La presente ley tiene por objeto extender la cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles (MEPCO), creado por la ley N° 20.765, el cual se aplica a la gasolina automotriz, el petróleo diésel, el gas natural comprimido de consumo vehicular y el gas licuado de petróleo de consumo vehicular, para contrarrestar los efectos del aumento de precio de dichos insumos en el país. Con este fin, se incorporan las siguientes modificaciones en la referida ley: - En el artículo 3°, se modifica la forma en que se ajustan semanalmente los precios del mecanismo, reemplazando la expresión 0,12 UTM por metro cúbico por 0,8% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93. La razón de ser de este cambio radica en que, al ser la nueva regla el promedio de las últimas dos semanas, permite una actualización más rápida que la UTM, cuyo carácter es mensual. - En el artículo 4°, se aumenta el monto que el Fisco destina para hacer operar el mecanismo que estabiliza los precios, de los actuales US$1.500 millones, a US$3.000 millones. Cabe hacer presente que el monto actual había sido recientemente establecido por la ley 21.443, publicada el 22 de abril del año en curso, incremento que resultó insuficiente atendido la persistencia de las alzas de precios en el mercado internacional. - En el mismo artículo 4°, se elimina la regla que establecía la finalización del mecanismo en la semana en que se hubiera acumulado una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$ 100 millones, lo que hubiese supuesto un alza inmediata en los precios en caso de darse este supuesto. Con esta eliminación, se aplica a este caso la regla general, que establece que se hará converger el componente variable del impuesto específico a cero en un plazo de hasta doce semanas. - Se agrega un nuevo artículo 6, que establece la obligación para los Ministerios de Hacienda y de Energía de remitir mensualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados la información relativa a los mecanismos y subsidios entregados por el Estado o por la ENAP en la Región de Magallanes y Antártica Chilena y en la Región de Aysén, que incidan en la determinación de los precios de venta regional de la gasolina automotriz, del petróleo diésel, del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, ambos, estos últimos, de consumo vehicular. Finalmente, el artículo transitorio de la ley, establece que entrará en vigencia retroactivamente, a contar del día 1° de junio de 2022.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica:
     
    1. En su artículo 3:
     
    a) Reemplázase en su numeral 3 la expresión "0,12 UTM por metro cúbico" por la frase "0,8% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93", las dos veces que aparece.
    b) Reemplázase en su numeral 4 la expresión "0,12 UTM por metro cúbico" por la frase "0,8% del promedio de las últimas dos semanas del precio base de la gasolina de 93", las dos veces que aparece.
     
    2. En su artículo 4:
     
    a) Sustitúyese el guarismo "1.500" por "3.000", las dos veces que aparece.
    b) Elimínase la oración "Con todo, si en dicho lapso se estima una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$ 100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a esa fecha, el mecanismo finalizará su funcionamiento la semana en la que se haya acumulado dicha suma.".
     
    3. Intercálase el siguiente artículo 6, nuevo, pasando el actual a ser artículo 7:
     
    "Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía remitirán mensualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados toda la información relativa a los mecanismos y subsidios entregados por el Estado o por la Empresa Nacional del Petróleo en la Región de Magallanes y Antártica Chilena y en la Región de Aysén, que incidan en la determinación de los precios de venta regional de la gasolina automotriz, del petróleo diésel, del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, ambos, estos últimos, de consumo vehicular.".