"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación:
1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 4 la palabra "pesqueros" por la expresión "pesqueras".
2. Agrégase en el artículo 29 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Con todo, como norma básica de seguridad, el uso de piloto automático solo podrá realizarse bajo la estricta observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la tenga a su mando.
Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables las disposiciones de esta ley y que cuente con piloto automático, deberá disponer de una cámara de vigilancia y un sistema de grabación, la que registrará que la persona responsable de su conducción presta la debida atención a las condiciones externas de la nave. La Autoridad Marítima establecerá las normas técnicas que deberá cumplir dicho sistema de vigilancia.".
3. Agrégase en el artículo 44 a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "especialmente cuando se trate de accidentes que ocasionen lesiones o pérdidas de vidas humanas, daños materiales a terceros, o perjuicios de tipo ambiental.".