APRUEBA EL REGLAMENTO DEL BENEFICIO DE PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 21.419
    Núm. 52.- Santiago, 8 de junio de 2022.
     
    Visto:
     
      Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en las disposiciones de la ley N° 20.255, que establece reforma previsional; en los artículos 14, 15, 19 y 25 de la ley N° 21.419, que crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica; en el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 29 de enero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.419, que crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica. Dicha ley, en su artículo 25, delegó en un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, las materias a que alude la citada disposición y las señaladas en los artículos 14, 15 y 19 de la anotada preceptiva legal, a objeto de regular la concesión, mantención, suspensión y extinción de la Pensión Garantizada Universal, en los términos dispuestos en la referida ley.
    2. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se requirió a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social para que informaran sobre la propuesta de reglamento remitida a dichos servicios oportunamente. Según consta en los oficios ordinarios N° 9972, de 31 de mayo de 2022, de la Superintendencia de Pensiones, y Ord. D.N. N° 67.332, de 2 de junio de 2022, del Instituto de Previsión Social, las observaciones formuladas por los referidos servicios fueron adecuadamente recogidas en la propuesta final.
    3. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley N° 21.419 y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación,
     
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento:
     
    Reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N°21.419

    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

     
    Artículo 1.- El beneficio de Pensión Garantizada Universal creado por la ley N° 21.419, se regirá por las normas de dicho texto legal, las contenidas en el presente reglamento y por aquellas dictadas por la Superintendencia de Pensiones en virtud del artículo 26 de la citada ley.

    Artículo 2.- El presente reglamento regula la concesión, mantención, suspensión y extinción de la Pensión Garantizada Universal, en los términos dispuestos en la ley N° 21.419.
     
    TÍTULO SEGUNDO
    De la tramitación del beneficio de Pensión Garantizada Universal

     
    PÁRRAFO 1°
    De la solicitud del beneficio
   
    Artículo 3.- El beneficio a que se refiere el presente reglamento deberá solicitarse a través del o los formularios que para tal efecto determine el Instituto de Previsión Social, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Instituto de Previsión Social tendrá a disposición del público el o los formularios de solicitud correspondientes y guías para su trámite, en todas las dependencias de dicha institución y a través de su página web institucional, debiendo los funcionarios del Instituto orientar a quien lo requiera sobre la forma en que debe solicitarse el respectivo beneficio, los requisitos de acceso y las causales de suspensión y extinción. Asimismo, el Instituto de Previsión Social deberá disponer procedimientos de recepción de solicitudes mediante medios electrónicos.
    El Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados con el objeto que éstos reciban solicitudes del beneficio de Pensión Garantizada Universal. Los referidos convenios deberán garantizar que la recepción de dichas solicitudes se verifique con los mismos estándares de atención y calidad que aquellas solicitudes recibidas directamente por el Instituto.
    Los procedimientos y convenios señalados en este artículo deberán sujetarse a las normas de carácter general que al respecto emita la Superintendencia de Pensiones, en todo aquello no previsto en la ley y el presente reglamento.
    Con todo, el beneficio de Pensión Garantizada Universal podrá solicitarse sólo a partir de la fecha en que el peticionario cumpla los 64 años y 9 meses de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 bis de la ley N° 20.255, respecto de las personas que sean beneficiarias de una pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez.

    Artículo 4.- Para acoger a trámite la respectiva solicitud, tratándose de solicitudes físicas, quien invoque la calidad de beneficiario, deberá acreditar su identidad mediante cédula de identidad vigente.
    Tratándose de solicitudes electrónicas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo precedente, el Instituto de Previsión Social deberá implementar mecanismos que permitan verificar la identidad del peticionario al suscribir la solicitud electrónica, debiendo dejar respaldos auditables de dicha verificación.
    El Instituto deberá velar por la seguridad, integridad y confidencialidad de todas las operaciones que efectúe en virtud del presente reglamento. Asimismo, deberá registrar la trazabilidad de todas ellas, de acuerdo con los mecanismos que disponga para ese efecto.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá acoger a trámite las solicitudes presentadas por quien represente debidamente al solicitante, mediante el otorgamiento de un mandato especial otorgado por instrumento privado, debiendo autorizarse las firmas de los contratantes ante Notario Público u Oficial del Registro Civil en aquellos lugares donde no existiera Notaría. La autorización del poder podrá efectuarse por un profesional asistente social, expresamente autorizado al efecto, tratándose de personas impedidas de comparecer ante un Notario por postración u otra causa excepcional.

    Artículo 5.- La solicitud del beneficio deberá contener el día, mes y año de su presentación, los nombres y apellidos del eventual beneficiario, su rol único nacional, domicilio completo y, si los tuviere, número de teléfono, correo electrónico y sus datos para transferencia bancaria. Dicha solicitud, en el evento de ser presentada de forma presencial, deberá ser firmada por el requirente, sea el beneficiario o quien debidamente lo represente. En el evento de ser presentada en forma electrónica, deberá estarse a lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente.

    Artículo 6.- La solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos precedentes será ingresada a una plataforma web provista por el Instituto de Previsión Social para tal efecto, con indicación de la fecha en que efectivamente se requirió el beneficio correspondiente ante ese Instituto o entidad en convenio, la que se tendrá como data de presentación de la solicitud para los efectos de lo dispuesto en la ley N° 21.419.
    Los antecedentes contenidos en la solicitud ingresada de acuerdo al inciso precedente serán verificados en el Sistema de Información de Datos Previsionales contemplado en el artículo 56 de la ley N° 20.255 y regulado en el decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante indistintamente "Sistema de Información de Datos Previsionales", en los términos establecidos en el Párrafo 3° del presente Título, para los efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley N° 21.419 y tramitar la concesión del beneficio según lo establecido en los artículos 9° y siguientes del presente reglamento.
    El Instituto de Previsión Social o entidad en convenio otorgará al peticionario un comprobante que dé cuenta de la presentación de la solicitud.
    El beneficio de Pensión Garantizada Universal se devengará desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad o desde el primer día del mes de la presentación de la solicitud, si ésta fuere posterior al mes de cumplimiento de la edad antes señalada.

    Artículo 7.- Las actuaciones a que dé lugar la tramitación del beneficio que regula el presente reglamento y la identificación de los participantes que intervengan en ellas, deberán constar en un expediente a cargo del Instituto de Previsión Social. El referido expediente deberá ser preferentemente electrónico, debiendo el Instituto velar estrictamente por la seguridad, integridad, confidencialidad y trazabilidad de la información contenida en él, de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 4 precedente y las normas que, al efecto, disponga la Superintendencia de Pensiones.
    Asimismo, el Instituto deberá contar con un sistema destinado a la custodia de todos los documentos que constituyen el respaldo legal y administrativo de los beneficios requeridos, de aquellos que se concedieron y pagaron y de las solicitudes rechazadas. El referido sistema deberá ser preferentemente electrónico.

    Artículo 8.- Mientras una solicitud se encuentre pendiente, no se admitirá otra respecto del mismo beneficiario. Con todo, una vez resuelta la primera, cada nueva solicitud respecto de un mismo beneficiario será agregada al expediente original. Si la solicitud se encontrare pendiente de resolución, el peticionario podrá siempre retractarse de ella, en la misma forma contemplada para su formulación.

    PÁRRAFO 2°
    De la tramitación de la solicitud del beneficio
   
    Artículo 9.- Una vez ingresada a trámite la solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del solicitante, para acceder al beneficio de Pensión Garantizada Universal, con todos los antecedentes de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términos establecidos en el Párrafo 3° del presente Título.
    Si, verificada la información en el Sistema de Información de Datos Previsionales, el Instituto de Previsión Social constata que el solicitante cumple con los requisitos para acceder al beneficio de Pensión Garantizada Universal, procederá a emitir la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso de que, mediante el mismo proceso de verificación, el Instituto de Previsión Social determine que el solicitante no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la respectiva solicitud mediante resolución fundada.
    Cuando se acoja una solicitud, la resolución correspondiente deberá indicar el monto del beneficio otorgado y del bono compensatorio a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.419, cuando corresponda.
    El monto del respectivo beneficio será calculado por el Instituto de Previsión Social, sin perjuicio de las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 10.- Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitante.
    Con todo, el Instituto de Previsión Social podrá otorgar el beneficio correspondiente si el solicitante acredita, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, que cumple el o los respectivos requisitos.

    Artículo 11.- Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera de las formas que establece la ley N° 19.880 y serán registradas en la plataforma web a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.
    Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere el presente reglamento podrán efectuarse por correo electrónico, en caso que el solicitante acepte. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente al envío del correo electrónico.

    Artículo 12.- El Instituto de Previsión Social informará al solicitante o a quien lo represente debidamente acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, cuando éste lo requiera.

    PÁRRAFO 3°
    De la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio a través del Sistema de Información de Datos Previsionales

     
    Artículo 13.- El Instituto de Previsión Social consultará el Sistema de Información de Datos Previsionales para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley N° 21.419, respecto de los solicitantes del beneficio de Pensión Garantizada Universal. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de este reglamento.
    De conformidad con el citado artículo 10 de la ley N° 21.419, los requisitos para acceder al beneficio de Pensión Garantizada Universal son los siguientes:
     
    a) Haber cumplido 65 años de edad,
    b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, cDecreto 4, TRABAJO
N° 1
D.O. 14.02.2023
onforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 21.419,
    c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, y
    d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.419, menor a la pensión superior.


    Artículo 14.- Con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de residencia a que se refiere la letra c) del artículo 10 de la ley N° 21.419, el Instituto de Previsión Social requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile la información que ésta registre de los eventuales beneficiarios, sobre entradas y salidas del territorio de la República de Chile. Sin perjuicio de lo anterior, los solicitantes del beneficio de Pensión Garantizada Universal podrán acreditar el cumplimiento de dicho requisito mediante otros medios de prueba.
    Se entenderá además cumplido el requisito de la letra c) del artículo 10 de la ley N° 21.419, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile. Para tal efecto, el Instituto de Previsión Social requerirá los datos pertinentes a los organismos correspondientes, de manera alternativa a la recabada conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
    Si el solicitante de un beneficio de Pensión Garantizada Universal declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo:
     
    a) Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y
    b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.
     
    La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada en la plataforma web a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento.

    Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir toda otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de Pensión Garantizada Universal, en los términos establecidos en la ley N° 21.419.
    Las entidades públicas o privadas del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier tipo, deberán proporcionar al Instituto de Previsión Social toda la información necesaria para la concesión y pago de la Pensión Garantizada Universal o la que se requiera para evaluar este beneficio, estando dichas entidades obligadas a proporcionarla, en la forma y plazos que se establezcan mediante norma de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    La información a que se refiere el inciso precedente formará parte del Sistema de Información de Datos Previsionales.

    Artículo 16.- El Instituto de Previsión Social deberá considerar para la actualización del Sistema de Información de Datos Previsionales la información de que disponga respecto de los eventuales beneficiarios en cuanto sean imponentes o pensionados de alguno de los regímenes previsionales de las Ex Cajas de Previsión, del Ex Servicio de Seguro Social, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o reciban alguna pensión de las señaladas en el artículo 36 de la ley N° 20.255, con excepción de las pensiones establecidas en la ley N° 18.056 respecto de las cuales solicitará la información correspondiente al Ministerio del Interior.

    Artículo 17.- El Instituto de Previsión Social podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar de manera satisfactoria el cumplimiento de los correspondientes requisitos, cuando la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales no le permita ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9 del presente reglamento.
    La información a que se refiere el inciso precedente será incorporada en la plataforma web señalada en el artículo 6 de este reglamento.

    Artículo 18.- Una vez concedido el beneficio, el Instituto de Previsión Social deberá registrar en la plataforma web a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento, la historia del respectivo beneficiario mientras tenga derecho al beneficio de Pensión Garantizada Universal, velando por la seguridad, integridad, confidencialidad y trazabilidad de la información, en conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 4 e inciso primero del artículo 7 del presente reglamento, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan de conformidad con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Toda la información que conste en la plataforma web a que se refiere el inciso precedente será considerada como dato de carácter personal, según lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

    PÁRRAFO 4°
    Del pago del beneficio

     
    Artículo 19.- Otorgado el beneficio de Pensión Garantizada Universal, los beneficiarios recibirán el pago mensual correspondiente a través del mecanismo y en la oportunidad que establezca el Instituto de Previsión Social, según las normas generales que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones. Con todo, la referida Superintendencia deberá entregar su autorización previa para cada nueva modalidad de pago que sea establecida por el Instituto.
     
    La Pensión Garantizada Universal será pagada por el Instituto de Previsión Social al beneficiario. Para estos efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 21.419 y de conformidad con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 20.- En los casos en que la Pensión Garantizada Universal y la pensión contributiva del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean pagadas en forma separada por el Instituto de Previsión Social y las entidades pagadoras de la pensión contributiva, respectivamente, estas últimas entidades deberán efectuar los descuentos legales que correspondan, de manera proporcional, en función de la parte contributiva y del monto de la Pensión Garantizada Universal más el bono compensatorio a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.419, en caso de corresponder.
    Dichos descuentos deberán ser enterados en las instituciones correspondientes por la entidad que paga la pensión contributiva.
    En el evento que la pensión del beneficiario esté sujeta a otros descuentos, también corresponderá el financiamiento de tales descuentos considerando el criterio de proporcionalidad indicado en el inciso anteprecedente.
    Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá estarse a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Pensiones.
     
    TÍTULO TERCERO
    De la mantención, suspensión y extinción del beneficio

     
    Artículo 21.- El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento del beneficio de Pensión Garantizada Universal, mediante los procedimientos y de acuerdo a la periodicidad que determine su Director Nacional, conforme a las normas generales que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social deberá realizar una revisión anual general del cumplimiento de los requisitos respecto de los beneficios vigentes con antigüedad mayor a tres años desde su concesión.
    Cuando se haya verificado la ocurrencia de uno o más hechos que constituyan causa de extinción o suspensión del correspondiente beneficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la ley N° 21.419, respectivamente, el Instituto de Previsión Social procederá a emitir la resolución fundada que así lo declare, en la que se harán constar los hechos verificados. Dicha resolución será notificada en los términos previstos en el artículo 11 del presente reglamento.
    Para los efectos del inciso precedente, el Instituto de Previsión Social se impondrá de los hechos que constituya causal de extinción o suspensión del beneficio, por cualquier medio o como resultado de los procesos de revisión que ejecute, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 21.419.

    Artículo 22.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente y sin perjuicio de lo señalado en su inciso final, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social deberá considerar para efectos de la aplicación del presente Título, la información de que disponga respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento, y la información de que disponga referida al cobro de beneficios y requerimientos efectuados a los beneficiarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la ley N° 21.419.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir la información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la mantención del beneficio de Pensión Garantizada Universal, a las entidades señaladas en el artículo 14 precedente. Asimismo, el Instituto podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la mantención del respectivo beneficio. Dicha información será incorporada en la plataforma web a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento.

    Artículo 23.- En el caso a que se refiere el inciso final del artículo 18 de la ley N° 21.419, el Instituto de Previsión Social podrá aceptar a trámite la nueva solicitud antes del cumplimiento del plazo de doscientos setenta días a que alude dicha disposición. No obstante, la tramitación de la solicitud no podrá comenzar sino hasta que se acredite el cumplimiento del referido plazo, mediante la consulta al Sistema de Información de Datos Previsionales. Dicha solicitud se entenderá presentada el día en que este hecho se verifique para todos los efectos legales.
     
    Artículo 24.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la ley N° 21.419, el Instituto de Previsión Social efectuará los requerimientos del caso mediante correo electrónico enviado a la casilla informada por el respectivo beneficiario al Instituto de Previsión Social o por carta certificada dirigida al domicilio registrado por el beneficiario ante ese Instituto. El requerimiento se entenderá practicado a contar del tercer día siguiente al envío del correo electrónico o a la recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda, según sea el caso.
     
    TÍTULO CUARTO
    Otras normas

     
    Artículo 25.- La revisión de los actos administrativos a que se refiere el presente reglamento se efectuará de conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Pensiones en esta materia.
     
    TÍTULO QUINTO
    Del Instrumento de Focalización

     
    Artículo 26.- El Instrumento de Focalización es el mecanismo que permite evaluar el nivel de riqueza de la población de Decreto 4, TRABAJO
N° 2
D.O. 14.02.2023
Chile para los efectos de asignar el beneficio de Pensión Garantizada Universal de la ley N° 21.419.
    Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, el algoritmo de focalización constará de dos etapas:
     
    1.- Etapa de consulta de los antecedentes disponibles en el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título Segundo del presente reglamento, y
    2.- Etapa de aplicación del Instrumento de Focalización.
     
    El Instituto de Previsión Social utilizará el Instrumento de Focalización para los efectos de determinar si los potenciales beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal cumplen con el requisito establecido en la letra b) del artículo 10 de la ley N° 21.419. El referido instrumento considerará el ingreso per cápita del grupo familiar y un test de afluencia a éste. Dicho test estará basado en ingresos y considerará, al menos, un índice de necesidades del grupo familiar.
    En relación a los ingresos del grupo familiar, no se considerarán los ingresos provenientes del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255 y de la ley N° 21.419. El índice de necesidades contabilizará el número de personas que integren el grupo familiar considerando las economías de escalas existentes en su interior y los grados de dependencias de sus miembros.
    Como parte del grupo familiar se considerará a las personas señaladas en el artículo 11 de la ley N° 21.419.
    Como resultado de la aplicación del Instrumento de Focalización se obtendrá un puntaje de focalización previsional. Los eventuales beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal no deberán tener un puntaje superior a aquel definido para efecto de acreditar el requisito establecido en la letra b) del artículo 10 de la ley N° 21.419.
    La Subsecretaría de Previsión Social con la visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, previo informe del Consejo Consultivo Previsional de conformidad a la letra c) del artículo 66 de la ley N° 20.255, dictará una resolución que fijará el puntaje de focalización previsional y la fórmula matemática de cálculo para obtenerlo. Para lo anterior, el Consejo deberá emitir el informe dentro de los veinte días hábiles contados desde que reciba el requerimiento de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. El Consejo podrá solicitar, por razones fundadas, la prórroga de este plazo por un período que no exceda de 20 días. En caso de no emitirse este informe dentro del plazo, podrá dictarse la resolución precedente sin considerarlo.

     
    Artículo 27.- El Instituto de Previsión Social, para determinar el puntaje de focalización previsional, podrá utilizar la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro de Información Social a que se refiere el decreto supremo N°160, de 2007, del Ministerio de Planificación, y la información del Registro Social de Hogares a que se refiere el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social; así como la información que le proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio de Educación, según lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, y los antecedentes que les entreguen los organismos privados a que se refiere la citada norma legal, entre otros. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, establecerá la forma de utilización de la referida información en el Instrumento de Focalización.
    El Instituto de Previsión Social verificará la composición del grupo familiar del solicitante del beneficio de Pensión Garantizada Universal con la información señalada en el inciso precedente. No obstante lo anterior, el eventual beneficiario podrá solicitar ante el referido Instituto que sean o no consideradas en su grupo familiar las personas señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley N° 21.419, según corresponda, conforme a la norma de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.
     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
     
    Artículo segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.419, la primera revisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del presente decreto se realizará a partir del 1 de febrero de 2025.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los beneficiarios de Pensión Garantizada Universal que, anteriormente y sin solución de continuidad, hayan estado recibiendo beneficios del Sistema Solidario de Pensiones establecido en la ley N° 20.255, la primera revisión a que se refiere el inciso anterior se realizará transcurridos tres años contados desde la última revisión al otorgamiento del beneficio solidario respectivo, o desde su concesión.
     
    Artículo tercero.- A partir del 1 de agosto de 2022, el Instituto de Previsión Social evaluará por segunda vez las solicitudes de Pensión Garantizada Universal que, en los seis meses previos a esa fecha, haya rechazado por no reunir los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.419, sin necesidad de nueva solicitud del peticionario.
    Con todo, para efectos del devengamiento del beneficio, las referidas solicitudes se entenderán presentadas el 1 de agosto de 2022.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- IZKIA SICHES PASTÉN, Vicepresidenta de la República.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Claudia Sanhueza Riveros, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Christian Larraín Pizarro, Subsecretario de Previsión Social.