La presente ley tiene por objeto modificar el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, en materia de seguridad en la navegación y de responsabilidad ante accidentes marítimos, que en lo sustantivo dispone lo siguiente: Establece como norma básica de seguridad, que el uso de piloto automático solo podrá realizarse bajo la estricta observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la tenga a su mando. Agregando además que para dichos efectos, todas las naves que cuenten con piloto automático y afectas a la citada Ley de Navegación, deberán disponer de una cámara de vigilancia y un sistema de grabación, que registre que la persona responsable de la conducción presta la debida atención a las condiciones externas de la nave, entregando a la Autoridad Marítima el establecimiento de las normas técnicas que deberá cumplir este sistema de vigilancia. Por su parte, se incorpora dentro de la responsabilidad solidaria que le corresponde al armador u operador de una nave por infracción a la ley, cometidas por el capitán en el ejercicio de sus funciones, y del dueño cuando corresponde, la circunstancia especial cuando se trata de accidentes que ocasionen lesiones o pérdidas de vidas humanas, daños materiales a terceros, o perjuicios de tipo ambiental.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación:
     
    1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 4 la palabra "pesqueros" por la expresión "pesqueras".
    2. Agrégase en el artículo 29 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     
    "Con todo, como norma básica de seguridad, el uso de piloto automático solo podrá realizarse bajo la estricta observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la tenga a su mando.
    Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables las disposiciones de esta ley y que cuente con piloto automático, deberá disponer de una cámara de vigilancia y un sistema de grabación, la que registrará que la persona responsable de su conducción presta la debida atención a las condiciones externas de la nave. La Autoridad Marítima establecerá las normas técnicas que deberá cumplir dicho sistema de vigilancia.".
     
    3. Agrégase en el artículo 44 a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "especialmente cuando se trate de accidentes que ocasionen lesiones o pérdidas de vidas humanas, daños materiales a terceros, o perjuicios de tipo ambiental.".