ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA CORRIENTE Y DEROGA RESOLUCIÓN QUE INDICA
    Núm. 3.080 exenta.- Santiago, 30 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 1.764 de 1977 del Ministerio de Agricultura que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto supremo Nº 188 de 1978, del Ministerio de Agricultura Reglamento del anterior; decreto Nº 104 de 1983, que establece normas relativas a genuinidad de variedades; las normas que dicta la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (International Seed Testing Association, ISTA); y las resoluciones N° 2.519 de 2000, que establece requisitos para el comercio de semillas corrientes de ajo; N° 7.446 de 2012 que establece requisitos para la comercialización de semilla corriente de papa; N° 7.688 de 2013 que establece lista de malezas no cuarentenarias reglamentadas para el comercio de semillas, y N° 1.833 de 2016 que establece requisitos para la comercialización de semillas corrientes, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es el órgano del Estado con competencias para velar por la protección del patrimonio fito y zoo sanitario del país.
    2. Que, en el ámbito de semillas, este Servicio se encuentra facultado para dictar las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
    3. Que, solo se pueden transferir y comercializar las semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el DL N°1.764 y en su reglamento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre Sanidad Vegetal.
    4. Que, los requisitos para la comercialización de semillas se encuentran en diferentes cuerpos legales, por lo que se ha estimado necesario establecerlos en uno solo, de manera de facilitar su comprensión y aplicación.
    5. Que, producto de la revisión de las normas vigentes para la comercialización de semillas corrientes, se ha determinado la necesidad de actualizar los porcentajes de germinación y pureza física de algunas especies, incorporar nuevas especies y agrupar los requisitos de especies correspondientes al mismo género.
    6. Que, la genuinidad de las semillas que se transfieran se entenderá cumplida, cuando éstas correspondan a su descripción varietal, la cual deberá ser presentada al Servicio.
    7. Que, se ha estimado necesario establecer los requisitos para la importación de semillas a través de otra resolución, para su mejor comprensión y aplicación.
     
    Resuelvo:

     
    1. La presente resolución establece los requisitos para la comercialización de semillas corrientes, en el mercado interno, de especies agrícolas y ornamentales (semillas de flores y pastos para prados), con la excepción de papa y ajo, que se rigen por resoluciones específicas.
     
    2. Para los efectos de su aplicación se entenderá por:
     
    a) Descripción Varietal:
     
    Conjunto de características morfológicas, y otros atributos fisiológicos y fenotípicos de una variedad, que la definen y diferencian.
     
    b) Envasador:
     
    Corresponde a quien envasa semillas, dejándolas aptas para su comercialización. Incluye también a quienes importan semillas en envases ya definitivos, y las distribuyen para su comercialización en el país.
     
    c) Genuinidad:
     
    Es la concordancia completa y uniforme de la semilla con la especie o variedad botánicamente identificada.
     
    d) Germinación:
     
    Es la capacidad de un lote de semillas de producir plántulas normales, bajo condiciones óptimas de desarrollo.
     
    e) Lista de Variedades Oficialmente Descritas (LVOD):
     
    Corresponde a una lista compuesta por todas aquellas variedades cuya descripción varietal ha sido presentada al Servicio.
     
    f) Lote de Semillas:
     
    Cantidad determinada de semilla de una misma especie y variedad identificable por un código de referencia único.
     
    g) Pureza Física:
     
    Es la cantidad de semilla pura de la especie indicada por el solicitante o encontrada como predominante en el análisis de pureza, incluyendo todas las variedades botánicas y cultivares de dicha especie, siempre que puedan ser identificadas como pertenecientes a dicha especie.
     
    h) Pureza Varietal:
     
    Es la proporción de plantas o semillas dentro de una población que concuerdan con la descripción oficial de la variedad.
     
    i) Semilla:
     
    Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
     
    j) Semilla Corriente:
     
    Es aquella que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento. Su calidad es de exclusiva responsabilidad de quien la envasa y comercializa.
     
    3. Requisitos para la comercialización de semillas corrientes:
     
    Las semillas corrientes que se comercialicen en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    . Genuinidad
    . Porcentaje mínimo de germinación y pureza física
    . Pureza varietal
    . Tolerancia de malezas
    . Envasado
    . Etiquetado.
     
    3.1 Genuinidad
     
    3.1.1 Lista de Variedades Oficialmente Descritas (LVOD).
    Toda variedad que se desee comercializar deberá encontrarse dentro de la Lista de Variedades Oficialmente Descritas (LVOD).
    La Lista de Variedades Oficialmente Descritas (LVOD) de especies agrícolas, está compuesta por todas aquellas variedades cuya descripción ha sido presentada al Servicio. Esta lista contiene las variedades de especies agrícolas, con excepción de las especies ornamentales y hortícolas.
    Las variedades de especies hortícolas se irán incorporando de forma paulatina, previa comunicación del Servicio.
    El interesado en incluir una variedad en esta lista deberá realizar el trámite de inscripción de la variedad y presentar al Servicio, en los medios disponibles para tal efecto y previo a su comercialización, la correspondiente descripción varietal, una muestra representativa de la variedad y otros antecedentes adicionales que el Servicio establezca que contribuyan a garantizar la genuinidad.
    Si los antecedentes presentados se encuentran en conformidad, el Servicio emitirá una resolución de incorporación a la LVOD. Este requerimiento será con cobro al interesado.
     
    3.1.2 Muestra representativa.
    La cantidad de muestra que deberá ser entregada al Servicio, dependerá del tamaño de la semilla:
     
    - 5 kilos para especies con grano de tamaño igual o superior al grano del trigo.
    - 1 kilo para especies con grano de tamaño inferior al grano del trigo.
     
    3.1.3 Garantía de genuinidad.
    La genuinidad de las semillas comercializadas debe ser garantizada por el envasador.
     
    3.2 Porcentajes mínimos de germinación y pureza física.
    Establézcase los siguientes requisitos mínimos de germinación y pureza física para semillas corrientes por especie:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    (1) De acuerdo a Reglas ISTA y Estándar de Acreditación vigente.
    (2) Un lote no podrá exceder el 5% del tamaño establecido en las Reglas de ISTA.
    (3) La cifra entre paréntesis indica el porcentaje máximo de semillas duras y latentes que se consideran aptas para germinar.
     
    Las especies que no se encuentren listadas en la presente resolución, el porcentaje de germinación y pureza física exigible será el indicado en la etiqueta. Se eximen de hacer la indicación en la etiqueta, las semillas de flores.
    Las mezclas de semillas forrajeras y de semillas para prado, deberán tener un mínimo de 95% de semillas de las especies que la forman. Cada especie tendrá que cumplir con los requisitos de germinación indicados en la presente resolución.
    Para determinar si la semilla cumple con los porcentajes mínimos de pureza y germinación exigidos, el envasador deberá ordenar por su cuenta, los análisis de los lotes que expenda. Estos análisis podrán ser efectuados en los Laboratorios Oficiales del Servicio o en laboratorios autorizados por éste. Todos los laboratorios deberán ceñirse para sus muestreos y análisis, a las reglas aprobadas por la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (ISTA).
    Si se comprobare, como resultado de los análisis oficiales practicados, de una muestra captada durante la fiscalización, que la semilla tiene un porcentaje de germinación inferior al mínimo establecido, la semilla perderá su calidad de tal, no pudiendo comercializarse con ese fin. No obstante lo anterior, a pedido del interesado y tratándose de semillas bajo certificación de variedades de alto valor para el país o de semillas corrientes de especies que no se consuman como granos, el Director Regional podrá autorizar la comercialización bajo las siguientes condiciones: que el interesado corrija el porcentaje indicado en las etiquetas señalando en ellas el porcentaje real de germinación y que se mencione, además, en las etiquetas, con letras claramente visibles, la leyenda "Semillas de baja Germinación".
     
    3.3 Pureza varietal
    Las semillas corrientes que se comercialicen deberán tener una pureza varietal mínima de 95%.
     
    3.4 Tolerancia de malezas
    A continuación, se señalan las tolerancias de semillas de malezas en las semillas que se comercialicen:
     
    3.4.1 Semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas:
     
    Las semillas que se comercialicen en el país no deberán contener ningún grano de semillas de malezas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas.
     
    3.4.2 Semillas de malezas comunes:
     
    a) En semillas gramíneas forrajeras y de prados se aceptará la presencia de hasta un 1,5% de malezas comunes gramíneas y hasta 0,5% de malezas comunes no gramíneas.
    b) En semillas de las demás especies se aceptará la presencia de hasta un 0,5% de malezas comunes.
     
    3.5 Envasado
    Las semillas deben expenderse en envases cerrados, los que deben llevar marcados en su exterior las siguientes inscripciones:
     
    a) Semilla corriente
    b) Especie
    c) Variedad
    d) Desinfectada o sin desinfectar.
     
    En los envases de semilla importada que se comercialicen como semilla corriente, cuyas especificaciones estén en otro idioma, las menciones señaladas en el párrafo anterior deberán indicarse en un autoadhesivo en el envase.
    En los envases de malla u otros que no admitan impresión, las menciones exigidas deberán ir impresas en una tarjeta adicional de 8 x 12 cm (dimensión mínima). Esta tarjeta debe ir en el interior de la malla. Estos envases deben llevar en la costura, la etiqueta amarilla con la correspondiente información.
     
    3.6 Etiquetado
    La etiqueta que deberán llevar los envases de semillas corrientes será de color amarillo y de tamaño adecuado al envase. Éstas deberán estar confeccionadas de un material que asegure su durabilidad, y/o adherencia.
    La etiqueta deberá contener, en forma legible, la siguiente información:
     
    a) El nombre y domicilio del envasador
    b) La expresión Semilla Corriente
    c) La especie (nombre común)
    d) La variedad
    e) El número de lote
    f) El porcentaje de pureza y germinación
    g) Mes y año en que la semilla fue envasada, y
    h) El estado sanitario de la semilla.
     
    La información del literal h será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su obligatoriedad para determinadas especies. Cualquier mención que se haga respecto al estado sanitario será de exclusiva responsabilidad del envasador.
    Tratándose de semillas de flores y hortalizas, en la etiqueta deberán consignarse, a lo menos, lo especificado en las letras b), f), y g), pudiéndose colocar el resto de la información en el envase.
    Cualquier otra mención que haga referencia a características o cualidades de la semilla, podrá ir en una etiqueta comercial, siempre que no conduzca a error o confusión sobre su condición o calidad.
    El nombre de la variedad deberá corresponder al nombre con el cual fue inscrita en la Lista de Variedades Oficialmente Descritas.
    El porcentaje de germinación y pureza señalado en la etiqueta, corresponderá al mínimo legal establecido en la presente resolución o al porcentaje obtenido en el respectivo análisis de laboratorio, el cual deberá ser superior al mínimo legal io encontrarse en cumplimiento con lo indicado en el numeral 3.2, respecto de las semillas de baja germinación.
    En caso de mezclas de semillas forrajeras o de semillas para prado, deberá especificarse tal condición en la etiqueta, pudiéndose señalar en ésta su nombre comercial. Además, en la misma etiqueta o en el envase, se indicará el nombre y porcentaje de cada una de las especies y variedades que componen la mezcla y sus respectivos porcentajes de germinación, así como el porcentaje de pureza total de la mezcla.
    Las menciones de la etiqueta deben estar en español, con letras que contrasten con el color de ésta.
    La etiqueta amarilla podrá ser volante o autoadhesiva, o bien, estar impresa en el envase.
    Las etiquetas volantes deberán ir en la costura del envase, dispuestas de tal forma que queden a la vista sus menciones.
     
    3.6.1 Etiquetado semillas importadas OCDE y AOSA
    Las semillas certificadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) o por la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (AOSA) podrán ser comercializadas con su etiqueta original, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación (RVAC), de lo contrario se deberán comercializar como semilla corriente.
     
    4. Fraccionamiento de semillas
    Se podrán comercializar semillas en envases de menor tamaño al original.
    Quien realice el fraccionamiento deberá asumir la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
     
    5. Prohibición temporal de venta o transferencia a título oneroso (donación).
    Si el Inspector que practica el control o fiscalización estimare que un lote determinado de semillas no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la presente resolución, podrá ordenar la prohibición temporal de su venta o enajenación. Esta prohibición no podrá ser superior a treinta días y mientras ella perdure, el comerciante no podrá trasladar ni enajenar los lotes afectados con la medida.
     
    6. Prohibiciones
    Se prohíbe la oferta al público de todo producto en calidad de semilla, sea por medio de anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, cuando dicho producto no cumpla con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, contenidos en el decreto supremo Nº 188 de 1978.
    7. Infracciones
    Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley N° 1.764 de 1977, decreto Nº 188 de 1978, Reglamento del Ministerio de Agricultura y el decreto ley N° 3.557 de 1980 de Protección Agrícola.
    8. Deróguese la resolución N°1.833 de abril de 2016 del Servicio Agrícola y Ganadero que establece requisitos para la comercialización de semilla corriente.
    9. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial.
    10. Artículo Transitorio.
     
    Considerando que uno de los requisitos para postular al RVAC es la inscripción de los ensayos de valor agronómico, que tienen una duración mínima de 2 años, la obligación referida al numeral 3.6.1 será exigible a partir de dos años de la entrada en vigencia de la presente resolución.
     

    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Astete Rocha, Jefe División Protección Agrícola-Forestal y Semillas.