OBJETA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PROFESIONAL DOCENTE Y EL INSTRUMENTO PORTAFOLIO CONFORME AL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N° 192, DE 2004, Y AL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO N° 339, DE 2018, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA
    Núm. 2.285 exenta.- Santiago, 9 de mayo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece el Proceso de Inducción y Mentoría y el Sistema de Desarrollo Profesional Docente aplicable a los profesionales que cumplan funciones de dirección o pedagógica en los establecimientos de educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y regula otras materias a que se refiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903; en el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente; en el decreto N° 339, de 2018, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento sobre Sistema de Desarrollo Profesional Docente; en el Ord. N° 010/155, de 2022, de la jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y
     
    Considerando:
     
    1° Que, el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante Estatuto Docente, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, correspondiendo este Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante CPEIP, la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación;
    2° Que, por su parte, la ley N° 20.903 creó un Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante, Sistema, aplicable a los siguientes profesionales de la educación:
     
    a. Profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; regulados por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por éstas.
    b. Profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones del artículo 5° del Estatuto Docente: de docencia de aula, docencia directiva o técnico-pedagógica de apoyo, en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. Esto de conformidad a lo previsto en el artículo 88 A en relación con el artículo 88 B del Estatuto Docente.
    c. Profesionales de la educación de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes de dicha institución, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación.
     
    3° Que, el Sistema se encuentra integrado, entre otros, por el Sistema de Reconocimiento y Promoción del desarrollo profesional docente que establece un procedimiento de progresión a través de distintos tramos, a saber, inicial, temprano, avanzado, experto I y experto II, al que se accede rindiendo el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y el instrumento portafolio, ambos regulados en el artículo 19 K del Estatuto Docente;
    4° Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 L del Estatuto Docente, el portafolio a que hace referencia el artículo 19 K, corresponde al mismo instrumento utilizado en el sistema de evaluación docente, y deberá aplicarse por el Centro, cada cuatro años, en la misma oportunidad;
    5° Que, en razón de lo anterior, es del caso tener presente que los profesionales de la educación del sector municipal participan de su proceso de reconocimiento y de su evaluación de desempeño docente el mismo año debiendo rendir un solo instrumento portafolio para ambos procesos;
    6° Que, los profesionales del sector particular subvencionado, los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, los profesionales de la educación a que hace referencia el artículo 88 A del Estatuto Docente y los profesionales de la Educación dependientes de Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo participan del proceso de reconocimiento rindiendo el instrumento portafolio, ya que respecto de ellos no se aplica lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Docente;
    7° Que, el portafolio rendido por los profesionales de la educación es individual, por tanto, es condición obligatoria que toda la evidencia que se entregue haya sido elaborada por el profesional, dando cuenta de su propio saber y experiencia profesional como docente;
    8° Que, los incisos segundo y tercero, del artículo 5°, del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente, establecen que "[l]a entrega de información falsa, copiada o elaborada por terceros determinará que la evaluación del docente sea objetada, debiendo el docente repetir su evaluación al año siguiente, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 72 letra b) del DFL N° 1, de 1996, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las Leyes que lo complementan y modifican.
    Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) calificar si corresponde o no la objeción";
    9° Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del decreto N° 339, de 2018, del Ministerio de Educación, la objeción que se realice de la evaluación del docente conlleva, además, la objeción del instrumento portafolio del Proceso de Reconocimiento;
    10 Que, de acuerdo con lo señalado por la Contraloría General de la República mediante dictamen N° 94.239, de 2014, la objeción no corresponde a una sanción, sino que "...constituye una medida o decisión que obedece a la imposibilidad de calificar al profesional por cuanto no fue factible determinar si las evidencias entregadas por él pertenecen a su labor como profesional de la educación o a la de otra persona que presentó un portafolio semejante";
    11 Que, en este orden de ideas, a través de la página web www.docentemas.cl se informó a los profesionales de la educación participantes tanto de la evaluación de desempeño docente como del proceso de reconocimiento, las condiciones de validez y revisión de las evidencias presentadas en este contexto, en especial, las referentes al sistema de revisión y comparación digital, implementado con el objeto de evitar la comisión de prácticas fraudulentas que afecten la evidencia entregada en la evaluación;
    12 Que, a su vez, mediante Ord. N° 010/393, de 2021, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se informó a todos los profesionales de la educación participantes del proceso de evaluación de desempeño docente y del proceso de reconocimiento correspondientes al año 2021, del protocolo utilizado por el CPEIP, para la calificación de los portafolios objetados;
    13 Que, de la aplicación del procedimiento referido en los considerandos anteriores fue posible constatar que 180 profesionales de la educación presentaron evidencias que incumplen con lo previsto en el artículo 5° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación;
    14 Que, de los 180 profesionales de la educación con portafolio objetado, 128 pertenecen a establecimientos de educación del sector municipal, por lo que corresponde objetar sus respectivas evaluaciones del desempeño docente correspondientes al año 2021 y su instrumento portafolio de su proceso de reconocimiento;
    15 Que, los 52 profesionales de la educación restantes se desempeñan en establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en establecimientos que imparten educación parvularia y que son financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento y en establecimientos educacionales dependientes de Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que corresponde objetar el portafolio de su proceso de reconocimiento del año 2021;
    16 Que, en razón de lo antes expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que establezca las nóminas de los profesionales de la educación cuya evaluación del desempeño docente ha sido objetada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, e igualmente, aprobar la nómina de profesionales de la educación participantes del proceso de reconocimiento 2021, cuyos portafolios han sido objetados de conformidad a la normativa antes indicada.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Objétase la evaluación del desempeño docente, rendida de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Docente y el instrumento portafolio del proceso de reconocimiento rendido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 K y 19 L del mismo cuerpo normativo, correspondiente al año 2021, de 128 (ciento veintiocho) profesionales de la educación que se individualizan en el archivo con la firma electrónica avanzada de la jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, denominado "Objetados_2021_ED" que se encuentra almacenado en CD adjunto, caratulado "Objetados", el que se entiende formar parte de la presente resolución para todos los efectos legales.


    Artículo segundo: Objétase el instrumento portafolio, rendido durante el año 2021, de conformidad a lo previsto en los artículos 19 K y 19 L, del Estatuto Docente, por 52 (cincuenta y dos) profesionales de la educación que se individualizan en el archivo denominado "Objetados_2021_SdR", que se encuentra almacenado en CD adjunto, caratulado "Objetados", y que cuenta con la firma electrónica avanzada de la jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el que forma parte de la presente resolución para todos los efectos legales.


    Artículo tercero: Conforme lo dispuesto en el artículo 5° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, los profesionales de la educación a que hacen referencia los artículos primero y segundo de este acto deberán repetir su evaluación de desempeño docente, o exclusivamente el instrumento portafolio, según sea el caso, durante el año 2022.


    Artículo cuarto: Publíquese el presente acto administrativo en el Diario Oficial, con exclusión de las nóminas contenidas en el "Objetados_2021_ED" y "Objetados_2021_SdR" a que hacen referencia los artículos primero y segundo de este acto, de conformidad a la ley N° 19.880, por razones de economía, eficiencia y buen servicio, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el artículo sexto de la presente resolución.


    Artículo quinto: Notifícase, de conformidad a lo previsto en el artículo 2° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, a los profesionales de la educación indicados en los artículos primero y segundo de este acto.


    Artículo sexto: Téngase presente que, por razones de economía, eficiencia y de buen servicio, las nóminas de nombre "Objetados_2021_ED" y "Objetados_2021_SdR" a que hacen referencia los artículos primero y segundo de este acto, se encontrarán a disposición de los interesados en la página web www.docentemas.cl, lo anterior es sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior.


    Artículo séptimo: Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y asegurar la confidencialidad de los terceros involucrados, los docentes referidos en los artículos primero y segundo de este acto administrativo, podrán acceder al Informe Comparativo de Evidencias, a más tardar al día siguiente hábil de la publicación de este acto en el Diario Oficial, en la página web www.docentemas.cl, empleando el mismo usuario y contraseña utilizado en la evaluación rendida el año 2021. Este Informe da cuenta de los antecedentes técnicos que fundan la objeción de la evaluación de desempeño docente o del portafolio en su caso.


    Artículo octavo: Señálase que, en contra del presente acto administrativo, podrán interponerse los recursos regulados en la ley N° 19.880, ante las autoridades y los plazos que la misma ley establece.

    Anótese, comuníquese y notifíquese.- Nicolás Cataldo Astorga, Subsecretario de Educación.