1.- Derógase el decreto N° 225, de 30 de Julio de 1980, no tramitado.
    2.- TITULO I. {ART. 1-1}
    Disposiciones Generales.
    Artículo 1- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá, sin necesidad de mención expresa, por "isla", a la Isla de Pascua; por "Oficina", a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales; por "Comisión", a la Comisión Especial de Radicaciones; por "Presidente", al Presidente de esta Comisión y por "Secretario", al Secretario de la misma.
    TITULO II {ARTS. 2-10} Del otorgamiento de Títulos de Dominio
    Artículo 2°- Podrán postular a la concesión de un título gratuito de dominio de terrenos fiscales de Isla de Pascua los chilenos que reúnan los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.L. número 2.885, de 1979, quienes deberán solicitarlo mediante presentación escrita formulada ante la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de la Isla.
    Artículo 3°- Estas solicitudes deberán contener:
    a) Nombres, apellidos, profesión, actividad u oficio y domicilio del peticionario;
    b) Ubicación, cabida, deslindes y denominación del predio, con la indicación de si es urbano o rural y cualquier otra circunstancia que permita su más adecuada individualización; y
    c) Tiempo y condiciones en que ha ejercido la posesión del predio, si la hubiere.
    Artículo 4°- El peticionario deberá acompañar conjuntamente con la solicitud, su certificado de nacimiento.
    Cuando el interesado no fuere originario de la Isla, pero sea hijo de padre o madre nacidos en ella, deberá acompañar, además, lo siguiente:
    a) Certificado de nacimiento del padre o madre nacido en la Isla o libreta de familia;
    b) Certificado expedido por Carabineros que acredite que el solicitante tiene su domicilio y residencia en la Isla por más de cinco años;
    c) Certificado de título profesional o técnico, en su caso, o certificado expedido por la I. Municipalidad de Isla de Pascua que acredite que ejerce allí una profesión, oficio o actividad, en forma permanente; y
    d) Cualquier otro instrumento público o privado que acredite que reúne las exigencias contempladas en el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N. 2.885, de 1979.
    Artículo 5°- Ingresada la solicitud y documentos señalados, la Oficina otorgará al interesado un recibo.
    Artículo 6°- La Oficina deberá emitir, en el plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de la presentación, un informe previo que contendrá las especificaciones exigidas en el artículo 3° de este Reglamento, un análisis de la documentación presentada y un estudio técnico de los antecedentes que obren en su poder respecto del terreno de que se trate, sus características arqueológicas, las circunstancias actuales de ocupación del mismo y la existencia, a su respecto, de decreto supremo que los declare reserva fiscal para los efectos previstos en los artículos 3° y 4° del D.L. número 2.885, de 1979.
    Artículo 7°- Para la elaboración de este informe, la Oficina deberá solicitar de los organismos especializados existentes en la Isla antecedentes técnicos respecto del valor cultural, arqueológico o histórico del predio y de la existencia de planes específicos que dichos organismos tengan en orden a la preservación del mismo y que importen una incompatibilidad con la coexistencia de la propiedad particular sobre él.
    Los organismos o servicios requeridos deberán evacuar su información en el término de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, plazo que podrá ser prorrogado por el Jefe de la Oficina en casos calificados. Transcurrido dicho plazo, o su prórroga, sin que se haya cumplido con la remisión del estudio solicitado, la Oficina podrá prescindir de él.
    Artículo 8°- El informe de la Oficina tratado en los artículos precedentes será remitido, con todos los antecedentes del caso, a la Comisión Especial de Radicaciones, la cual deberá pronunciarse a su respecto en el término de 30 días hábiles.
    Artículo 9°- Cumplido este trámite, la Oficina, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá proponer la dictación del decreto supremo que conceda o deniegue el título gratuito, acompañando la certificación a que se refiere el inciso 2° del artículo 2° del D.L. N° 2.885, de 1979. Asimismo, deberá sugerir las cláusulas que sean necesarias para la preservación del patrimonio cultural, arqueológico y científico de la Isla, de acuerdo a los informes técnicos que obren en los antecedentes.
    Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar la complementación de los antecedentes, en especial los que digan relación con los planes que puedan existir a nivel central respecto de las materias tratadas en los artículos 3° y 4° del D.L. número 2.885, de 1979 que afecten al bien raíz objeto del título gratuito.
    Artículo 10°- El Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá practicar la inscripción de dominio a nombre del adquirente, a petición de éste, bastando como título de dicha inscripción el decreto supremo que disponga el otorgamiento de este beneficio, dictado de conformidad a las normas precedentes y las contenidas en el D.L. número 2.885 de 1979.
    TITULO III {ARTS. 11-16} De los Arrendamientos y Concesiones
    Artículo 11°- Los terrenos fiscales, rurales o urbanos de la Isla y que hayan sido reservados, mediante decreto supremo, para fines turísticos, áreas de esparcimiento, deportes u otros de interés de la comunidad, podrán ser otorgados en arrendamiento o en concesión gratuita u onerosa, para estos fines, en conformidad con las normas del D.L. N° 1.939, de 1977 y las que señala el presente Reglamento.
    Artículo 12°- Los interesados en obtener un contrato de arrendamiento o concesión deberán presentar una solicitud escrita ante la Oficina, la que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Individualización del interesado. Tratándose de personas jurídicas, deberá indicarse su razón y objeto social, de conformidad con su escritura constitutiva, la cual se adjuntará, con la constancia de su vigencia;
    b) Individualización del predio en que incide la solicitud.
    c) Destino que se pretende dar al mismo;
    d) Proyecto completo de los planes a realizar, con estudio de costos y análisis de la inversión, si correspondiere, a juicio de la Oficina.
    Artículo 13°- La Oficina remitirá los antecedentes a la Comisión Especial de Radicaciones, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, adjuntando la documentación que exista en sus dependencias relacionada con el terreno en que incide la petición.
    Artículo 14°- La Comisión emitirá su informe en el término de 30 días hábiles, pudiendo requerir, cuando lo estime conveniente, la opinión técnica de los organismo especializados existentes en la Isla, respecto de la factibilidad del proyecto en el desarrollo de la comunidad y, en especial, las prohibiciones y obligaciones que sea aconsejable imponer a los solicitantes en orden a preservar el patrimonio de la naturaleza, cultural, científico y arqueológico de la Isla.
    Artículo 15°- Todos los antecedentes e informes establecidos en los artículos anteriores deberán ser remitidos por la Oficina del Ministerio de Bienes Nacionales, quien requerirá el informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado exigido por el artículo 4° del D.L. número 2.885, de 1979.
    Con el informe favorable de este último Servicio, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales podrá otorgar el arrendamiento o concesión solicitado, mediante decreto supremo.
    Artículo 16°- El decreto supremo deberá contener todas las cláusulas del contrato y se entenderá perfeccionado por el sólo transcurso de 15 días contados desde su notificación al interesado, sin que éste haya formulado reparos.
    Excepcionalmente, en casos calificados y cuando las circunstancias lo exijan, se podrá disponer en el propio decreto la inscripción por las partes de un instrumento separado que especifique las cláusulas del contrato. En tal evento, comparecerá en representación del Fisco el funcionario que el propio decreto señale.
    TITULO IV {ARTS. 17-26} De la Comisión Especial de Radicaciones
    Artículo 17°- La Comisión Especial de Radicaciones de la Isla, integrada en la forma prevista en el artículo 6° del D.L. N° 2.885, de 1979, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Estudiar e informar las solicitudes destinadas a obtener del Fisco títulos gratuitos de dominio sobre terrenos fiscales de la Isla;
    b) Estudiar e informar, cuando lo requiera la Oficina, las solicitudes de arrendamiento y concesión gratuita u onerosa de terrenos fiscales de la Isla que hayan sido reservados por el Presidente de la República para fines turísticos, áreas de esparcimiento u otros de interés de la comunidad, calificando los proyectos presentados al efecto y proponiendo las exigencias, obligaciones y prohibiciones a que estarán sujetos los arrendatarios o concesionarios, en su caso.
    Igual estudio e informe deberá ser emitido respecto de terrenos fiscales que hayan sido objeto de reserva;
    c) Estudiar e informar las solicitudes de transferencias de dominio que efectúen particulares o el Fisco de Chile a nacionales no comprendidos en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.L. N° 2.885, de 1979;
    d) Informar las peticiones sobre división de predios urbanos y rurales de la Isla;
    e) Informar las enajenaciones de inmuebles ubicados en la Isla que hayan sido transmitidos a extranjeros por sucesión por causa de muerte, y que deban enajenarse conforme al artículo 17 del D.L. N° 2.885, de 1979; y
    f) Estudiar e informar a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Isla de Pascua de toda otra materia relacionada con terrenos rurales o urbanos de la Isla, sobre la cual ésta requiera su opinión.
    Artículo 18°- Corresponden al Presidente de la Comisión las siguientes atribuciones:
    a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
    b) Dar cuenta a la Oficina de las labores efectuadas por la Comisión, comunicándole los acuerdos que se adoptaren en cada sesión;
    c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en otras normas legales vigentes que digan relación con las facultades, deberes y obligaciones de la Comisión;
    d) Convocar a los integrantes de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias;
    e) Firmar con el secretario los acuerdos adoptados por la Comisión en el acta en que se deje constancia de ellos; y
    f) Proponer al Ministerio de Bienes Nacionales las órdenes de servicio e instrucciones que la Comisión estime convenientes para el más acertado y cabal cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 19°- El Presidente será subrogado por el representante de las Fuerzas Armadas y, en caso de ausencia o inhabilidad de éste, por el representante de Carabineros.
    Artículo 20°- Corresponderá al Secretario de la Comisión:
    a) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones en que le corresponda intervenir y, como tal, certificar, la autenticidad de las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisión;
    b) Levantar las actas de las sesiones de la Comisión, redactarlas e incorporarlas, de su puño y letra, en los libros respectivos, dejando expresa constancia del texto de los acuerdos adoptados;
    c) Dar lectura, iniciada cada sesión, al acta de la sesión anterior, la que se considerará aprobada si no se le formulasen objeciones por alguno de los integrantes;
    d) Salvar, con su firma, al final de cada acta, los errores, rectificaciones u omisiones en que haya incurrido al momento de su redacción;
    e) Mantener al día y custodiar el libro en que se registren las actas de la Comisión, velando porque conste al final de cada una la firma del Presidente, del Secretario y de los miembros asistentes que lo deseen, dejando constancia expresa de la negativa, en caso de existir, y el motivo invocado para la misma; y
    f) Llevar el archivo de toda la documentación de la Comisión.
    Artículo 21°- La Comisión celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán cada quince días.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo disponga el Gobernador, por si o a petición del Jefe de la Oficina, debiendo citar este último a los integrantes, con 24 horas de anticipación a lo menos.
    De cada sesión se levantará acta de todo lo tratado en ella.
    Artículo 22°- El quórum necesario para sesionar será de cuatro integrantes.
    Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el Presidente de la Comisión.
    Artículo 23°- El hecho de tener alguno de los integrantes de la Comisión interés directo en cualquiera de los asuntos que, con ocasión de sus funciones, deba conocer, se entenderá causal suficiente para producir su implicancia y quedará inhibido de participar en la discusión y acuerdo que decida la materia en que se encontrare interesado.
    Si, con motivo de esta implicancia, se produjere la pérdida del quórum necesario para sesionar, el Presidente dispondrá la suspensión de la reunión hasta que se produzca la subrogación o reemplazo de el o de los miembros impedidos.
    Tratándose de integrantes que tengan la calidad de funcionarios públicos que actúen en el ejercicio de sus funciones, se estará a lo prescrito en el artículo 162 del D.F.L. N° 338, de 1960, sobre esta materia.
    Artículo 24°- Los acuerdos que la Comisión adopte respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, deberán consignarse en un libro especial que se destinará al efecto y que se denominará "Libro de Actas de la Comisión Especial de Radicaciones de la Isla de Pascua".
    Dicho libro tendrá sus fojas útiles debidamente foliadas y se iniciará en la primera de ellas con el acta que corresponda a la sesión a efectuar, sin que pueda dejarse fojas en blanco entre una y otra sesión.
    Artículo 25°- Las actas serán redactadas por el Secretario de la Comisión y contendrán, al menos, las siguientes menciones:
    a) Lugar, día, mes, año y hora en que se inicia cada sesión y el número correlativo que a ella corresponda;
    b) Individualización de los miembros asistentes, de los cargos que detentan y si comparecen en calidad de titular o subrogante y, en este último caso, la causa de la subrogancia;
    c) La circunstancia de haberse leído y aprobado el acta de la sesión anterior;
    d) Constancia fidedigna de cada uno de los acuerdos que se produzcan y si éstos fueron logrados por unanimidad o por mayoría de votos;
    e) Constancia de los votos en contra, de las abstenciones y de las razones en que se fundaron;
    f) Hora en que se pone término a la sesión; y
    g) Firma del Presidente, del Secretario y de los miembros asistentes que deseen firmar.
    En caso de negativa de alguno de los integrantes a firmar el acta, el Secretario deberá certificar este hecho y el motivo invocado para la negativa.
    Artículo 26°- La Comisión tendrá la facultad de ordenar la confección de informes técnicos a cualquier Servicio Público, centralizado o descentralizado, con el objeto de obtener una mayor ilustración para los acuerdos que deba adoptar.
    Estos informes deberán evacuarse en el plazo que fije la Comisión, el cual podrá ser prorrogado, por motivos calificados. Si no se evacuaren dentro de él, su Presidente dará cuenta a las autoridades respectivas con el fin de que adopten las medidas administrativas que procedieren o prescindirá del informe, en el evento de no ser éste indispensable para el estudio y resolución del asunto en que deba incidir.