Artículo 8.- Del criterio discapacidad. Este criterio considerará a los niños, niñas o adolescentes con discapacidad los cuales conforme dispone el artículo 5° de la ley N° 20.422, son todos aquellos que teniendo una o más deficiencias físicas o mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ven impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    Deberá acreditarse la condición de personas con discapacidad intelectual mediante la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá:
     
   
    El criterio previsto en este artículo se aplicará en la parte variable de los aportes financieros del Estado, según corresponda, a la línea de acción cuidado alternativo a que se refiere la tabla del inciso tercero del artículo 15 de este reglamento.
    Asimismo, el criterio previsto en este artículo se aplicará al programa de protección ambulatoria para niños, niñas y adolescentes con discapacidad de la línea de acción intervenciones ambulatorias de reparación, previsto en la letra b) de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 13 del presente reglamento.