Primero: Reemplácese en la letra c) del artículo tercero denominado Líneas de Acción y Componentes, los párrafos primero y segundo y los numerales 3 y 4, por lo siguiente:
     
    "c) Línea Emergencia Laboral Reactivación Covid-19: Esta línea de acción se podrá implementar cuando, como consecuencia de la pandemia denominada Covid-19, se requiera incentivar la retención de empleos, evitando despidos de trabajadores acogidos a la ley N° 21.227 y la reincorporación al trabajo de trabajadoras y trabajadores, dependientes e independientes, que tienen a su cargo el cuidado de niños o niñas menores de cinco años, evitando su deserción por problemas de cuidado. Además, esta línea se podrá implementar para incentivar la contratación de nuevos trabajadores, y la formalización de las nuevas relaciones laborales que se creen, de acuerdo al inciso primero del artículo 9° del Código del Trabajo en el contexto de dicha pandemia, lo anterior con el objetivo de recuperar los puestos de trabajo perdidos. Dicha situación será calificada por el Subsecretario del Trabajo, mediante resolución fundada visada por la Dirección de Presupuestos, producto de la emergencia laboral motivada por la pandemia Covid-19 en adelante indistintamente también la "Resolución". La referida resolución determinará los aspectos administrativos necesarios para la adecuada gestión de las bonificaciones, así como los relativos a su implementación, mantención, pago y la época de postulación para cada una de las bonificaciones de esta línea de acción.
    Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los empleadores o trabajadores y trabajadoras, según sea el caso, las siguientes bonificaciones:"
     
    3. De la bonificación para el cuidado de niños o niñas menores.
     
    A. Para el cuidado de niños y niñas menores de dos años de edad. Se entregará una bonificación mensual de $200.000 (doscientos mil pesos) a la trabajadora dependiente o independiente, que cumpla con los requisitos señalados en este numeral, por cada niño o niña menor de dos años que tenga a su cuidado. Esta bonificación se devengará, desde que se conceda, por tres meses, pudiendo postular la trabajadora hasta el día 30 de septiembre de 2022. Igualmente, podrá postular a esta bonificación el trabajador, dependiente o independiente, a quien se le hubiera entregado de manera exclusiva el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años, por sentencia judicial o por un equivalente jurisdiccional, por escritura pública o por acta extendida ante un oficial del Registro Civil, anotada al margen de la inscripción de nacimiento del niño o niña menor de dos años.
    B. Para el cuidado de niños y niñas con edades entre dos años y menores de cinco años. Se entregará una bonificación mensual de $200.000 (doscientos mil pesos) a la trabajadora, dependiente o independiente, que cumpla con los requisitos señalados en este numeral, por cada niño o niña de dos años y menor a cinco años que tenga a su cuidado. Esta bonificación se devengará, desde que se conceda, por tres meses, pudiendo postular la trabajadora hasta el día 30 de septiembre de 2022. Igualmente, podrá postular a esta bonificación el trabajador, dependiente o independiente, a quien se le hubiera entregado de manera exclusiva el cuidado personal de un niño o niña igual o mayor a dos años y menor a cinco años, por sentencia judicial o por un equivalente jurisdiccional, por escritura pública o por acta extendida ante un oficial del Registro Civil, anotada al margen de la inscripción de nacimiento del niño o niña causante.
    C. Normas comunes a las bonificaciones de los literales A. y B.
    Para las bonificaciones de este numeral, las y los postulantes deberán encontrarse ejerciendo labores en calidad de trabajadores dependientes o independientes, según sea el caso, al momento de la postulación al beneficio; y registrar al menos cuatro cotizaciones de seguridad social dentro de los doce meses anteriores al mes de postulación, siempre que la cotización del mes anterior al mes de postulación también esté registrada. Para estos efectos, se entenderá registrada cuando el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verifique que se cumple cualquiera de las siguientes circunstancias:
     
    a) que se han declarado y pagado las cotizaciones de la trabajadora o del trabajador beneficiaria (o) establecidas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, o las de salud; o
    b) que las cotizaciones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las de salud de la trabajadora(o) beneficiaria(o) se encuentran declaradas y no pagadas en las respectivas instituciones previsionales.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, el requisito de registrar al menos cuatro cotizaciones de seguridad social dentro de los doce meses anteriores al mes de postulación no será exigible a las trabajadoras(es) beneficiarias(os) del IFE Laboral y del Nuevo IFE Laboral establecidos en los numerales 4 y 5 de esta letra, que deseen acceder a las bonificaciones para el cuidado de menores, según corresponda. En dicho caso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo otorgará y pagará la presente bonificación una vez que se verifique que la trabajadora o el trabajador beneficiaria(o) registra cotizaciones de seguridad social correspondientes a la nueva relación laboral, conforme a lo señalado en las letras a) y b) anteriores. En el caso de los trabajadores independientes, se entenderá cumplido el requisito de cantidad de cotizaciones, por el hecho de haber realizado el proceso de declaración de renta del año tributario 2021 o 2022, según corresponda.
    No podrán acceder a las bonificaciones señaladas en los literales A. y B. de este numeral, aquellas trabajadoras(es) dependientes o independientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
     
    1. Los que al momento de la postulación o durante su otorgamiento, reciban el beneficio establecido en los incisos primero a sexto del artículo 4 de la ley N°21.247, respecto del niño o niña causante de la bonificación;
    2. Los que presten servicios, dependientes e independientes, en el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa;
    3. Los que se encuentren haciendo uso de los permisos y licencias médicas establecidas en el artículo 199 del Código del Trabajo o en la ley N° 21.063, respectivamente, conforme a la información que la Superintendencia de Seguridad Social le remita al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; y
    4. Los que se encuentren haciendo uso del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo, incluidas también las hipótesis de descanso suplementario del artículo 196 del mencionado Código.
     
    Además, tratándose de la bonificación de la letra A. de este numeral, no podrán acceder aquellas trabajadoras(es) dependientes o independientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
     
    i. Presten servicios en empresas que estén obligadas a otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, respecto del niño o niña causante de la bonificación; y
    ii. Los que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, respecto del niña o niña causante del beneficio.
     
    Solo se otorgará el beneficio considerando una calidad del trabajador(a) beneficiario(a), aun cuando sea trabajador(a) dependiente e independiente. A su vez, el trabajador(a) beneficiario(a) dependiente solo podrá acceder al beneficio imputando una única relación laboral, aunque preste servicios bajo subordinación y dependencia para distintos empleadores(as).
    La bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo por el cual postuló la trabajadora o el trabajador.
    Con todo, la bonificación para el cuidado de niñas o niños menores, considerando, en conjunto, tanto la establecida en el literal A como en el B de este numeral, no podrá devengarse por más de seis pagos en relación con un mismo menor causante del beneficio.
    El derecho a esta bonificación se extinguirá en cualquiera de los siguientes casos: fallecimiento del o el trabajador(a) que tuviere el cuidado del niño(a); fallecimiento del niño o niña menor causante de la bonificación; y en el mes en que el o la menor causante del beneficio cumpla dos o cinco años, según corresponda.
     
    4. IFE Laboral: Bonificación mensual que se otorga al trabajador(a) dependiente, previamente, cesante, que comienza a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para con un nuevo empleador(a), en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Esta bonificación se devengará, desde que se conceda, hasta por tres meses, cuyas postulaciones podrán realizarse hasta el mes de junio de 2022. El monto de esta bonificación será:
     
    i. El 50% de la remuneración bruta mensual del trabajador(a) al mes de la postulación, no pudiendo exceder de $200.000 mensuales para el caso de hombres de entre 24 y menores de 55 años; y
    ii. El 60% de la remuneración bruta mensual del trabajador(a) al mes de la postulación, no pudiendo exceder de $250.000 mensuales, para el caso de una trabajadora; una persona menor de 24 años; hombres desde 55 años; o una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley N°20.422 y sus reglamentos; o personas que sean beneficiarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, cualquiera sea su tipo, al momento de la postulación.
     
    Esta bonificación mensual podrá ser solicitada por los trabajadores y las trabajadoras dependientes que cumplan las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) Tratarse de personas mayores de 18 años que hayan comenzado a prestar servicios para con un empleador(a) durante el mes anterior, o el mes de la postulación;
    b) Que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a tres ingresos mínimos mensuales, a la fecha de la postulación. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado para los y las trabajadoras mayores de 18 años y hasta de 65 años; y
    c) Haber estado cesante antes de iniciar la nueva relación laboral dependiente que permite al trabajador(a) postular a este beneficio. La resolución establecerá la forma en que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de este requisito.
     
    No podrán acceder a esta bonificación aquellos trabajadores(as) dependientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
     
    1. Los que detenten la calidad de socios(as) o accionistas de la empresa en que ejerzan funciones o cuya identidad coincida con ésta;
    2. Los que al momento de la postulación o durante su otorgamiento, reciban el beneficio establecido en los incisos primero a sexto del artículo 4° de la ley N° 21.247; y
    3. Los que presten servicios en el Estado bajo cualquier modalidad contractual, incluido el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.
     
    Los y las trabajadores(as) mientras se encuentren haciendo uso de licencia médica, cualquiera fuere su causa, no podrán postular a esta bonificación, la cual se suspenderá mientras el o la trabajador(a) se encuentre con licencia médica, cualquiera fuere su causa.
    La bonificación a que se refiere este numeral será compatible con las bonificaciones para el cuidado de niños o niñas establecidos en el numeral 3 de esta letra.".