La presente ley modifica el artículo 1° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre División de Predios Rústicos, en el sentido de incorporar disposiciones que permiten garantizar el acceso de caminos privados a un espacio público, o a un camino proveniente de la parcelación de la reforma agraria, respecto de los cuales la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas no tendrá la obligación de conservarlos ni repararlos. Conforme a esta ley los caminos comunes al interior de una comunidad rural, sea que estén conformados por servidumbre o por lotes-camino, deberán ser mantenidos a prorrata por los propietarios, con el fin de garantizar el acceso entre el espacio público y los respectivos predios. No podrá impedirse el libre tránsito por aquellas franjas o espacios de terrenos que, en los planos de subdivisión de un predio, fueron proyectados como lotes-caminos o servidumbres de tránsito Finalmente, se establece que las servidumbres de paso que se constituyan en virtud de estas normas, deberán ser inscritas ante el correspondiente Conservador de Bienes Raíces.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 del decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre División de Predios Rústicos:
   
    1. Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando los actuales cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
   
    "Los predios resultantes de una subdivisión efectuada en conformidad al presente decreto deberán tener acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación de la reforma agraria, llevada adelante bajo el amparo de las leyes N°s 15.020 y 16.640, en su caso.
    Los caminos comunes al interior de una comunidad rural, sean conformados por servidumbre o lotes camino, deberán ser mantenidos a prorrata por los propietarios con el fin de garantizar el acceso entre el espacio público y los respectivos predios.".
   
    2. Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:
   
    "Salvo estipulación expresa en contrario, en los lotes camino o servidumbres de tránsito que se hayan proyectado como tales en los planos de subdivisión certificados por el Servicio Agrícola y Ganadero, se entenderá haberse constituido una servidumbre de tránsito en los términos del artículo 881 del Código Civil.
    Las servidumbres de paso constituidas en virtud de esta ley deberán ser inscritas en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.".".