FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE SEBO O GRASA DE BOVINO, PORCINO, OVINO, CAPRINO Y AVES, Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE INDICA

    Núm. 3.211 exenta.- Santiago, 6 de junio de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; lo señalado en el DFL RRA N° 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal; el decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos, el de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; el decreto N° 4 de 2016, que Aprueba el Reglamento de Alimentos para animales; el decreto N° 34 de 2020, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogancia del Director Nacional del Servicio; el decreto N° 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos; las resoluciones exentas del Servicio Agrícola y Ganadero N° 1.735 de 1991, que fija exigencias sanitarias para la internación de extracto de carne, extracto de glándulas, harina de carne o harina de carne y hueso, N° 1.150 de 2000, que modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal, N° 38 de 1988, que aprueba exigencias higiénico-sanitarias a los mataderos de importación, N° 3.138 de 1999, que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile, la resolución exenta N° 1.748 de 2017, que fija exigencias para la internación de harina de vísceras, harina de carne y hueso, y aceites o sebos de aves, cerdos y equinos; la resolución exenta N° 27 de 2000, que fija exigencias sanitarias para la internación de tocino, cuero comestible de cerdo y grasa bovina en rama, la resolución exenta N° 3.081 de 2006, que exime de presentación de monografías de procesos a productos con ingredientes de origen animal que se indica, o la que la reemplace; la resolución exenta N° 2.017 de 2022, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de sebo o grasa de bovino, porcino, ovino, caprino y aves y deja sin efecto resolución exenta N° 27 de 2000, del Jefe de la División de Protección Pecuaria; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es la autoridad oficial de Chile, encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, contribuyendo al desarrollo de la ganadería, mediante la protección, mantención y mejoramiento de la sanidad animal.
    2. Que, bajo este marco, el SAG está facultado para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecciosos que puedan afectar la sanidad animal.
    3. Que, Chile, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requiere adecuar y armonizar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo internacional de referencia, del cual Chile también es parte.
    4. Que, es necesario actualizar y armonizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las condiciones sanitarias que deben cumplir las grasas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aves, de acuerdo a la información técnica disponible y las recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.
     
    Resuelvo:
     
    1. Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de grasas de bovino, porcino, ovinos, caprinos y aves:
     
    CONDICIÓN SANITARIA PAÍS O ZONA
     
    a) Grasas de bovino:
     
    i. El país o la zona de procedencia debe encontrarse reconocido libre de fiebre aftosa (con o sin vacunación) por la OIE y esta condición sanitaria debe ser evaluada favorablemente por el SAG.
    ii. En el caso de grasas destinadas a consumo animal, el país de procedencia debe encontrarse reconocido como de riesgo insignificante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina por la OIE.
     
    b) Grasas de porcinos:
     
    i. El país o la zona de procedencia debe encontrarse reconocido libre de fiebre aftosa (con o sin vacunación) y peste porcina clásica por la OIE y esta condición sanitaria debe ser evaluada favorablemente por el SAG.
    ii. El país o la zona de procedencia debe cumplir con las disposiciones establecidas por el código sanitario de los animales terrestres de la OIE para ser considerado libre de peste porcina africana, y esta condición sanitaria debe ser evaluada favorablemente por el SAG.
     
    c) Grasas de ovinos y caprinos:
     
    i. El país o la zona de procedencia debe encontrarse reconocido libre de fiebre aftosa (con o sin vacunación), peste de los pequeños rumiantes por la OIE y esta condición sanitaria debe ser evaluada favorablemente por el SAG.
     
    d) Grasas de aves:
     
    i. El país o la zona de procedencia debe declararse libre de influenza aviar de declaración obligatoria y enfermedad de Newcastle ante la OIE y esta condición sanitaria debe ser evaluada favorablemente por el SAG.
     
    2. TRATAMIENTO
     
    a) En el caso que el país o la zona no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en el punto 1, las grasas podrán ingresar cumpliendo los siguientes tratamientos, según enfermedad:
     
    i. Fiebre Aftosa (bovinos, porcinos, ovinos y caprinos): Los productos de los cuales proceden las grasas deben someterse a tratamiento térmico con el que debe alcanzarse una temperatura interna mínima de 70°C durante, por lo menos, 30 minutos.
    ii. Peste Porcina Clásica y Africana (porcinos): Los productos de los cuales proceden las grasas deben someterse a tratamiento térmico con el que debe alcanzarse una temperatura interna mínima de 70°C durante, por lo menos, 30 minutos.
    iii. Influenza Aviar (aves):
     
    1. Tratamiento térmico: Los productos de los cuales proceden las grasas deben someterse a un tratamiento térmico de:
     
    a. 60,0 °C durante 507 segundos, o
    b. 65,0 °C durante 42 segundos, o
    c. 70,0 °C durante 3,5 segundos, o bien
    d. 73,9 °C durante 0,51 segundo.
    Las temperaturas indicadas equivalen a una escala de reducción logarítmica de 7.
     
    iv. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE (aves):
     
    1. Tratamiento térmico: Los productos de los cuales proceden las grasas deben someterse a un tratamiento térmico de:
     
    a. 65,0 °C durante 39,8 segundos, o
    b. 70,0 °C durante 3,6 segundos, o
    c. 74,0 °C durante 0,5 segundos, o bien
    d. 80,0 °C durante 0,03 segundo.
     
    Las temperaturas indicadas equivalen a una escala de reducción logarítmica de 7.
     
    b) En el caso que las carnes de las cuales proceden las grasas sean sometidas a otro tipo de tratamiento diferente a los señalados en la presente resolución, la autoridad sanitaria podrá presentar un documento, describiendo detalladamente el tratamiento, cuya eficacia o capacidad de inactivar el o los virus de interés esté científicamente demostrada, para evaluación del SAG.
    c) En el caso de grasas, sebos o aceites destinados a alimentación animal, deberán cumplir con los tratamientos térmicos señalados en la normativa vigente para estos fines.
     
    3. LOS ANIMALES
     
    Los animales de los que proceden estos productos:
     
    a) Han sido sacrificados en un matadero con control médico veterinario oficial y que cumple con las condiciones de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria que lo autorice para exportar.
    b) Han sido inspeccionados pre y post mortem con resultados satisfactorios.
    c) Los productos son declarados aptos para consumo humano por la Autoridad Sanitaria Competente en el país de origen.
     
    4. El embalaje o envases de todos estos productos deberán estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país y establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto. En el caso de productos destinados a alimentación animal, el rótulo debe cumplir con el artículo 25° del decreto 4/2016, o el que lo reemplace.
    5. El transporte de estos productos desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias.
    6. Al arribo al país podrán ser sometidos a los controles y exámenes que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, los que serán con cargo a los usuarios.
    7. Todos estos productos deben ingresar a Chile amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, en el idioma oficial del país de origen y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.
    8. La presente resolución entrará en vigencia 3 meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
    9. Déjese sin efecto en la misma fecha señalada en el numeral anterior, resolución exenta N° 27, del año 2000, que fija exigencias sanitarias para la internación de tocino, cuero comestible de cerdo y grasa bovina en rama, de la Dirección Nacional, y la resolución exenta N° 2.017 de 2022, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de sebo o grasa de bovino, porcino, ovino, caprino y aves, y deja sin efecto resolución exenta N° 27 de 2000, del Jefe de la División de Protección Pecuaria.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.