ESTABLECE REQUISITOS DE CALIDAD (GERMINACIÓN Y PUREZA), DESIGNACIÓN DE LA VARIEDAD Y MALEZAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMILLA
    Núm. 2.449 exenta.- Santiago, 5 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 1.764 de 1977 del Ministerio de Agricultura que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto supremo Nº 188 de 1978 del Ministerio de Agricultura Reglamento del anterior, que establece normas relativas a genuinidad de variedades; las normas que dicta la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (International Seed Testing Association, ISTA); y las resoluciones N° 733 de 1998 que establece requisito de designación de variedad en importación y exportación de material de propagación; N° 3080 de 2003 que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile; N° 3139 de 2003 que establece regulaciones para el control de especies vegetales consideradas como malezas, en los envíos de semillas de cualquier especie u origen que ingresan al país; N° 7688 de 2013 que establece lista de malezas no cuarentenarias reglamentadas para el comercio de semillas; Nº 1833 de 2016 que establece requisitos para la comercialización de semillas corrientes; todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto N° 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones, NIMF 5.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es el Órgano del Estado con competencias para velar por la protección del patrimonio fito y zoo sanitario del país para lo cual ha dictado diversas resoluciones que establecen las medidas fitosanitarias y de calidad que deben cumplir las diferentes especies de semillas que ingresen a Chile desde diversos orígenes, incluyendo la consideración de las semillas como vía potencial de ingreso de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas.
    2. Que, considerando que nuestro país es miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), adquiriendo compromisos en relación a las variedades protegidas, se hace necesario controlar el ingreso de estas variedades solicitando la correspondiente autorización del obtentor o dueño de la variedad.
    3. Que, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre Sanidad Vegetal, las semillas que se importen, cuyo objetivo sea su comercialización, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios de importación referidos a malezas cuarentenarias; y con los requisitos de calidad establecidos para el mercado interno en el DL N° 1.764 y en su reglamento.
     
    Resuelvo:

     
    1. La presente resolución, establece los requisitos de calidad (germinación y pureza física), designación de la variedad y malezas no cuarentenarias reglamentadas para la importación de semillas.
    2. Las semillas que se internen al país, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios de importación y con los requisitos establecidos en la presente resolución.
    3. Para los efectos de su aplicación se entenderá por:
     
    a) Acondicionamiento:
     
    Se entiende al conjunto de operaciones, tales como la selección y procesamiento, posteriores a la cosecha, al que se somete un lote de semillas con el fin de maximizar la cantidad de semilla pura con el más alto grado de uniformidad, vigor y germinación, de modo de dejarlo apto para la siembra.
     
    b) Certificado de Análisis de Semillas:
     
    Documento emitido por Laboratorios acreditados, ya sea por la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (International Seed Testing Association, ISTA), la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (Association of Official Seed Analysts, AOSA)/ Society of Comercial Seed Technologists, por la Red chilena de Laboratorios Oficiales de análisis de semilla o por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador, que acredite el cumplimiento de los requerimientos de internación y de comercialización nacional de semillas. Dicho documento deberá indicar el peso del lote que éste ampara.
     
    c) Certificado de Destinación Aduanera (CDA):
     
    Documento que permite a el/la importador/a o su representante, acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, que el Servicio Agrícola y Ganadero ha tomado conocimiento del arribo de mercancías que requieren su visto bueno para ser internadas al territorio nacional, en cumplimiento a la ley N° 18.164 de 1982.
     
    d) Depósito en Destino (DED):
     
    Corresponde al lugar, autorizado por el Servicio, donde es derivado un envío o partida de importación, desde el Punto Habilitado de Ingreso, para que sean realizadas determinadas acciones (ejemplo: etiquetado, tratamiento, purificación, control de serie, entre otras), que permitan resolver estos envíos o partidas. En este lugar permanecerán con restricciones de disposición y uso, y se encontrarán bajo el control de la Oficina Sectorial SAG de la jurisdicción correspondiente.
     
    e) Destrucción:
     
    Se entenderá a cualquier proceso conlleve a la desnaturalización de la semilla, dejándola no apta para ser utilizada como tal.
     
    f) Envío:
     
    Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan desde un país a otro y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado Fitosanitario. El envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes. ([FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).
     
    g) Germinación:
     
    Es la capacidad de un lote de semillas de producir plántulas normales, bajo condiciones óptimas de desarrollo.
     
    h) Informe de Inspección de Productos Agropecuarios (IIPA):
     
    Documento oficial mediante el cual el SAG emite su pronunciamiento, dictaminando la autorización o el rechazo de una mercancía de importación de competencia del SAG, en cumplimiento a la ley N° 18.164 de 1982.
     
    i) Lote de Semillas:
     
    Cantidad determinada de semilla de una misma especie y variedad, identificable por un código de referencia único.
     
    j) Malezas No Cuarentenarias Reglamentadas:
     
    Especies de plantas presentes en el país, cuya presencia en las plantas para plantar afecta el uso destinado para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contrastante importadora (basada en definición de plaga no cuarentenaria reglamentada CIPF, 1997; aclaración 2005).
     
    k) Pureza Física:
     
    Es la cantidad de semilla pura de la especie indicada por el solicitante o encontrada como predominante en el análisis de pureza física, incluyendo todas las variedades botánicas y cultivares de dicha especie, siempre que puedan ser identificadas como pertenecientes a dicha especie.
     
    l) Punto Habilitado de Ingreso (PHI):
     
    Un aeropuerto, puerto marítimo, o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos, partidas y/o entrada de pasajeros.
     
    m) Plaga Cuarentenaria:
     
    Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005.). Considerar que en el concepto de plaga se incluyen los organismos de origen vegetal como las malezas.
     
    n) Semilla:
     
    Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
     
    4. Designación de la variedad
     
    En todo documento relacionado con la importación de un lote de semillas, deberá constar en forma clara y explícita el nombre de la variedad. En aquellos casos en que la variedad esté identificada con un código, éste deberá ser explicitado a la autoridad, sino se cumpliera con este requisito, el lote de semillas podrá ser rechazado.
    Este requisito no será exigible para aquellas que tienen como destino la investigación.
    Si la variedad a internar se encuentra inscrita en el Registro de Variedades Protegidas (RVP) en Chile, el importador deberá adjuntar a los documentos de importación, la correspondiente autorización del obtentor o su representante. En aquellos casos en que el obtentor o representante de la variedad en Chile sea el importador, no será exigible dicha autorización.
     
    5. Malezas no cuarentenarias reglamentadas
     
    Las semillas que se importen deberán estar libres de malezas no cuarentenarias reglamentadas. Dicho requisito se expresará en el Certificado de Análisis de Semillas, mediante el análisis de determinación de otras especies en número. El análisis debe realizarse en base a lo establecido por ISTA. Éste debe señalar que es un test completo, indicar el número de otras especies encontradas en la muestra y, además, el peso en gramos sobre el cual se realizó dicho análisis.
    Si el Certificado de Análisis de Semillas indicase la presencia de malezas no cuarentenarias reglamentadas, el lote quedará inmovilizado, pudiéndose autorizar su traslado a un DED, siempre y cuando dicho lote se encuentre libre de malezas cuarentenarias, para que sea sometido a un proceso de purificación. Dicho proceso será controlado por el Servicio. La verificación de la eliminación de las malezas, se realizará mediante una toma de muestra y análisis en Laboratorio Oficial, cuyos gastos serán de cargo del importador, quien debe hacerse cargo de la neutralización de los remanentes resultantes. Si posterior a la purificación el lote aun presenta malezas no cuarentenarias reglamentarias, el Servicio procederá a su rechazo, dando al importador la opción de re-embarque o destrucción del insumo.
    Una vez cumplidas las disposiciones establecidas por el Servicio, se dará término al proceso de importación, emitiendo el IIPA, aprobando o rechazando el envío según corresponda.
    El Servicio establecerá por resolución, la lista de Malezas No Cuarentenarias Reglamentadas.
     
    6. Uso o destino de la semilla
     
    El importador deberá presentar junto a los documentos de importación, una declaración jurada, la cual deberá indicar el uso o destino de la semilla a internar.
    Si la semilla no se presenta en el punto habilitado de ingreso (PHI) en su envase definitivo, con el objeto de ser comercializada en el país, dicha declaración deberá señalar además, la siguiente información según corresponda:
     
    a. La ubicación donde se realizarán los ensayos, pruebas de post control o mejoramiento genético.
    b. La ubicación de la planta seleccionadora donde se realizará el proceso de acondicionamiento de la semilla.
    c. La ubicación donde serán sembradas las semillas para su multiplicación o uso propio,
    d. Que las semillas se importan con el objeto de ser posteriormente exportadas.
    e. Indicar que corresponden a semillas agrícolas con fines exclusivamente ornamentales.
    f. Los antecedentes (nombre, teléfono y correo electrónico) de la persona responsable de cada una de las labores mencionadas en los puntos anteriores, según corresponda.
     
    Se entenderá por uso propio aquellas semillas que son sembradas para producir productos de consumo humano, animal o para la agroindustria, no semilla.
    Si al momento de la importación se desconoce la ubicación donde se realizarán los ensayos o multiplicación de las semillas, se deberá incluir en la declaración la dirección de recepción de el o los lotes importados.
    Se considerarán muestras de semillas con fines de investigación las siguientes cantidades por cada variedad de las siguientes especies:
     
    a. Papas: hasta 500 kilos.
    b. Especies de semillas iguales o mayores en tamaño que el trigo: hasta 150 kilos.
    c. Especies de semillas inferiores en tamaño al trigo: hasta 20 kilos.
    d. Hortalizas: hasta 3 kilos.
     
    El Servicio podrá comprobar mediante una fiscalización en terreno, la veracidad de lo informado con respecto al uso o destino de los lotes declarados que no van a comercialización directa.
     
    7. Trazabilidad del lote
     
    La individualización del lote a internar (respecto a la especie, variedad, identificador del lote, entre otros), señalado en la etiqueta y/o envase, debe coincidir con lo registrado en los documentos de importación que acompañan el envío.
     
    8. Requisitos de calidad (germinación y pureza física)
     
    Sólo aquellas semillas que se internen al país, con el propósito de ser comercializadas, deberán cumplir con los requisitos de calidad (germinación y pureza física) establecidos por especie para el comercio nacional. Las especies que no tengan establecidos dichos porcentajes, no tendrán la obligación de cumplir con estos requisitos.
     
    El cumplimiento de los requisitos de germinación y pureza física, se acreditará mediante la presentación en el PHI de un Certificado de Análisis de Semilla, éste puede corresponder a un documento físico o electrónico. Los análisis deben realizarse en base a lo establecido por ISTA.
    Si el lote de semillas a internar, no estuviera amparado por un Certificado de Análisis de Semillas, éste no contenga la totalidad de los análisis requeridos o no corresponda a un Certificado válido, el Servicio podrá tomar una muestra para que se realicen los análisis correspondientes en los Laboratorios Oficiales. El lote quedará inmovilizado y podrá ser trasladado a un Depósito en Destino a la espera de los resultados, siempre y cuando cumpla con los requisitos fitosanitarios establecidos, incluidas las malezas cuarentenarias. Los costos asociados serán de cargo del importador.
    Si el porcentaje de germinación indicado en el Certificado de Análisis de Semilla, presentado por el importador, o emitido por un laboratorio SAG producto del muestreo realizado, es inferior al mínimo legal, el lote no podrá ingresar al país, por lo que las alternativas viables para el importador serán el re-embarque o la destrucción del insumo. Una vez cumplida esta disposición, el Servicio dará término al proceso de importación, mediante el IIPA.
    Si el porcentaje de pureza física indicado en el Certificado de Análisis de Semilla, presentado por el importador, o emitido por un laboratorio SAG producto del muestreo realizado, es inferior al mínimo legal, el lote quedará inmovilizado, pudiéndose autorizar su traslado a un DED, siempre y cuando dicho lote se encuentre libre de malezas cuarentenarias, para que sea sometido a un proceso de purificación. Dicho proceso será controlado por el Servicio. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, se realizará mediante una toma de muestra y análisis en Laboratorio Oficial, cuyos gastos serán de cargo del importador. Si posterior a la purificación el lote no cumple con los mínimos establecidos, el Servicio procederá a su rechazo, dando al importador la opción de re-embarque o destrucción del insumo.
    Cuando las semillas estén destinadas a comercializarse en el país, pero requieran previamente su acondicionamiento, el cumplimiento de los requisitos de germinación y pureza serán comprobados por el Servicio mediante una toma de muestra y análisis en Laboratorio Oficial. El lote quedará inmovilizado en el DED hasta que pueda comprobarse el cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en la presente resolución.
    Una vez cumplidas las disposiciones establecidas por el Servicio, se dará término al proceso de importación, emitiendo el IIPA, aprobando o rechazando el envío según corresponda.
    Una vez internadas al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias chilenas, y al control y fiscalización del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los porcentajes mínimos de germinación y pureza física establecidos por especie para el mercado interno, y el peso máximo del lote son los siguientes:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    (1) De acuerdo a Reglas ISTA y Estándar de Acreditación vigente.
    (2) Un lote no podrá exceder el 5% del tamaño establecido en las Reglas de ISTA.
    (3) La cifra entre paréntesis indica el porcentaje máximo de semillas duras y latentes que se consideran aptas para germinar.
     
    8.1 Excepciones
     
    8.1.1 El certificado de análisis de semilla no será exigible cuando:
     
    . Las semillas se internen con fines de investigación, mejoramiento genético, ensayos o pruebas de post control.
    . Las semillas estén destinadas a su multiplicación o uso propio.
    . Las semillas requieran un proceso de acondicionamiento previo a su comercialización. En este caso se comprobará el cumplimiento de los requisitos de germinación y pureza física una vez que haya finalizado el proceso de acondicionamiento.
    . Las semillas pese a ser destinadas a comercialización directa, correspondan a semillas de hortalizas que se importan en sobres iguales o inferiores a 20 gramos.
    . Las semillas correspondan a especies de uso agrícola, que se importen en sobres, con fines exclusivamente ornamentales. Tal condición se deberá señalar en la declaración jurada donde se indica el uso o destino de la semilla.
     
    8.1.2 El Servicio, a través de la División de Protección Agrícola-Forestal y Semillas, podrá autorizar, mediante resolución exenta caso a caso, el ingreso de semillas con un porcentaje de germinación inferior al mínimo legal, en la medida que el importador entregue antecedentes fundados que justifiquen su no cumplimiento.
     
    9. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial.
    10. Considerando la existencia de envíos de semilla en tránsito, la obligación referida en el numeral 6, será exigible un mes después de la entrada en vigencia de la presente resolución.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Rodrigo Astete Rocha, Jefe División Protección Agrícola - Forestal y Semillas.