La presente ley tiene por objeto adecuar los plazos finales contemplados en la ley N° 21.180, de transformación digital del Estado, para permitir una mayor gradualidad en su implementación, estableciendo un orden distinto de las fases establecidas inicialmente. Al respecto, en cuanto a la vigencia, mantiene la regla general establecida en la ley N° 21.180, esto es, que regirá 180 días después de publicado el último de los reglamentos señalados en dicha ley, lo que aconteció el 09.06.2022. Sin embargo, sustituye el inciso segundo de su artículo segundo transitorio, estableciendo una gradualidad según la cual no podrá extenderse más allá del 31.12.2027, y con la finalidad de facilitar la implementación por parte de las municipalidades, el gobierno entregará el apoyo técnico a través de la División de Gobierno Digital. Asimismo, modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, agregando la Fase de Preparación”, en la que los órganos de la Administración deberán identificar y describir las etapas de los procedimientos administrativos que desarrolla, y en particular la necesidad de notificación en cada uno de ellos, encomendando a la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia la entrega de las orientaciones técnicas. Adicionalmente, reemplaza la tabla de los grupos y las fases por implementar en cada año hasta el 2027.
    Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los siguientes términos:

    1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, el siguiente numeral 1) nuevo, pasando el actual numeral 1) a ser 2), y así sucesivamente:

    "1) Fase de Preparación: Cada órgano de la Administración deberá identificar y describir las etapas de los procedimientos administrativos que desarrolla, y en particular la necesidad de notificación en cada uno de ellos.
    La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia entregará las orientaciones técnicas respecto de esta fase.".

    2. En el artículo 7°:

    a) Reemplázase la tabla contenida en el inciso primero, por la siguiente:


    b) Suprímense sus incisos segundo y tercero.
    c) En su inciso cuarto, que pasa a ser inciso segundo, sustitúyese la expresión "en los incisos precedentes", por la siguiente: "en el inciso precedente".".