Artículo 20.- En aquellos campamentos o asentamientos irregulares urbanos que se encuentren en proceso de saneamiento conforme a las disposiciones de la ley N° 20.234, excepcionalmente podrán otorgarse permisos para la construcción, regularización y/o ampliación de viviendas, de manera simultánea y compatible con las obras de urbanización que se indiquen en el certificado de recepción provisoria a que se refiere el artículo 4 de la mencionada ley.
Las nuevas viviendas que se construyan conforme a lo dispuesto en este artículo no podrán habitarse mientras no se reciban, de manera definitiva, las correspondientes obras de urbanización, salvo que se acredite que tales viviendas contarían con acceso peatonal, alumbrado público, agua potable, tratamiento de aguas servidas y energía eléctrica mediante mecanismos o soluciones alternativas, aprobadas por las autoridades competentes. En tal caso, dichos mecanismos o soluciones alternativas tendrán carácter transitorio y excepcional, por lo que, una vez recibidas las obras de urbanización del campamento o asentamiento irregular, las referidas viviendas deberán conectarse a las nuevas redes de servicios básicos y proceder al cierre, inhabilitación o desinstalación de aquellos mecanismos o soluciones que fueren incompatibles con las referidas redes.