido a la cantidad de plazas disponibles para atender niños, niñas y adolescentes en la respectiva oferta programática.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá:
     
   
    El criterio cobertura se aplicará a la línea de acción cuidado alternativo de tipo residencial, en la parte fija del aporte financiero del Estado, con excepción de las residencias de vida familiar.
    Asimismo, el criterio previsto en este artículo se aplicará al programa multimodal territorial de la línea de acción intervenciones ambulatorias de reparación, previsto en la letra c) de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 13 del presente reglamento. Este criterio distinguirá la aplicación exclusiva de las siguientes categorías:
     
   
     

    Artículo 12.- Del método de cálculo de la línea de acción diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia. Para el cálculo del valor de los aportes financieros del Estado a transferir a los colaboradores acreditados que desarrollen los proyectos del programa Diagnóstico Ambulatorio (DAM), se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
    Se entenderá por "Servicios Prestados", la labor de diagnóstico en el ámbito psicológico, social u otros análogos de apoyo a la función jurisdiccional, que se encuentre definida como tal en la normativa técnica y administrativa del Servicio, realizado a un niño, niña o adolescente y sus familias. Un mismo niño, niña o adolescente podrá ser sujeto de uno o más diagnósticos dependiendo de la naturaleza de la solicitud formulada al proyecto.
    Para efectos de lo anterior, el valor base y criterios serán los siguientes:
     
   
     

    Artículo 13.- Del método de cálculo de la línea de acción intervenciones ambulatorias de reparación. Para el cálculo del valor de los aportes financieros del Estado a transferir a los colaboradores acreditados que desarrollen esta línea de acción, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Por "NNA atendidos", se entenderá a los niños, niñas y adolescentes atendidos en el mes, los que no podrán superar las plazas convenidas.
    Para efectos de lo anterior, el valor base y criterios serán los siguientes:
     
   
     

    Artículo 14.- Del método de cálculo de la línea de acción cuidado alternativo. Esta línea de acción se pagará por plaza convenida, a todo evento en la parte fija de los aportes financieros del Estado, la que corresponderá al 50% del valor unitario y en la parte variable de los mismos, en relación al niño, niña o adolescente efectivamente atendidos.
    Por plaza convenida se entenderá aquel número de plazas fijada como cobertura máxima del establecimiento, con prescindencia del número de niños atendidos.
    Se entenderá por niño, niña o adolescente atendido/a, a la persona menor de dieciocho años o mayor que se encuentre bajo cuidado alternativo y cursando estudios hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años o en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 18.600, que se encuentre en proceso de intervención en cuidado alternativo, sin que puedan superar las plazas convenidas.
    Se podrá destinar hasta 1.200 unidades de fomento por proyecto de emergencia en programas de cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros de la familia extensa por sobre familias de acogida.
    Para los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo de tipo residencial y familiar, la transferencia de los recursos estará condicionada a una evaluación anual en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte del colaborador acreditado, a saber:
     
    a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes participen de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para su atención.
    b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además, que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media, superior u otras equivalentes, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de discapacidad no lo permita.
     
    Las condiciones anteriores serán exigibles para todos los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de mayo de cada año.
    Artículo 15.- Del cálculo de los aportes financieros del Estado para la línea de acción cuidado alternativo. Para el cálculo del valor efectivo de los aportes financieros del Estado a transferir a todos los colaboradores acreditados que desarrollen la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial, se considerará un valor base de 17,4 Unidades de Fomento, que se dividirá en una parte fija y variable correspondiente a un 50% cada una. Para lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
    Base * ParteFija hace referencia al valor base fijo, y Base * Parte Variable hace referencia al valor base variable. A ambos se les aplican los factores de los criterios fijos y variables, según corresponda, para el cálculo del aporte financiero del Estado.
     
    Para efectos de lo antes señalado, el valor base y criterios serán los siguientes:
     
   
    Se procederá al pago íntegro de los aportes financieros del Estado por niño, niña o adolescente atendido por el mes completo, de lo contrario únicamente se pagará la fracción que proceda del valor correspondiente.
    Para efectos del cálculo del valor a que se refiere el inciso primero del artículo 14 precedente, la línea de acción cuidado alternativo del tipo familia de acogida considerará un valor base de 10,9 Unidades de Fomento y los siguientes valores y criterios:
     
   
     

    Artículo 16.- Del método de cálculo para la línea de acción adopción. Los aportes financieros del Estado a transferir a todos los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de acción adopción, se pagarán por población atendida.
    Se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Por "NNA atendidos", se entenderá a los niños, niñas y adolescentes atendidos en el mes, los que no podrán superar las plazas convenidas.
    Para efectos de lo anterior, el valor base y el criterio serán los siguientes:
     
   
     

    Párrafo 2°
    De la forma de pago del aporte financiero del Estado
     

    Artículo 17.- Del cumplimiento de la obligación de pago. El Servicio, posterior a la verificación de los requisitos necesarios para impetrar el pago, deberá proceder a la entrega de los aportes financieros del Estado, de conformidad con las reglas previstas en los artículos siguientes.
    Artículo 18.- De la época del pago. El Servicio transferirá el monto de los aportes financieros del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la ley, en forma mensual, y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al mes de entrada en vigencia del convenio respectivo, siempre que el colaborador acreditado que ejecuta el proyecto haya informado las atenciones en los plazos establecidos por el Servicio, y así sucesivamente, a excepción de los proyectos de emergencia, que se regirán por lo establecido en los respectivos convenios.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá anticipar el monto de los aportes financieros del Estado equivalentes a un mes y sólo al inicio del proyecto previo requerimiento fundado del colaborador acreditado, debiendo regularlo en el convenio que se suscribirá con el Servicio. Dicho anticipo será descontado a partir de la segunda transferencia que le corresponda percibir al colaborador acreditado, en un máximo de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
    Artículo 19.- De la modalidad de pago. El monto de los aportes financieros del Estado se transferirá directamente a la cuenta corriente habilitada por el colaborador acreditado para la ejecución del respectivo proyecto, en conformidad a las obligaciones contenidas en los convenios suscritos con el Servicio y a los procedimientos específicos establecidos para las diferentes líneas de acción, los que se determinarán a través de la normativa técnica y administrativa impartida por este último.
    Artículo 20.- Del tope máximo a pagar. El Servicio pagará mensualmente hasta la cobertura máxima establecida en los convenios. Una vez determinado el monto mensual a pagar por concepto de aportes financieros del Estado, el Servicio emitirá una liquidación de pago.
    Artículo 21.- De la obligación de informar y su contenido. Para efectos del pago de un determinado proyecto, los colaboradores acreditados deberán informar lo siguiente:
     
    1. Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia. Deberán remitir en los plazos y formas establecidos en la normativa técnica, administrativa y financieras difundidas por el Servicio en los llamados a concurso de los respectivos proyectos, el registro de los informes de diagnóstico realizados mensualmente. La entrega de la información deberá realizarse digitalmente.
    2. Respecto a las demás líneas de acción se deberá informar los ingresos y egresos de niños, niñas y adolescentes, y la población atendida mensualmente. La entrega de la información deberá realizarse digitalmente.
     
    Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de los recursos que reciben por parte del Servicio y que se usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su duración, el número de participantes y las instituciones que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las que se refiere este artículo podrán ser realizadas por personas que sean parte o trabajen en el colaborador acreditado.
    Artículo 22.- De la acreditación del aporte financiero del Estado. Los destinatarios de los aportes financieros del Estado acreditarán mensualmente el monto percibido por dicho concepto mediante la emisión de un comprobante de ingreso, cuyo original deberá ser remitido a la Dirección Regional respectiva del Servicio.
    Párrafo 3°
    Del aporte financiero del Estado y de la rendición de cuentas al Servicio por parte de los colaboradores acreditados

    Artículo 23.- Del aporte financiero del Estado. El Servicio efectuará a los colaboradores acreditados la transferencia de los aportes financieros del Estado para la ejecución de los proyectos respectivos, en los términos que se establezcan en el convenio o resolución de proyectos de emergencia, cuando proceda.     
    En relación a las operaciones señaladas en el ordinal i) del inciso segundo del artículo 26 bis de la ley, todo pago de remuneraciones que se realice a las personas naturales que allí se señalan con cargo a los recursos originados en aportes financieros del Estado, deberá corresponder a las remuneraciones estipuladas en el respectivo contrato de trabajo. En todo caso, el conjunto de las remuneraciones correspondientes al ordinal i) mencionado, no podrá ser superior al conjunto de los haberes señalados en el ordinal ii) del inciso antes referido.
    En los casos que un colaborador acreditado tenga asignado la ejecución de dos o más proyectos podrá solicitar por escrito al o la Director/a Nacional del Servicio la administración centralizada de algunos de ellos o de todos, para lo cual el Servicio, podrá disponer de formularios tipo de solicitud de administración centralizada.
    En el supuesto previsto en el inciso precedente, el Servicio con el mérito de los antecedentes presentados, podrá autorizar mediante la respectiva resolución la administración centralizada y determinará en aquella resolución el porcentaje específico destinado a tal efecto el cual podrá variar entre un 5% y 10% de los recursos que percibe el colaborador acreditado por aporte financiero del Estado en cada proyecto con el propósito de administrarlo conjuntamente.
    Los recursos administrados centralizadamente quedarán sujetos a las normas sobre rendición previstas en el presente título y a las instrucciones generales que imparta el Servicio en esta materia, sin perjuicio de las normas sobre rendición de cuentas que imparta la Contraloría General de la República. El sistema de rendición de cuentas por parte de los colaboradores acreditados deberá incluir los gastos totales asociados a la ejecución de cada programa, así como los ingresos públicos y privados a los que hace referencia el artículo 26 bis de la ley.
    Artículo 24.- Del destino de los aportes financieros. Los aportes financieros deberán ser destinados al cumplimiento de las actividades relativas a los sujetos de atención contemplados en el artículo 3° de la ley N° 21.302, y a los objetivos de los respectivos proyectos.
    El colaborador acreditado como cooperador del Estado en la prestación del servicio de protección especializada gestionará los aportes financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de acción debiendo estar afectos al cumplimiento de los fines de protección especializada y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines conforme el artículo 26 bis de la ley.
    La supervisión financiera y la fiscalización del gasto de los aportes financieros del Estado realizadas conforme a la letra h) del artículo 6 de la ley N° 21.302, se orientarán a verificar el buen uso de los recursos recibidos.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo se considerará infracción grave conforme al literal h) del inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 21.302.
    Artículo 25.- De la supervisión del gasto y de la calificación técnica del personal del proyecto. Corresponderá al Servicio la supervisión del gasto y la calificación técnica del personal del colaborador acreditado comprometido en el respectivo proyecto.
    No obstante, lo anterior, el Servicio no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, los cuales no tendrán relación laboral alguna con aquel, siendo responsabilidad de dichos colaboradores el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales.
    Artículo 26.- Del registro de ingresos y egresos. Los colaboradores acreditados estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos de los montos de los aportes financieros recibidos e informar al Servicio sobre la aplicación de los mismos.
    En el registro antes señalado se deberán consignar, en orden cronológico, el origen y monto detallado de los aportes financieros recibidos, el monto detallado de los egresos, señalando su objetivo, uso y destino, con individualización del medio de pago utilizado y de los comprobantes de contabilidad que registren los pagos realizados cuando correspondan y el saldo disponible.
    Artículo 27.- De los informes mensuales. Los colaboradores acreditados deberán remitir al Servicio un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de estos, y el saldo disponible para el mes siguiente.
    El Servicio determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado.
    Artículo 28.- Del contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas será sobre los gastos realizados en los proyectos en forma posterior a la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio y da origen a la transferencia. En casos calificados por el Director Regional, fundamentados en razones de continuidad o buen servicio que se consignen en el respectivo convenio, podrá incluirse en la rendición de cuentas, gastos ejecutados con anterioridad a la total tramitación de la respectiva resolución.
    Artículo 29.- De la imposibilidad de recibir nuevos aportes financieros del Estado. El colaborador acreditado no podrá recibir nuevos aportes financieros del Estado mientras no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos transferidos, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por el Servicio mediante la respectiva resolución.
    Artículo 30.- Del reintegro de los aportes financieros del Estado. En caso de que resulten excedentes o saldos de aportes financieros del Estado no utilizados al término de un proyecto, estos deberán ser restituidos por el colaborador acreditado en una sola cuota durante el mes siguiente a la determinación de la existencia de los mismos.
    Además, procederá el reintegro de los aportes financieros en los casos en que el colaborador acreditado destine aquellos a fines distintos de los contemplados en el artículo 26 bis de la ley, no cumpla con los objetivos del proyecto, no presente la documentación original de respaldo que acredite el gasto en la ejecución del proyecto o mantenga saldos no rendidos, observados y/o rechazados respecto de los recursos transferidos para el respectivo proyecto.
    Para tales efectos el colaborador acreditado deberá efectuar el reintegro en el plazo que determine el convenio respectivo desde la notificación de la última decisión del Servicio respecto de la rendición de cuentas, según lo disponga la normativa vigente al momento de exigirse esta restitución.
    Artículo 31.- De la retención del aporte financiero del Estado. Si en la fiscalización a la que se refiere el artículo 39 de la ley N° 21.302, se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se refiere el artículo 30 de la ley hasta en el 50 por ciento, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con la exigencia no satisfecha.
    Artículo 32.- De las normas e instrucciones. Los colaboradores acreditados deberán cumplir las normas e instrucciones generales y particulares que imparta el Servicio, de conformidad a la normativa vigente en materia de rendición de cuentas, sin perjuicio de las normas sobre rendición de cuentas que imparta la Contraloría General de la República, las que primarán por sobre las que imparta el Servicio. Asimismo, deberán proporcionar la información que el Servicio requiera, ajustándose y colaborando con su supervisión y fiscalización técnica y financiera.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS   

    Artículo primero.- Los convenios de los programas que se encuentren vigentes antes del 1° de octubre de 2021 entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, que se hayan celebrado en el marco del decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración, sin perjuicio de que su ejecución comience en una fecha posterior.
      Artículo segundo.- Los convenios señalados en el artículo anterior se revisarán con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares a que se refiere el artículo 30 de la ley. Respecto de ellos, no regirá la norma contenida en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 20.032, en lo relacionado a la facultad de prórroga.     
    Los convenios revisados y modificados según lo dispuesto en el inciso anterior que cumplan con los referidos estándares se pagarán de conformidad a las reglas siguientes a contar de la siguiente fecha de pago después de la verificación de los estándares. Lo anterior en ningún caso significará un aporte financiero del Estado inferior al estipulado en el respectivo convenio.
     
   
     
   
     
   
     
    Los colaboradores acreditados que tengan convenios vigentes con anterioridad al 1 de octubre de 2021 y estén ejecutando la línea de acción cuidado alternativo, podrán pagarse a todo evento la parte fija de los costos que le correspondan al 50% del valor unitario siempre que acrediten el cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del inciso segundo del artículo 30 de la ley.
    Artículo tercero.- Los programas de familias de acogida que se hayan adjudicado y suscrito antes del 1 de octubre de 2021 conjuntamente con un programa de atención especializada (FAE PRO), se entenderán como un solo programa, siendo este considerado bajo la línea de acción cuidado alternativo, cuyo pago se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez.