1°. Regularízase la prórroga, por un período de treinta años, de la concesión ferroviaria otorgada mediante decreto supremo Nº 140, de 1995, a la Compañía Minera del Pacífico S.A., del desvío o ramal "Llano La Jaula".
    2°. Reemplázase los incisos primero y segundo del numeral 2º del decreto supremo Nº 140, de 1995, por los siguientes:
     
    "Apruébese el plano MLC 19-G-PL-H1800-001 Planta Trazado Concesión Vía Férrea, que define una franja de 14.067,19 metros de largo por 20 metros de ancho, y una cabida aproximada de 281.343,8 metros cuadrados, el plano MLC 19-G-PL-H1800-002, Planta Trazado Concesión Vía Férrea en Terrenos Fiscales Estancia Llanos de Lagarto, que define una franja de 8.828,19 metros de largo con una cabida aproximada de 176.563,8 metros cuadrados, y el plano MLC 19-G-PL-H1800-003, Planta Trazado Concesión Vía Férrea en Terreno Particular Estancia Chañar Quemado, que define una franja de 5.239 metros de largo con una cabida aproximada de 104.780 metros cuadrados.
    Los deslindes de las franjas antes individualizadas son los siguientes: Franja del predio particular: Al Norte, Sur y Oeste, con Estancia de su ubicación (Chañar Quemado). Al Este con Estancia Llanos del Lagarto. Franja del predio fiscal: Al Norte y al Sur, con Estancia de su ubicación (Llanos del Lagarto). Al Este con terrenos ocupados por red longitudinal norte de Ferronor S.A. al Oeste, con Estancia Chañar Quemado.".
     
    3°. Fíjese por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el valor de las rentas anuales anticipadas de arrendamiento por el uso del predio fiscal, conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 436, de 1966, de Transportes.
    4°. La presente concesión quedará sometida al decreto supremo Nº 1.157, de 1931, que fijó el texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles; al decreto supremo Nº 1.118, de 6 de julio de 1943, que fija el Reglamento para las Concesiones Ferroviarias; al decreto Nº 436, de 1966, que aprueba reglamento para la fijación de rentas por el uso de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, ocupados por líneas férreas o desvíos y sus dependencias o anexos y a las disposiciones legales y reglamentarias que sobre el particular se dicten en lo sucesivo.
    5°. El concesionario deberá, según dispone el decreto supremo Nº 1.118, de 1943, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, que fija el Reglamento para las Concesiones Ferroviarias, pagar el derecho impuesto a la prórroga del plazo de concesión.
    6°. El presente decreto será reducido a escritura pública dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 1.118, de 1943, citado en los Vistos. El concesionario deberá entregar de su cuenta, en el plazo de 30 días, dos copias autorizadas de la escritura en referencia. Sin el cumplimiento de los requisitos anotados la concesión se tendrá por no otorgada.
    7°. Facúltase al señor Subsecretario de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para firmar la escritura en representación del Fisco.