MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 19 DE 2001, QUE REGULA REVISIÓN DE VEHÍCULOS QUE INDICA, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
     
    Núm. 2.- Santiago, 10 de enero de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19, numerales 8° y 9° y 32, numeral 6°, ambos de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley De Tránsito; en los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.696; en el decreto supremo N° 156 de 1990, que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras; en el decreto supremo N° 38 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo N° 19 de 2001, que Regula Revisión de Vehículos que indica, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el decreto supremo N°19 de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece que las revisiones técnicas de los vehículos de transporte escolar se efectuarán cada cinco meses dentro de un año calendario, según sea el último dígito de la patente única del vehículo y de acuerdo con el calendario que allí se indica.
    2.- Que, conforme al calendario antes mencionado, los vehículos de transporte escolar deben realizar dos revisiones técnicas dentro de un año calendario, con una diferencia de cinco meses entre la primera y la segunda revisión, en tanto que, entre esta última revisión técnica y la primera del año siguiente, transcurren siete meses.
    3.- Que esta definición obedece a la idea que los vehículos de transporte escolar son usados principalmente durante el periodo escolar, esto es, entre marzo y diciembre de cada año.
    4.- Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, de acuerdo con el artículo 6° del decreto supremo N° 38 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el transporte remunerado de escolares, excepcionalmente, bajo las condiciones que dicha norma dispone, estos vehículos pueden efectuar transporte privado remunerado de pasajeros durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases.
    5.- Que, en tales circunstancias, se ha estimado conveniente que la periodicidad de las revisiones técnicas de los vehículos en cuestión sea regular y no exclusivamente circunscrita al período escolar.
    6.- Que, según lo establecido en el artículo 7° del decreto supremo N° 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los vehículos de transporte escolar efectuarán su revisión técnica cada seis meses, con la excepción que la misma norma señala.
    7.- Que en este sentido resulta necesario mantener únicamente la periodicidad de las revisiones técnicas establecidas en el artículo 7° del decreto supremo N° 156 de 1990 y la consiguiente obligación de adherir el distintivo a que hace referencia el inciso primero del artículo 13° del mismo decreto.
     
    Decreto:

    Artículo 1°: Modifícase el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
     
    Elimínase el rumeral 3., pasando el actual numeral 4., a ser numeral 3.

    Artículo 2°: El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Denisse Alejandra Ramírez Parra, Subsecretaria de Transportes (S).