ESTABLECE LAS SUBCATEGORÍAS MIGRATORIAS DE RESIDENCIA TEMPORAL
     
    Núm. 177.- Santiago, 10 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; en los artículos 411 bis, ter y quáter del Código Penal; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas; en el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto supremo N° 296, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba nuevo reglamento de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; en el decreto supremo N° 29, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto exento N° 2.821, de 2008, del Ministerio del Interior; en el decreto supremo N° 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que sustituye el texto del reglamento consular, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de conformidad con el artículo 70 de la ley N° 21.325, publicada el 20 de abril de 2021, corresponde a un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por los Ministros de Estado que en ese precepto se indican, definir la nómina de subcategorías migratorias de residencia temporal.
    2.- Que, mediante la resolución exenta N° 104.120, de 2021, suscrita por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, se convocó a una Consulta Ciudadana Virtual, para que toda persona o institución que tuviera interés en ello pudiera exponer sus aportes y comentarios en relación con las subcategorías migratorias de residencia temporal.
    3.- Que, la página web en la que se materializó la consulta fue debidamente publicitada en el sitio web del Servicio Nacional de Migraciones, manteniéndose a disposición de la sociedad civil entre los días 23 y 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
    4.- Que en el contexto de lo previsto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, se despacharon oficios al Ministerio Público -57.329, de 2021-, respondido mediante el oficio reservado FN 053/2022, de 2022, de ese origen; a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño -48.486, de 2021-, respondido mediante el ordinario Folio OFIC202104017, de ese organismo público.
     
    Decreto:

    "Artículo único: Apruébase el texto que regula las subcategorías migratorias de residencia temporal, cuyo tenor es el que se transcribe a continuación:

 
    Título Primero
    Normas generales
     

    Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 21.325, el presente decreto supremo tiene por finalidad definir la nómina y fijar los requisitos de obtención de las subcategorías migratorias de residencia temporal.
     

    Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Migraciones, en adelante también el "Servicio", deberá rechazar mediante resolución fundada las solicitudes de permisos de residencia temporal, en aquellos casos en los que no se cumpla con los requisitos fijados para la respectiva subcategoría migratoria.
    De igual modo, si el interesado adjunta a su solicitud documentación manifiestamente errónea o insuficiente se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la ley N° 21.325, disponiendo el interesado del plazo de 10 días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.
     

    Artículo 3º.- Serán revocados los permisos de residencia temporal de quienes no cumplan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en la ley N° 21.325, su reglamento, y el presente decreto, que les habilitan para obtenerlos o conservarlos.
    A su turno, todo permiso de residencia temporal quedará tácitamente revocado cuando el extranjero de que se trate obtenga un nuevo permiso migratorio.
    Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70, y en los artículos quinto y sexto transitorios de la ley N° 21.325.
     

    Artículo 4º.- Las solicitudes de permisos de residencia temporal deberán realizarse desde el extranjero, salvo en el caso de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias, así como aquellas de personas cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio, las que también podrán realizarse en territorio nacional. En todos los casos, las solicitudes deberán ser presentadas a través de la plataforma electrónica dispuesta por el Servicio.
    Asimismo, se podrán efectuar dentro del territorio nacional, a través de la plataforma electrónica que el Servicio Nacional de Migraciones dispondrá para tales efectos, las solicitudes de quienes ya tengan la condición de titular de un permiso de residencia temporal y deseen cambiar de subcategoría migratoria, prorrogar la misma, o cambiar la calidad del permiso de residencia en el caso de los dependientes.
    Del mismo modo, deberán presentarse en el territorio nacional aquellas solicitudes que por expresa mención de este decreto supremo deban ser efectuadas por entidades públicas.
     

    Artículo 5º.- La suficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del solicitante de un permiso de residencia temporal, así como de su grupo familiar, en los casos que fuese exigido para la subcategoría migratoria correspondiente, será determinada conforme sus ingresos, los cuales no podrán ser inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     

    Artículo 6º.- Todos los documentos presentados por los solicitantes de residencia temporal, que se encuentren en un idioma distinto del español o el inglés, deberán acompañar la respectiva traducción, la cual deberá ser autorizada por el organismo competente.
     

    Artículo 7º.- Los documentos presentados por los solicitantes de residencia temporal, que fuesen emitidos por una institución extranjera pública, deberán cumplir con las normas de legalización o apostilla comprendidas en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.
     

    Artículo 8º.- Las solicitudes de residencia temporal, así como las prórrogas, cambios de calidad, subcategoría y categoría migratoria, deberán ser fundadas y acompañadas de documentación vigente, cuya fecha de emisión en caso de documentos emitidos por organismos públicos no podrá ser anterior a los 60 días corridos contados desde la fecha de su presentación. Este plazo será de 30 días corridos en caso de documentos emitidos por entidades privadas. En casos calificados, previa solicitud fundada por parte del interesado, el Director Nacional del Servicio podrá aceptar documentación que no cumpla con el plazo señalado.
     

    Artículo 9º.- Los extranjeros podrán cambiar de subcategoría de residencia temporal, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes a la subcategoría a la que postula, y con los plazos dispuestos en la ley N° 21.325 y su reglamento.
     

    Título Segundo
    Subcategorías Migratorias de Residencia Temporal
     

    Artículo 10.- Las subcategorías de residencia temporal que se regulan en el presente decreto son las siguientes:
     
    a) Permiso de reunificación familiar.
    b) Permiso para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas.
    c) Permiso para extranjeros que busquen establecerse en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
    d) Permiso para trabajadores de temporada.
    e) Permiso de oportunidades laborales.
    f) Permiso para extranjeros sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile.
    g) Permiso para extranjeros que se encuentren en Chile por orden de Tribunales de Justicia nacionales.
    h) Permiso otorgado por razones humanitarias. Este permiso se subclasifica en:
     
    § 1.- Permiso para víctimas de trata de personas
    § 2.- Permiso para víctimas de violencia intrafamiliar o de género
    § 3.- Permiso para víctimas de tráfico ilícito de migrantes
    § 4.- Permiso especial para mujeres extranjeras en situación de embarazo
    § 5.- Situación de niños, niñas y adolescentes
     
    i) Permiso para personas acogidas a acuerdos internacionales.
    j) Permiso para religiosos de cultos reconocidos oficialmente.
    k) Permiso para extranjeros que se encuentren bajo tratamientos médicos.
    1) Permiso para extranjeros jubilados y para rentistas.
    m) Permiso para ex titulares de residencia definitiva.
    n) Permiso para inversionistas y personal relacionado.
    o) Permiso de negocios de múltiple entrada.
    p) Permiso para refugiados y asilados políticos.
     
    Los titulares de estos permisos estarán habilitados para postular a la residencia definitiva, con excepción de aquellos que cuenten con los permisos indicados en las letras d), f), g), y k) del presente artículo.
     

    Artículo 11.- Sin perjuicio de los requisitos específicos requeridos en cada subcategoría migratoria, y salvo mención expresa en contrario, deberán adjuntarse a toda solicitud los siguientes documentos:
     
    a) Una copia del pasaporte del interesado, el que deberá tener una vigencia que no sea inferior a un año a la fecha de presentación de la solicitud.
    b) En el caso de los solicitantes que según la ley chilena sean mayores de edad, el certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de origen o de aquel en el cual hayan residido en los últimos 5 años. En caso que la residencia en un país distinto al de origen haya tenido lugar en un lapso menor a los últimos 5 años, deberá adjuntarse el certificado o documento equivalente, expedido por las autoridades competentes de los diferentes países en los que haya residido durante dicho periodo.
    Igualmente, la plataforma electrónica requerirá a los interesados la expresión de sus nombres y apellidos, y la indicación de un correo electrónico al cual realizar las notificaciones a que haya lugar. Del mismo modo, deberán exponer los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
    Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación de acuerdos internacionales celebrados por Chile que establezcan normas específicas en esta materia y que se encuentren vigentes.


    Párrafo Primero
    Permiso de reunificación familiar
     

    Artículo 12.- Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar.
    Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva:
     
    a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio
    b) padre o madre
    c) hijo menor de edad
    d) hijo con discapacidad
    e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando
    f) menor de edad que se encuentre bajo su cuidado personal o curaduría.
     
    En el caso de los residentes temporales la protección de la unidad familiar se hará mediante los permisos previstos en el título tercero del presente decreto.
     

    Artículo 13.- Las calidades indicadas en el artículo anterior se acreditarán mediante la documentación que se detalla a continuación:
     
    - Respecto del literal b), certificado de nacimiento de la persona de nacionalidad chilena o titular de la residencia definitiva, en que aparezca que el interesado tiene la calidad de padre o madre.
    - En cuanto a los literales c), d) y e), certificado de nacimiento del interesado en que conste el vínculo con la persona de nacionalidad chilena o titular de la residencia definitiva. Igualmente, cuando corresponda, deberán adjuntarse los antecedentes que den cuenta de la regularidad de la salida de dichos niños, niñas y adolescentes desde su país de origen, o desde aquel en el cual hayan residido en los últimos 5 años.
    - Respecto del literal a), certificado de matrimonio o de la figura civilmente homologable.
    - Por su parte, en cuanto a la letra d), la situación de discapacidad deberá ser acreditada mediante documentos oficiales debidamente legalizados o apostillados, según corresponda, emanados de la entidad que de acuerdo a la normativa del país de que se trate tenga competencias para ello.
    - Respecto del literal e), una declaración jurada de soltería, y certificado de alumno regular de una entidad de educación superior reconocida por el Estado.
    - En el caso de la letra f), referida a aquellos menores de 18 años que se encuentren bajo cuidado personal o curaduría del chileno o del extranjero titular de residencia definitiva, esa calidad deberá demostrarse con documentos otorgados por la entidad que sea competente de conformidad con el ordenamiento vigente en el Estado que otorgó el cuidado personal o la curaduría. Además, deberán acompañarse a la solicitud antecedentes donde expresamente conste la autorización del organismo público competente que permita el viaje de niños, niñas y adolescentes desde ese país hacia Chile, y en el que conste además el objeto del mismo.
    - Respecto de los literales c) y f), la minoría de edad se determinará de conformidad con la legislación chilena.
     

    Artículo 14.- Los extranjeros que deseen solicitar la prórroga de este permiso de residencia, deberán acreditar, en la forma establecida por este decreto, que mantienen vigente el vínculo con la persona de nacionalidad chilena o titular de la residencia vigente.
     

    Artículo 15.- Los titulares del permiso de residencia temporal regulado en el presente párrafo podrán desempeñar actividades lícitas remuneradas, sin perjuicio de las limitaciones que establece el Código del Trabajo en materia de capacidad para contratar menores de edad.
     

    Artículo 16.- Las solicitudes de permiso de residencia temporal por reunificación familiar deberán ser efectuadas por el chileno o residente definitivo con el cual el extranjero tiene el vínculo en que se basa esta subcategoría, mediante la plataforma electrónica proporcionada por el Servicio Nacional de Migraciones, utilizando para ello la clave única proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación u otro sistema de autentificación digital que la reemplace.


    Párrafo Segundo
    Permiso para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas
     

    Artículo 17.- Podrán solicitar este permiso aquellos extranjeros que deseen establecerse en Chile por un tiempo limitado, a fin de desarrollar actividades lícitas remuneradas bajo vínculo de subordinación o dependencia, y que cumplan los siguientes requisitos:
     
    a. El extranjero interesado deberá presentar un contrato de trabajo celebrado con una persona natural o jurídica, con domicilio o sucursal en Chile e inicio de actividad vigente ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando la actividad que desarrolla así lo requiera. La duración del contrato no podrá ser inferior a 3 meses.
    b. El contrato deberá ser firmado por el empleador ante un notario público chileno, mientras que el trabajador extranjero, deberá firmarlo ante el Consulado que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Consular.
    c. El objeto del contrato de trabajo deberá ser coherente con las actividades declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito cuando se trate de actividades que por su naturaleza no exijan al empleador haber iniciado un giro ante dicho servicio público.
     
    En el supuesto regulado en este artículo, el periodo de vigencia del permiso se contará desde el ingreso al país del extranjero. Sin perjuicio de aquello, el empleador deberá cumplir con los deberes de escrituración y de registro electrónico del contrato de trabajo, regulados en los artículos 9º y 9º bis del Código del Trabajo, en las oportunidades fijadas en cada uno de esos preceptos.
     

    Artículo 18.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, podrán también postular al permiso aquellos extranjeros que cuenten con una oferta formal de trabajo emitida por una persona natural o jurídica chilena con domicilio o sucursal en Chile, y que haya sido aceptada por escrito por el interesado. Dicha oferta deberá constar en un documento que haya sido previamente protocolizado ante un notario público chileno, y que deberá ser ingresado a la plataforma electrónica dispuesta por el Servicio, en conjunto con el documento escrito otorgado ante el Consulado competente, donde conste la aceptación del extranjero.
    Con el mérito de estos antecedentes, el extranjero podrá dar inicio a la solicitud, luego de cuyo análisis y en caso de ser éste favorable, se le otorgará un permiso de residencia temporal por un término de 90 días corridos.
    Desde el momento en que ingresa al territorio nacional, el extranjero tendrá un plazo de 45 días corridos para presentar al Servicio Nacional de Migraciones una copia autorizada ante notario del contrato de trabajo y de la constancia del registro electrónico del mismo en los términos del artículo 9º bis del Código del Trabajo. Este contrato deberá haberse celebrado con el empleador que haya remitido la oferta formal señalada en el inciso primero del presente artículo. Con el mérito de estos antecedentes, se otorgará al interesado el permiso de residencia temporal regulado en el artículo anterior.
    En caso de no cumplirse con lo exigido en el inciso anterior, el Servicio junto con dejar sin efecto el permiso de 90 días, dispondrá el abandono del extranjero del territorio nacional. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que según corresponda, pudiera imputarse a la persona natural o jurídica que haya emitido la oferta de trabajo que finalmente no prosperó.
     

    Artículo 19.- Exceptuando la situación del permiso de 90 días de vigencia establecido en el inciso segundo del artículo precedente, el término del contrato que sirvió de fundamento al otorgamiento del permiso, no será por sí solo motivo para su revocación; por lo que un extranjero que ya sea titular del permiso de residencia temporal podrá cambiar de empleador sin necesidad de informarlo al Servicio Nacional de Migraciones.
    La forma y contenido del contrato de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo, especialmente a lo establecido en su artículo 10, pudiendo acordar servicios de cualquier naturaleza, salvo aquellos que se opongan a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que su ejercicio se prohíba por exigencia del interés nacional y una ley lo declare así.
    Las partes podrán acordar voluntariamente que el empleador financie el pasaje de retorno del trabajador extranjero una vez que haya terminado el contrato de trabajo que los ligue.
     

    Artículo 20.- En el caso de los extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional para ejercer actividades remuneradas lícitas por cuenta propia, y que no correspondan a la subcategoría migratoria de inversionista regulada en el Párrafo decimocuarto del Título Segundo del presente decreto supremo, deberán sujetarse a las siguientes exigencias:
     
    1) En forma previa a su ingreso a Chile, el extranjero interesado deberá celebrar con un chileno, o un extranjero titular de residencia definitiva, alguno de los contratos regulados en la normativa civil o mercantil en que el extranjero ponga a disposición sus servicios inmateriales o servicios profesionales especializados, y siempre que el lapso en el que tales servicios deban prestarse exceda de 90 días corridos. En caso de necesitar una estadía menor, deberá estarse a lo dispuesto en el decreto que establece las subcategorías de permanencia transitoria.
    2) Este contrato deberá perfeccionarse ante el Consulado que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Consular. Sin este antecedente no se otorgará por parte del Servicio Nacional de Migraciones un certificado de permiso en trámite.
     

    Artículo 21.- Quienes deseen prorrogar el permiso correspondiente a esta subcategoría de residencia temporal, deberán acreditar que continúan desarrollando actividades remuneradas lícitas, de conformidad a lo siguiente:
     
    a) En caso de trabajadores bajo vínculo de subordinación o dependencia, deberán tener una relación laboral vigente al momento de la postulación y acreditar que, durante al menos el 60% del periodo por el cual se le otorgó la residencia, se encontraba desarrollando actividades lícitas remuneradas bajo el régimen de contratación del Código del Trabajo.
    b) En caso de actividades por cuenta propia, junto con contar con un contrato civil o mercantil vigente, deberá acreditar mediante certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que ha desarrollado estas actividades civiles o mercantiles durante al menos el 60% del periodo por el cual se le otorgó la residencia.
     

    Artículo 22.- Sea que se trate de actividades realizadas bajo subordinación o dependencia, o por cuenta propia, deberá adjuntarse a la solicitud de residencia, la carpeta tributaria del empleador o contratante, en caso de que el empleador sea una persona jurídica o natural con inicio de actividades. De lo contrario, deberá acreditarse la solvencia económica suficiente del empleador para cumplir con las obligaciones contractuales contraídas.
     

    Párrafo Tercero
    Permiso para extranjeros que busquen establecerse en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado


    Artículo 23.- Podrán solicitar este permiso de residencia temporal aquellos extranjeros que tengan interés en establecerse en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:
     
    a) Deberán iniciar su postulación desde el extranjero mediante la plataforma electrónica del Servicio Nacional de Migraciones, adjuntando a la misma todos los antecedentes que den cuenta de la existencia de una matrícula debidamente formalizada ante establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado de Chile.
    b) Acreditar sustento económico suficiente para solventar los gastos de permanencia en el país durante el periodo de la residencia.
     
    Los titulares de un permiso de residencia para estudios podrán desarrollar actividades remuneradas lícitas por hasta 30 horas semanales, sin necesidad de obtener una autorización adicional para ello. Estas actividades podrán ser desempeñadas en la propia entidad educacional en la que cursan sus estudios, o bien para cualquier otro empleador o contratante, observando para ello las reglas generales que correspondan según el vínculo contractual de que se trate. En caso de ejercer este tipo de actividades deberán informarlo al Servicio adjuntando copia del contrato de que se trate. En ningún caso el desempeño de estas actividades remuneradas podrá ser justificación suficiente para la pérdida de la calidad de estudiante, a menos que se exceda el máximo de 30 horas a que se hizo mención.
     

    Artículo 24.- Aquellos extranjeros que deseen solicitar la prórroga de su residencia correspondiente a esta subcategoría migratoria, deberán presentar la documentación que permita acreditar que se mantienen desarrollando, a la fecha de postulación, los estudios que dieron lugar al otorgamiento del permiso original. Asimismo, deberán acompañar documentos que acrediten el sustento económico con el cual solventará su permanencia en el país.
     

    Artículo 25.- Con el mérito de la información que obtenga el Servicio Nacional de Migraciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la ley N° 21.325, podrá revocarse el permiso regulado en este párrafo a quienes hayan perdido la calidad de estudiantes regulares, sin perjuicio de las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que puedan hacerse valer en el procedimiento administrativo de revocación, y cuya ponderación deberá resolver fundadamente ese Servicio en el acto que ponga término al procedimiento.


    Párrafo Cuarto
    Permiso para trabajadores de temporada
     

    Artículo 26.- Este permiso se otorgará a extranjeros que tengan intención de ingresar a Chile para desempeñar trabajos estacionales específicos por períodos limitados, únicos o interanuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley N° 21.325, y en tanto exista disponibilidad de permisos conforme a la cantidad que se estime pertinente otorgar, todo en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país.
    Sin perjuicio de lo que dispone el decreto supremo que establece la vigencia de las subcategorías migratorias, contemplado en el artículo 72 de la ley N° 21.325, el permiso no se podrá extender por más de seis meses en cada año calendario de su vigencia.
     

    Artículo 27.- Podrá postularse al permiso regulado en el presente párrafo de conformidad con los siguientes lineamientos:
     
    1) El extranjero interesado deberá haber celebrado un contrato de trabajo con una persona natural o jurídica que haya iniciado actividades legalmente en Chile ante el Servicio de Impuestos Internos y que cuente con domicilio o sucursal en su territorio. Tal contrato deberá ser firmado por el empleador ante un notario público chileno, mientras que el trabajador extranjero deberá firmarlo ante el Consulado que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Consular.
    La naturaleza de los servicios objeto del contrato de trabajo deberá ser coherente con las actividades declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos.
    En el supuesto regulado en este numeral, el periodo de vigencia del permiso se contará desde el ingreso al país del extranjero. Sin perjuicio de aquello, el empleador deberá cumplir con los deberes de escrituración y de registro electrónico del contrato, regulados en los artículos 9º y 9º bis del Código del Trabajo, en las oportunidades fijadas en cada uno de esos preceptos.
    2) No obstante lo recién expuesto, podrán también postular a este permiso aquellos extranjeros que sean naturales de países con los que el Estado de Chile tenga convenios bilaterales en materia de trabajadores temporarios, y que cuenten con una oferta formal de trabajo emitida por un empleador que cuente con faenas en territorio nacional, y cuya actividad necesite contar con trabajadores de manera temporal o estacionaria.
    Con el mérito de los antecedentes señalados en el numeral 1) o en este numeral, el extranjero podrá dar inicio a la solicitud del permiso, circunstancia que le permitirá válidamente ingresar al país. Desde el momento en que ingresa al territorio nacional, el extranjero tendrá un plazo de 45 días para presentar al Servicio Nacional de Migraciones una copia del contrato de trabajo autorizada ante notario público chileno y de la constancia de la inscripción electrónica del mismo en los términos del artículo 9º bis del Código del Trabajo.
    En caso de no cumplirse con lo exigido en el párrafo anterior, el Servicio podrá resolver el rechazo de la solicitud de permiso de residencia temporal, disponiendo a la vez el abandono del territorio nacional. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 117 de la ley N° 21.325.
    Excepcionalmente se podrá otorgar este permiso al extranjero que presente un contrato de trabajo celebrado con un empleador distinto de aquel que remitió la oferta de trabajo indicada anteriormente, si se cumple con las exigencias especificadas en este párrafo.
    3) El término del contrato de trabajo que sirvió de fundamento al otorgamiento del permiso no será por sí solo motivo para su revocación, por lo que un extranjero que ya sea titular del permiso de residencia regulado en el presente párrafo podrá cambiar de empleador sin necesidad de informarlo al Servicio Nacional de Migraciones.
    Con todo, el periodo total de ejercicio de actividades remuneradas no podrá exceder de 6 meses por cada año calendario. En caso de requerir un periodo mayor de tiempo, podrá postular al permiso regulado en el párrafo segundo del presente Título, en la forma prevista en el artículo 17, pero sin necesidad de salir del país firmando ambas partes el contrato de trabajo ante notario público.
    En caso de producirse este cambio de subcategoría migratoria, no podrá computarse para el periodo de permanencia necesario para postular a la residencia definitiva, el tiempo durante el cual el extranjero fue titular del permiso para trabajadores de temporada.
    4) El contrato de trabajo deberá tener como objeto servicios de naturaleza que guarden relación directa con el giro principal declarado por el empleador.
    5) La forma y contenido del contrato deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo, específicamente en lo referido a las menciones mínimas establecidas en el artículo 10 de la norma, y de ser el caso, a los artículos 87 y siguientes del cuerpo legal relativos a los contratos de trabajadores agrícolas. Las partes podrán acordar que el empleador financie el pasaje de retorno del trabajador extranjero una vez que haya terminado el contrato de trabajo que los ligue.


    Párrafo Quinto
    Permiso de oportunidades laborales
     

    Artículo 28.- Podrán optar a este permiso de residencia temporal aquellos extranjeros que soliciten la búsqueda de oportunidades laborales, siempre que cumplan con los requisitos que se determinen al efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley N° 21.325, y en tanto exista disponibilidad de permisos conforme a la cantidad que se estime pertinente otorgar en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país.
     

    Artículo 29.- La postulación a este permiso se hará desde el extranjero en la plataforma electrónica que al efecto pondrá a disposición de los interesados el Servicio Nacional de Migraciones. Excepcionalmente, podrán postular desde el territorio nacional aquellos extranjeros sean titulares del permiso regulado en el párrafo tercero del Título Segundo del presente decreto, y que se encuentren en la fase terminal de estudios conducentes a los grados académicos de Magíster o Doctor.
     

    Artículo 30.- Los titulares de un permiso de residencia correspondiente a la subcategoría que trata este párrafo, podrán solicitar la prórroga del mismo en la medida que acrediten cumplir con los requisitos determinados al efecto, al momento de la postulación.


    Párrafo Sexto
    Permiso para extranjeros sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile
     

    Artículo 31.- Este permiso podrá otorgarse a los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile en razón de alguno de los siguientes supuestos:
     
    1) Aquellos que estuvieren cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el reglamento de establecimientos penitenciarios, o bien en libertad condicional.
    2) Aquellos sometidos a prisión preventiva.
    3) Aquellos sujetos a libertad vigilada.
    4) Aquellos que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
     

    Artículo 32.- Gendarmería de Chile, a través de los funcionarios que designe especialmente para ello su Director Nacional, ingresará las solicitudes en la plataforma que pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones de la población que se encuentra en prisión preventiva o cumpliendo su pena privativa de libertad por sentencia firme o ejecutoriada.     
    En el caso de la población que se encuentra sujeta a alguna de las penas sustitutivas establecidas en la ley N° 18.216 o en libertad condicional, de acuerdo al decreto ley N° 321, la solicitud deberá ser gestionada por el extranjero condenado directamente ante el Servicio Nacional de Migraciones, a través de la plataforma señalada en el inciso precedente. Gendarmería de Chile orientará a la persona condenada en la gestión de esta solicitud y facilitará la documentación señalada en el artículo siguiente.
     

    Artículo 33.- Al momento de ingresarse la solicitud, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
     
    1. Copia de la sentencia firme y ejecutoriada; salvo en el caso del numeral 2) del artículo 31, caso en el cual debe adjuntarse la resolución judicial donde conste la orden de la prisión preventiva del extranjero.
    2. Para los numerales 3) y 4) del artículo 31, una copia del documento donde conste la aplicación de la medida de libertad vigilada o de alguna de las que dispone la ley N° 18.216.
    3. Informe de Gendarmería de Chile, el cual a lo menos deberá incluir:
     
    a) Copia del extracto de filiación penal, cuando se trate de extranjeros afectos al subsistema cerrado.
    b) Todo otro documento relacionado con actividades laborales, vínculos familiares, u otros que se estimen pertinentes para efectos de resolver.


    Párrafo Séptimo
    Permiso para extranjeros que se encuentren en Chile por orden de Tribunales de Justicia nacionales
     

    Artículo 34.- Este permiso podrá otorgarse a extranjeros que se encuentren en Chile o deban trasladarse a territorio nacional por orden de Tribunales de Justicia chilenos, mientras sea necesario a juicio de estos últimos para el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son parte.
     

    Artículo 35.- Corresponderá a un funcionario del Tribunal que emita la orden en que se establezca la necesidad de mantener o trasladar al extranjero en el territorio nacional, ingresar la solicitud de permiso en la plataforma que al efecto ponga a disposición el Servicio Nacional de Migraciones.


    Párrafo Octavo
    Permiso otorgado por razones humanitarias
     

    § 1.- Permiso para víctimas de trata de personas
     

    Artículo 36.- Este permiso podrá otorgarse a las personas extranjeras que sean víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal y que se encuentren en territorio nacional.
    Durante el plazo de vigencia de este permiso, su titular podrá decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales, o iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
     

    Artículo 37.- Esta solicitud será ingresada a la plataforma electrónica por funcionarios del Servicio designados para ello por el Director Nacional. De esta gestión deberá informarse dentro del más breve plazo a la Secretaría Técnica de la Mesa lntersectorial sobre Trata de Personas a que se refiere el decreto exento N° 1.817, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    A la referida solicitud deberá acompañarse:
     
    a. Certificado de la causa emitido por el Ministerio Público, que acredite la calidad de víctima de la persona extranjera.
    b. En caso que la persona extranjera no cuente con pasaporte o documento de viaje, será sustitutivo del mismo una constancia emitida por el Consulado de su país, donde se declare la imposibilidad de obtener el documento.


    § 2.- Permiso para víctimas de violencia intrafamiliar o de género
     

    Artículo 38.- Este permiso podrá otorgarse a mujeres extranjeras que sean víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género, cuando así lo haya calificado un Tribunal de Familia. En aquellos casos en que la conducta sea constitutiva de delito, también podrá realizar esta calificación el Ministerio Público o el Tribunal que tenga a su cargo el asunto.
     

    Artículo 39.- Esta solicitud podrá ser materializada por alguna de las entidades individualizadas en el artículo anterior, a través de la plataforma que el Servicio Nacional de Migraciones pondrá a su disposición.
    A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes antecedentes:
     
    a. Ficha informativa del organismo requirente, con los antecedentes relevantes a considerar por la autoridad migratoria.
    b. Copia de la última acta de audiencia, en caso de existir causa judicial vigente.
    c. En caso que la persona extranjera no cuente con pasaporte o documento de viaje, será sustitutivo del mismo una constancia emitida por el Consulado de su país, donde se declare la imposibilidad de obtener el documento.
     

    Artículo 40.- Los residentes temporales en calidad de dependientes de cualquier subcategoría, que sean víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que hubieren incoado procedimientos judiciales en relación con tales ilícitos penales, y que terminen mediante sentencia condenatoria, podrán solicitar un permiso de residencia temporal, el que les será otorgado mediante resolución sin más trámite, en calidad de titular, previa remisión al Servicio de copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada por parte del tribunal respectivo, a petición del interesado. Este permiso podrá ser prorrogado a solicitud del interesado.
    En aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones legales por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, pero no mediare sentencia, con la presentación de un certificado de la causa emitido por el Ministerio Público, que acredite la calidad de víctima de la persona extranjera, el Servicio otorgará un permiso de residencia temporal en calidad de titular hasta el término del proceso judicial respectivo, el que podrá ser prorrogado a solicitud del interesado.
    Las víctimas de delitos de violencia intrafamiliar podrán solicitar que la residencia que se les otorgue sea extendida asimismo a sus ascendientes, cónyuge o conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad e hijos menores de 24 años, según corresponda.
    En caso que la persona extranjera no cuente con pasaporte o documento de viaje, será sustitutivo del mismo una constancia emitida por el Consulado de su país, donde se declare la imposibilidad de obtener el documento.
    En los casos que regula este artículo, se les entregará un permiso para ejercer actividades remuneradas lícitas, sin perjuicio de la posibilidad de cambiarlo posteriormente según las reglas generales.


    § 3.- Permiso para víctimas de tráfico ilícito de migrantes
     

    Artículo 41.- Este permiso podrá otorgarse a las personas extranjeras que sean víctimas de los delitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 411 bis, y en el artículo 411 ter, ambos del Código Penal.
     

    Artículo 42.- Esta solicitud deberá ser efectuada por el Ministerio Público en la plataforma que al efecto pondrá a su disposición el Servicio Nacional de Migraciones.
    A la referida solicitud deberá acompañarse:
     
    a. Certificado de la causa emitido por el Ministerio Público, que acredite la calidad de víctima de la persona extranjera.
    b. En caso que la persona extranjera no cuente con pasaporte o documento de viaje, será sustitutivo del mismo una constancia emitida por el Consulado de su país, donde se declare la imposibilidad de obtener el documento.


    § 4.- Permiso especial para mujeres extranjeras en situación de embarazo
     

    Artículo 43.- Se podrá otorgar este permiso a aquellas mujeres extranjeras que se encuentren en el territorio nacional en virtud de algún permiso de permanencia transitoria o de residencia temporal, y que cuenten con un certificado de un profesional perteneciente a la Red Asistencial de alguno de los Servicios de Salud regulados en los artículos 16 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, donde conste su situación de embarazo.
     

    Artículo 44.- La solicitud podrá ser efectuada por la interesada o por el Servicio de Salud correspondiente, a través de la plataforma que al efecto proporcionará el Servicio, debiendo adjuntar un informe del médico tratante donde se dé cuenta del estado de embarazo de la persona extranjera, así como de la cantidad de semanas de gestación y, en los casos en que la solicitud sea hecha por el servicio de salud, deberá acompañar la autorización expresa de la interesada, salvo que se encuentre imposibilitada de hacerlo.


    § 5.- Situación de niños, niñas y adolescentes
     

    Artículo 45.- Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal.
    La solicitud debe ser realizada por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal, a través de la plataforma que al efecto pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal.
    Los solicitantes deberán acreditar la filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento. Para acreditar el cuidado personal o curaduría deberán presentar los documentos otorgados por la entidad que sea competente de conformidad con el ordenamiento vigente en el Estado que otorgó el cuidado personal o la curaduría.
    En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos.
    En aquellos casos en que un niño, niña o adolescente no acompañado ingrese al territorio nacional, y no se encuentre en otro de los casos previstos en el presente párrafo, corresponderá a la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente solicitar un permiso de residencia temporal en favor de aquellos que sean puestos bajo su cuidado o protección, procurando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
    En ningún caso se exigirá a los niños, niñas y adolescentes un certificado de antecedentes penales. En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325.
    Estas solicitudes deberán realizarse a través de la plataforma que al efecto pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones.


    Párrafo Noveno
    Permiso para personas acogidas a acuerdos internacionales


    Artículo 46.- Podrán optar a este permiso los nacionales o residentes, según proceda, de aquellos Estados partes de acuerdos internacionales celebrados por Chile y que se encuentren vigentes, en virtud de los cuales deba autorizarse a dichas personas a residir en el país. Los requisitos y efectos de los permisos en cuestión serán aquellos que se hayan establecido en el acuerdo o tratado que resulte aplicable al extranjero de que se trate. La misma regla se observará respecto de la posibilidad de solicitar el permiso desde el extranjero o en territorio nacional.
     

    Párrafo Décimo
    Permiso para religiosos de cultos reconocidos oficialmente
     

    Artículo 47.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que pertenezcan a alguna entidad religiosa constituida legalmente en Chile de conformidad con las reglas de la ley N° 19.638, y que necesiten permanecer en el país por razones vinculadas directamente con el ejercicio del culto de que se trate y del ejercicio de las facultades consideradas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal.
     

    Artículo 48.- El permiso regulado en el presente párrafo deberá solicitarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta para ello por el Servicio Nacional de Migraciones, y deberán adjuntarse los siguientes antecedentes:
     
    a. Certificado emitido por la entidad religiosa de que se trate, en la que conste la individualización del solicitante, y la descripción del objeto de las actividades que debe cumplir en territorio chileno, y en el cual se declare que se harán cargo de los gastos de manutención durante el periodo de la residencia.
    b. Certificado de vigencia de la personalidad jurídica de la entidad religiosa y del directorio de la misma.
    c. Informe favorable de la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
     

    Artículo 49.- Los extranjeros que soliciten prorrogar este permiso de residencia, deberán acompañar documentación que acredite la continuidad de las actividades que sirvieron de fundamento al otorgamiento del permiso original.


    Párrafo Décimo primero
    Permiso para extranjeros que se encuentren bajo tratamientos médicos
     

    Artículo 50.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que se encuentren bajo tratamientos médicos que deban ser iniciados o continuados ante prestadores institucionales o privados de salud inscritos en los registros de la Superintendencia de Salud y con domicilio en Chile.
     

    Artículo 51.- El permiso regulado en el presente párrafo deberá solicitarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta para ello por el Servicio Nacional de Migraciones, y deberán adjuntarse los siguientes antecedentes:
     
    a. Documentos médicos donde conste el tipo de tratamiento, costo y duración aproximada del mismo.
    b. Antecedentes que acrediten la existencia de medios económicos para su subsistencia durante el tiempo que permanecerá en el país, así como también para financiar el tratamiento, siendo suficiente respecto de esto último un seguro de salud que entregue las coberturas necesarias y suficientes para solventar dicho tratamiento.
     

    Artículo 52.- Los extranjeros que soliciten prorrogar este permiso de residencia, deberán acompañar documentación que acredite la continuidad del tratamiento médico al momento de la solicitud, además de presentar documentación en la cual conste que posee solvencia económica para sustentar los gastos durante su residencia en el país.


    Párrafo Décimo segundo
    Permiso para extranjeros jubilados y para rentistas
     

    § 1.- Extranjeros beneficiarios de una pensión por jubilación
     

    Artículo 53.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que de conformidad con la normativa de su país de residencia hayan obtenido una pensión por jubilación, siempre que ésta permita satisfacer al menos sus necesidades básicas durante su estancia en el país, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     

    Artículo 54.- El permiso regulado en el presente párrafo deberá solicitarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta para ello por el Servicio Nacional de Migraciones, y deberán adjuntarse los siguientes antecedentes:
     
    - Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    - Certificado que dé cuenta de su calidad de jubilado beneficiario de una pensión por jubilación, y que precise el monto y duración de la misma, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    - Comprobante del último pago de pensión disponible al momento de la postulación, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
     

    Artículo 55.- Excepcionalmente este permiso podrá solicitarse desde el territorio nacional, en aquellos casos en que el requirente cuente con el permiso de residencia temporal regulado en el párrafo segundo del Título Segundo del presente decreto. En ese caso, en relación con lo exigido en el artículo anterior, solamente deberá acompañar el certificado que dé cuenta de su calidad de jubilado beneficiario de una pensión por jubilación, y que precise el monto y duración de la misma.
     

    Artículo 56.- Podrán solicitar la prórroga de este permiso de residencia aquellos extranjeros que acrediten mantener su condición de jubilado y presenten documentación en la cual conste que posee solvencia económica para sustentar los gastos durante su residencia en el país.


    § 2.- Extranjeros rentistas
     

    Artículo 57.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que cuenten con rentas constantes derivadas de la explotación de bienes raíces o activos financieros. En ambos supuestos, la cantidad debe percibirse de manera regular, y servir para satisfacer al menos las necesidades básicas del requirente durante su estancia en el país, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     

    Artículo 58.- El permiso regulado en el presente párrafo deberá solicitarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta para ello por el Servicio Nacional de Migraciones, y deberán adjuntarse los siguientes antecedentes:
     
    1. Propietarios de bienes raíces:
     
    a. Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    b. Certificado emitido por el organismo competente que dé cuenta de la titularidad del dominio del solicitante respecto del o los bienes de que se trate, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda. Esto último no será necesario respecto de bienes raíces que se encuentren en Chile.
    c. Actos o contratos celebrados respecto de esos bienes inmuebles, en los que conste la obligación de enterar una suma determinada de manera regular en favor del solicitante, debidamente legalizados o apostillados, según corresponda.
    d. Documentos que acrediten los ingresos obtenidos, que sean consecuencia directa de dichos actos o contratos.
     
    2. Propietarios de activos financieros:
     
    a. Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    b. Certificado emitido por el organismo competente que dé cuenta de la titularidad del dominio del solicitante respecto de los activos financieros, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda. Esto último no será necesario respecto de activos que renten en Chile.
    c. Documentos que acrediten los ingresos obtenidos, que sean consecuencia directa de dichos activos financieros.
     

    Artículo 59.- Los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal, correspondiente a la subcategoría regulada en este subpárrafo, podrán prorrogar la misma acreditando, mediante documentación vigente, su condición de rentista y que percibe los recursos suficientes para costear su residencia en el país.


    Párrafo Décimo tercero
    Permiso para ex titulares de residencia definitiva
     

    Artículo 60.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que hayan sido en alguna oportunidad titulares de residencia definitiva, o de permanencia definitiva en el caso de aquellos obtenidos bajo el imperio del decreto ley N° 1.094, de 1975, y que les haya sido revocada tácitamente en los términos del artículo 83 de la ley N° 21.325, o del artículo 43 del decreto ley N° 1.094, de 1975.
     

    Artículo 61.- Este permiso de residencia deberá ser solicitado desde el extranjero, adjuntando los siguientes documentos:
     
    - Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    - Documentos que acrediten el sustento económico que permita satisfacer al menos sus necesidades básicas durante su estancia en el país, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.


    Párrafo Décimo cuarto
    Permiso para inversionistas y personal relacionado
     

    Artículo 62.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras, representantes legales y personas que desempeñen funciones gerenciales o de alta dirección en una empresa extranjera, que busquen invertir en Chile por un monto igual o superior a quinientos mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas, siempre que dicha inversión tenga por objeto la producción de bienes o servicios.
    Podrán igualmente solicitar este permiso aquellas personas extranjeras que desempeñen funciones gerenciales o de alta dirección y el personal técnico especialista, que sea contratado como trabajador dependiente o para prestar servicios en una empresa establecida en Chile, cuyo capital o patrimonio sea controlado directa o indirectamente por un inversionista extranjero que tenga al menos 10% del derecho a voto de las acciones de la sociedad o un porcentaje equivalente de participación en el capital social si no se tratare de una sociedad por acciones o en el patrimonio de la empresa.
     

    Artículo 63.- A la solicitud del permiso regulado en el presente párrafo, la que deberá realizarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
     
    a) Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    b) Carta de patrocinio emitida por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera (InvestChile). Dicha carta será emitida previa solicitud del interesado, acompañada de un documento que pormenorice los detalles de la inversión, indicando al menos el objeto de la misma y el monto, y la naturaleza de las funciones según corresponda, así como los demás antecedentes que determine la referida Agencia, por medio de resolución. Dicha resolución deberá ser dictada en el plazo de tres meses a contar de la publicación del presente decreto.
     

    Artículo 64.- Los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal correspondiente a la subcategoría regulada en el presente párrafo podrán solicitar una prórroga del mismo, adjuntando para ello en su solicitud los documentos que den cuenta del progreso en la materialización de la inversión comprometida, además de los siguientes antecedentes:
     
    a) Carpeta tributaria electrónica correspondiente a la empresa o sociedad respectiva.
    b) Comprobante de pago de la patente municipal correspondiente al periodo en que se verifica la solicitud, en los casos que procediere.
    c) Documentos que den cuenta del vínculo contractual existente entre la empresa y el solicitante, que además permitan acreditar la existencia de una renta asociada, debidamente apostillados o legalizados según corresponda.


    Párrafo Décimo quinto
    Permiso de negocios de múltiple entrada
     

    Artículo 65.- Podrán solicitar este permiso las personas extranjeras que, con ocasión de gestiones ejecutivas o directivas relacionadas con negocios o inversiones que empresas mantengan en Chile, deban venir regularmente al país.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo que establece la vigencia de las subcategorías migratorias, contemplado en el artículo 72 de la ley N° 21.325, el total del tiempo de estadía del extranjero durante sus visitas al país no podrá sumar más de seis meses en cada año calendario.
     

    Artículo 66.- El permiso regulado en el presente párrafo deberá solicitarse desde el extranjero, en la plataforma dispuesta para ello por el Servicio Nacional de Migraciones, y deberán adjuntarse los siguientes documentos:
     
    a) Certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
    b) Documentos que den cuenta del vínculo contractual existente entre la empresa y el solicitante, que además permitan acreditar la existencia de una renta asociada a esta gestión de negocios, debidamente apostillados o legalizados según corresponda.


    Párrafo Décimo sexto
    Permiso para refugiados y asilados políticos
     

    § 1.- Permiso para refugiados
     

    Artículo 67.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del reglamento de la ley N° 20.430, luego de la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se otorgará al extranjero y a los miembros de su familia, un permiso de residente temporal en calidad de titular por un periodo de ocho meses, prorrogable en la forma prevista en ese mismo artículo 42.
     

    Artículo 68.- Para efectos de determinar quiénes son los miembros de la familia a quienes se les extenderá el visado señalado en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 20.430.
     

    Artículo 69.- En el caso de aquellas personas a las que de acuerdo con lo regulado en el artículo 45 de la ley N° 20.430 se les haya reconocido la condición de refugiado, así como a sus familias, se les otorgará un permiso de residencia permanente.
    Los permisos a que hace mención el artículo 67 y este artículo habilita a su titular para el ejercicio de actividades lícitas remuneradas.


    § 2.- Permiso para asilados políticos
     

    Artículo 70.- Aquellos extranjeros que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la ley N° 21.325, hayan sido calificados como asilados políticos por parte de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, podrán obtener un permiso de residencia temporal, que será extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.
    Para estos efectos, se entenderá como miembros de su familia al cónyuge o a aquella persona con la que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio; sus padres, sus hijos menores de edad, sus hijos con discapacidad, sus hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y los menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría.
     

    Artículo 71.- La solicitud deberá efectuarse mediante la plataforma electrónica del Servicio Nacional de Migraciones, a la cual deberá adjuntarse el acto administrativo donde conste la calificación de asilado político a que se hace mención en el artículo anterior. Su vigencia se establece en el decreto supremo contemplado en el artículo 72 de la ley N° 21.325.
    Para efectos de esta subcategoría, podrá prescindirse de la exigencia de la copia del pasaporte del interesado, aplicándose en esa hipótesis lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 21.325. De igual modo, habiendo obtenido el extranjero la calificación favorable a que hace mención el artículo 94 de ese mismo texto legal, no será necesario adjuntar a la solicitud el certificado de antecedentes penales.
     

    Título Tercero
    Del otorgamiento de permisos de Residencia Temporal en calidad de Dependiente
     

    Artículo 72.- Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal en calidad de dependiente del titular de alguno de los permisos de residencia temporal regulados en este decreto, a las personas comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo 74 de la ley N° 21.325. Esto último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final de la ley N° 21.325.     
    La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá incluir documentos que acrediten el vínculo que se invoca, así como también la acreditación documentada de la existencia de una actividad económica o de ingresos estables del titular que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.
    Los dependientes podrán postular a un permiso como titular de residencia temporal en la medida que cumplan con todos los requisitos exigidos por la subcategoría de que se trate. En caso que durante la tramitación del permiso como titular el interesado pierda su condición de dependiente, se le otorgará un certificado donde conste la existencia de un permiso de residencia en trámite.
     

    Articulo 73.- Los extranjeros solicitantes de residencia temporal en calidad de dependiente, deberán acreditar el vínculo que corresponda de aquellos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 74 y en el inciso final del artículo 77 de la ley N° 21.325, mediante los siguientes documentos:
     
    a) Certificado de nacimiento del titular del permiso de residencia temporal, en caso que el solicitante sea padre o madre de este.
    b) Certificado de nacimiento del solicitante del permiso de residencia temporal en calidad de dependiente, en caso que el solicitante sea hijo de este.
    c) Certificado de matrimonio o figura que produzca los mismos efectos civiles del matrimonio, en caso que el solicitante del permiso de residencia temporal en calidad de dependiente sea su cónyuge o tenga una calidad jurídica homologable.
    d) En el caso del conviviente, deberá adjuntar una declaración jurada referida a tal condición, otorgada ante el Consulado chileno competente, la cual deberá ser ratificada por el conviviente chileno o extranjero con permanencia definitiva o temporal, en un instrumento protocolizado ante notario o consulado chileno, en el que declara la existencia de este vínculo de hecho. En caso que el conviviente interesado tenga hijos en común con el chileno o residente definitivo, deberá hacer valer esta circunstancia en la solicitud mediante el correspondiente certificado.
     

    Artículo 74.- Para efectos de materializar lo dispuesto en el inciso final del artículo 74 de la ley N° 21.325, el sustento económico se acreditará mediante los siguientes documentos:
     
    a) Declaración jurada notarial emitida por el titular de la residencia temporal, en la cual declare expresamente que asumirá los gastos de mantención y permanencia del solicitante durante su residencia en el país.
    b) Acreditar mediante documentación idónea, y conforme a los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que el titular de la residencia posee los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de mantención del solicitante.
     

    Artículo 75.- Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales en materia de trabajo de menores de edad.
     

    Artículo 76.- Los extranjeros con residencia temporal en calidad de dependientes podrán postular a un permiso de residencia temporal en calidad de titulares siempre que cumplan con los requisitos y plazos establecidos en la ley N° 21.325, su reglamento y el presente decreto.
    A su vez, podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 65 del reglamento de la ley N° 21.325, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido según su subcategoría migratoria y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación a la residencia definitiva.
    Con todo, no podrán postular a residencia definitiva aquellos dependientes que cuenten con permisos derivados de los literales d), f), g), y k) del artículo 10 del presente decreto.
     

    Título Cuarto
    Reglas especiales para los permisos en trámite
     

    Artículo 77.- Respecto de los extranjeros que se encuentren en Chile y cuya solicitud haya sido efectuada en territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en al artículo 4º de este decreto, y siempre que hayan adjuntado todos los antecedentes exigidos para la subcategoría de que se trate, el Servicio Nacional de Migraciones, a través de su plataforma electrónica, les entregará un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual le permitirá el tránsito desde y hacia el territorio nacional.     
    Por su parte, aquellos extranjeros que efectúen su solicitud desde fuera del territorio nacional, una vez entregados los antecedentes requeridos para optar a la subcategoría de residencia temporal de que se trate, se les entregará un comprobante que solamente dará cuenta del inicio del proceso, el que no habilitará al interesado a ingresar al país como residente temporal, con excepción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 27 del presente decreto.
     

    Artículo 78.- Igualmente, respecto de quienes estén requiriendo un cambio de subcategoría migratoria de residencia temporal; solicitando pasar de la calidad de dependiente a la de titular; o pidiendo la prórroga del permiso de residencia temporal con el que cuentan, y cualquiera de ellos expire durante la tramitación, el certificado de residencia en trámite otorgado por el Servicio Nacional de Migraciones servirá como fundamento suficiente para acreditar la regularidad migratoria de su titular. Igualmente, permitirá la salida y entrada del extranjero para efectos de ausencias accidentales.
    Si se rechaza la solicitud, una vez que tal determinación se encuentre firme se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 93 y siguientes del reglamento de la ley N° 21.325.


    Artículo 79.- Este certificado de residencia en trámite habilitará al extranjero para desarrollar actividades remuneradas. Esta habilitación para desarrollar actividades remuneradas se mantendrá vigente durante el periodo en que la solicitud principal a que acceda se encuentre pendiente de resolución.


    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- Aquellas solicitudes de residencia Temporaria, Sujeta a Contrato y Estudiante, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ante el Servicio o Delegaciones Presidenciales Provinciales, en el marco del decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento, y que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, serán resueltas homologándose lo solicitado por el interesado a aquella subcategoría temporal de características más similares a la solicitada. Ello nunca podrá suponer un desmedro respecto de su condición migratoria.
     

    Artículo segundo transitorio.- Aquellos extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal otorgado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325, podrán solicitar su prórroga acompañando documentación que dé cuenta que posee medios económicos que permitan solventar sus gastos durante la residencia en el país. En caso contrario, podrán solicitar el cambio de subcategoría migratoria cumpliendo con los requisitos y plazos establecidos en la ley N° 21.325, su reglamento y este decreto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeanette Vega Morales, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.