ESTABLECE METODOLOGÍA DE TRABAJO PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PORTUARIO EN SU COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD FERROVIARIA Y CREA COMISIÓN ASESORA DE ACCESIBILIDAD FERROVIARIA
     
    Núm. 90.- Santiago, 14 de agosto de 2018.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto supremo Nº 1.157, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, que fija el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; los DFL Nº 88, de 1953, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; DFL Nº 343, de 1953, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes y DFL Nº 279, de 1960, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes, todos del Ministerio de Hacienda; el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; las leyes Nº 18.059 y Nº 19.542; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que los DFL N° 88, de 1953, Nº 343, de 1953, el DL Nº 557, de 1974 y la Ley Nº19.542, entregan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las facultades de planificación y coordinación de los sistemas de transporte de manera general, y que se refuerzan en materia de puertos, con la facultad expresa de proponer acciones conjuntas entre organismos públicos destinadas a potenciar la eficiencia, capacidad y competitividad del sistema portuario nacional.
    2.- Que, de acuerdo al principio de coordinación que rige la actuación de los órganos de la Administración del Estado, que dispone que éstos deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones; en el ámbito de la accesibilidad ferroviaria a puertos, la planificación, programación e implementación de los proyectos deberá hacerse de manera coordinada entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, empresas estatales portuarias y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    3.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, la Administración del Estado se encuentra constituida por los ministerios, intendencias, gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y las empresas públicas creadas por ley.
    4.- Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 49 de la ley Nº 19.542 establece que, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, firmados, además, por el o los Ministros que según el caso corresponda, se establecerán las normas que regirán la coordinación de los diversos organismos públicos que tengan relación con actividades que se desarrollen dentro de los recintos portuarios.
    5.- Que, la infraestructura y planificación son un elemento clave de competitividad y productividad para el desarrollo económico del país. Asimismo, los proyectos relacionados con el sistema portuario son de gran complejidad, su materialización toma períodos prolongados y el impacto de las decisiones que se adopten, como el desarrollo de infraestructura, afectará a varias generaciones. En dicho contexto, es imprescindible que la planificación de los sistemas portuario-logísticos se realice bajo una mirada sistémica y coherente, especialmente cuando se trata de puertos estatales cuyos servicios de transferencia, además de conectividad vial y ferroviaria, son de interés general de la nación.
    6.- Que, durante el año 2013, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desarrolló en conjunto con las empresas portuarias estatales, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, con el objetivo de otorgar coherencia a la planificación de infraestructura portuaria y su accesibilidad vial y ferroviaria, estableciendo compromisos y calendarios para organizaciones públicas y privadas, necesarias para la concreción oportuna de proyectos.
    7.- Que, naturalmente, dicho plan requiere ser actualizado periódicamente, y dicha actualización puede hacerse por componentes, en forma separada, esto es: portuaria, accesibilidad vial y accesibilidad ferroviaria.
    8.- Que, de dichos componentes, la de accesibilidad ferroviaria involucra la participación de diversos actores y presenta un dinamismo activo, por lo que requiere actualizarse al menos de forma anual, trabajo que debe realizarse de manera coordinada y coherente.
    9.- Que, resulta necesario establecer de manera permanente en el tiempo la colaboración y coordinación entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas portuarias estatales y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para generar instrumentos de planificación conjuntos de conectividad ferroviaria para puertos en Chile, siendo fundamental fijar una metodología de trabajo para estos efectos.
     
    Decreto:

    Artículo 1º: Establécese la metodología de trabajo para la actualización del Plan Nacional de Desarrollo Portuario en lo que se refiere a la Accesibilidad Ferroviaria Portuaria, entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas portuarias estatales y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y créase una Comisión Asesora del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en materia de accesibilidad ferroviaria-portuaria para la coordinación entre las instituciones públicas.
     

    Artículo 2º: El presente decreto establece el programa de trabajo y los criterios que deberán considerarse para la actualización del Plan Nacional de Desarrollo Portuario en lo que se refiere a la Accesibilidad Ferroviaria a Puertos. La metodología tiene como objetivo:
     
    a) Promover una acción coordinada y eficaz de los entes públicos que actúan en la política portuaria y en las comunas de la que forman parte.
    b) Fomentar el proceso de discusión y trabajo coordinado entre los organismos públicos involucrados, siendo coherentes con los planes y políticas que contemplen una visión integral del sistema de transporte.
    c) Impulsar y estandarizar un inventario único de proyectos de conectividad ferroviaria portuaria que permitirá a los involucrados contar con un documento actualizado para la implementación de proyectos ferroviarios en las ciudades-puerto.
    d) Orientar el trabajo de los proyectos de conectividad ferroviaria portuaria, considerando soluciones factibles, integradas y que respeten los intereses de los distintos actores.
    e) Proponer compromisos de avance específico en diseños de ingeniería y eventualmente obras de un conjunto de proyectos prioritarios.
     

    Artículo 3º: Para los efectos de este decreto, se entenderá por:
     
    a) Plan: El Plan Nacional de Desarrollo Portuario en su componente de la Accesibilidad Ferroviaria a Puertos, documento de política pública elaborado de manera conjunta entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas portuarias estatales creadas por la ley Nº 19.542 y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    b) Empresas: Las empresas portuarias estatales creadas por la ley Nº 19.542 y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    c) Plan Actualizado: Consolidación de todos los proyectos individuales actualizados y vigentes.
    d) Lista Priorizada de Proyectos: Subconjunto de proyectos del Plan Actualizado, definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los puertos estatales y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para los cuales se propone generar un compromiso de avance específico en obras o diseños de ingeniería.
    e) Comisión Asesora de Accesibilidad Ferroviaria: Instancia para el análisis de proyectos de accesibilidad ferroviaria portuaria.
     

    Artículo 4º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Programa de Desarrollo Logístico, será el encargado de coordinar la solicitud y recopilación de información de los proyectos relativos a accesibilidad ferroviaria portuaria para elaborar su actualización.
    La actualización de cada proyecto de accesibilidad ferroviaria portuaria identificará, a lo menos, tres situaciones:
     
    - Variación del estado y condiciones del proyecto en ejecución.
    - Incorporación de nuevos proyectos al Plan.
    - Eliminación de proyectos vigentes del Plan.
     
    Para aquellos proyectos que se mantienen vigentes y para los nuevos proyectos se identificará, entre otros elementos, instituciones responsables, etapas y plazos.
     

    Artículo 5º: La información que deberá ser entregada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y las empresas portuarias estatales, para la elaboración de la actualización, considerará, a lo menos, los siguientes componentes:
     
    a) Descripción general del proyecto.
    b) Etapa en desarrollo del proyecto.
    c) Gestiones realizadas en el último periodo.
    d) Estimación de la inversión, si es que existe.
    e) Indicadores de rentabilidad social, si es que están estimados para su última etapa desarrollada.
    f) Planificación estimada de ejecución.
    g) Es parte de otro plan (tales como, plan trienal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Planes Maestros de puertos, entre otros).
    h) Compatibilidad con otros planes o Instrumentos de Planificación Territorial.
     
    Los proyectos de accesibilidad ferroviaria, relacionados con actividades portuarias, deberán ser informados por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y las empresas portuarias estatales, para integrarse a la base de información que considerará el Plan Actualizado de proyectos.
     

    Artículo 6º: La Empresa de los Ferrocarriles del Estado y cada una de las empresas portuarias estatales designarán respectivamente un responsable, los que enviarán la información solicitada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por la vía más expedita. La información solicitada deberá ser entregada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en un plazo no superior a 60 días corridos desde su solicitud para el análisis posterior de la comisión asesora.
     

    Artículo 7º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá pedir aclaraciones o fundamentos técnicos a las Empresas, las cuales tendrán un plazo de 10 días corridos, contados desde la correspondiente solicitud, para acompañar los documentos requeridos.
     

    Artículo 8º: Créase una Comisión Asesora del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en materia de accesibilidad ferroviaria para asesorar en la coordinación entre las instituciones públicas, en adelante "la Comisión", cuyos objetivos, composición, organización y funciones se especifican en los artículos siguientes.
     

    Artículo 9º: La Comisión en su rol de asesora del Ministro tendrá por objeto:
    1. Evaluar la incorporación y/o revisión de los proyectos de accesibilidad ferroviaria portuaria al Plan Nacional de Desarrollo Portuario en su componente de la Accesibilidad Ferroviaria a Puertos, debiendo entregar una propuesta de informe al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    2. Reportar el avance en la implementación de los proyectos por parte de las entidades responsables.
    3. Revisar anualmente el Plan Actualizado de Proyectos en el mes de julio de cada año.
     
    La Comisión fijará, en su sesión constitutiva, las demás normas necesarias para su funcionamiento interno.
     

    Artículo 10º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes, prestará el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento de la Comisión.
     

    Artículo 11º: La Comisión estará compuesta por:
     
    a) El Subsecretario de Transportes, quien la presidirá, o a quien designe.
    b) El Jefe del Departamento de Transporte Terrestre, quien oficiará de Secretario Ejecutivo de la Comisión o a quien designe.
    c) Coordinador General Programa de Desarrollo Logístico, o a quien designe.
    d) Coordinador Nacional de Planificación y Desarrollo, o a quien designe.
    e) Secretario Ejecutivo del Programa de Vialidad y Transporte Urbano (Sectra), o a quien designe.
    f) Gerente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o a quien designe, cuya asistencia quedará supeditada al caso particular de análisis.
    g) Gerente de las empresas portuarias de la ley Nº 19.542, o a quien designe, cuya asistencia quedará supeditada al caso particular de análisis.
     
    Podrán participar en calidad de invitados, en las reuniones de la Comisión, representantes de otras instituciones cuando sea de interés conocer su opinión sobre alguna materia en específico.
     

    Artículo 12º: En el mes de septiembre de cada año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones previa propuesta de la Comisión, publicará el Plan Actualizado de Proyectos en el sitio web https://www.observatoriologistico.cl/ de dicho Ministerio.
     

    Artículo 13º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones enviará en el mes de octubre de cada año la "Lista Priorizada de Proyectos" a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las empresas portuarias estatales, a fin que éstas la incorporen en su respectiva planificación, sea a nivel central o regional, según corresponda. Esta lista deberá coordinarse con la que se desarrolle para el caso de la accesibilidad vial.
     

    Artículo 14º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y las empresas portuarias estatales, con el fin de fomentar y propender al desarrollo y planificación del sistema portuario nacional acorde con la dinámica de ésta, procurarán la acción coordinada de sus organismos relacionados y dependientes, tales como las Secretarías Regionales Ministeriales, sus unidades o áreas de trabajo internas y los servicios públicos que operen en el respectivo territorio para la correcta y oportuna implementación de los proyectos del Plan, procurando la unidad de acción y la coordinación eficaz en el desempeño de sus funciones.
    Para ello coordinarán y supervigilarán según corresponda, a dichas entidades en cuanto ejecuten acciones propias del Plan y los proyectos que éste contemple.
    Artículo transitorio: La Comisión se constituirá dentro del plazo máximo de 20 días corridos de publicado el presente decreto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Denisse Alejandra Ramírez Parra, Subsecretaria de Transportes (S).