MODIFICA DECRETO N° 200, DE 2011, QUE REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
    Núm. 84.- Santiago, 14 de diciembre de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determinó la organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que reestructuró la Subsecretaría de Transportes; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que creó el Ministerio de Transportes; en los artículos 93 y 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto N° 200, de 2011, que reglamenta resaltos reductores de velocidad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y en la demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, a través del decreto supremo N° 200, de 2011, citado en el Visto, se reglamentaron los resaltos reductores de velocidad, los que se definen como elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical, y que se clasifican en lomos de toro, aceras continuas, plataformas, lomillos y cojines.
    2.- Que, entre otros aspectos del decreto supremo N° 200, de 2011, se hace necesario actualizar la demarcación de los resaltos reductores de velocidad, con el fin de hacerlos más visibles, conforme el diagnóstico obtenido de la encuesta pública realizada por Conaset a diversos Directores de Tránsito durante el año 2015.
    3.- Que, mediante correo electrónico, de 14 de agosto de 2019, la Subdirección de Mantenimiento de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas solicitó incorporar el diseño de un reductor redondeado de un ancho de 4.5 a 5.0 metros, superior a lo indicado por la norma vigente para aquellas vías que se encuentran bajo su tutela.
    4.- Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado la opinión de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la que se contiene en los oficios N° 10091, de 20 de octubre de 2021, y N° 328, de 15 de julio de 2021, respectivamente.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto N° 200, de 2011, que reglamenta resaltos reductores de velocidad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la siguiente forma:
     
    1.- En el artículo 2:
     
    a) Agrégase en la definición de "Lomo de toro", a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "En vías bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas el ancho del lomo de toro de superficie redondeada será de entre 4,5 m y 5,0 m, y este cubrirá la calzada y sus bermas.".
    b) Elimínase de la definición de "Lomillo" la siguiente oración, que va a continuación del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte: "Se instalarán en serie y a lo ancho de parte de la calzada alternando su ubicación a cada lado de ésta, en el caso de pasajes, o, a todo su ancho en casos excepcionales de vías locales; dispuesto, según correspondiere, conforme a la figura 4 del Anexo del presente decreto supremo.".
    c) Reemplázase en la definición de "Cojines", el guarismo "1,7" por "1,8".
     
    2.- En el artículo 3:
     
    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: ", con excepción de lo establecido en el artículo 10.".
    b) Elimínase del inciso final, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto final, la siguiente oración "Si se autorizare la instalación de lomillos en vías locales, deberán extenderse a lo ancho de toda la calzada.".
     
    3.- En el artículo 4:
     
    a) Elimínase la siguiente expresión: ", aceras continuas, cojines".
    b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: "otorgada en concordancia con este decreto y con sus instructivos técnicos propios.".
     
    4.- En el artículo 5:
     
    a) Agrégase antes de la oración: "La instalación de lomos de toro", la siguiente expresión: "En vías urbanas,".
    b) Agréganse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
     
    "En vías rurales, la instalación de lomos de toro y plataformas deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
     
    a. Que la vía se encuentre ubicada en zonas con presencia regular y abundante de usuarios no motorizados, como:
     
    - Recintos educacionales, de salud, comerciales, comunitarios o similares.
    - Lugares de atractivo turístico.
    - Facilidades existentes para peatones y ciclos.
    - Travesías, que corresponden a tramos de vías rurales con características semiurbanas.
     
    b. Que la velocidad de los flujos vehiculares, en conjunto con las características geométricas de la vía y su relación con el entorno, implique riesgos de ocurrencia de accidentes de alta energía, en accesos o intersecciones con visibilidad reducida.
    En ningún caso se instalarán resaltos en Autopistas o Autorrutas, ni tampoco en vías con superficie de tierra o granular. Con todo, la instalación deberá ser producto de un análisis integral de la movilidad y los riesgos en el tramo considerado.".
     
    5.- En el artículo 6:
     
    a) Reemplázase la palabra "a ambos", por la siguiente palabra "más".
    b) Elimínase al final del literal a) la conjunción "o".
    c) Incorpórese en el literal b), entre la palabra "vía" y la palabra "comercial", la expresión "con equipamiento".
    d) Reemplázase el punto aparte del literal b), por una coma seguida de la conjunción "o".
    e) Agrégase el siguiente literal c) nuevo: "c) Cuando se requiera dar continuidad a un parque, plaza u otros.".
     
    6.- En el artículo 8:
     
    a) Agrégase en el literal d), a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En zonas rurales, no se instalarán lomos de toro en vías con pendiente superior a 5%.".
    b) Reemplázase el literal f) por el siguiente:
     
    "f) A no menos de 25 m. de una intersección, distancia medida desde el borde del lomo de toro más próximo, hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera. Excepcionalmente, en el caso de que sea necesario aproximar el emplazamiento del lomo de toro a la intersección, sólo se podrá realizar en vías unidireccionales y la distancia deberá ser de entre 8 y 10 m.".
     
    c) Incorpórese en el literal h), entre el valor "70 m." y el punto seguido, la expresión "en vías rurales y 30 m. en vías urbanas".
    d) Incorpórese en el literal i), entre la palabra "por" y la expresión "la berma", la expresión "el exterior de".
     
    7.- En el artículo 9:
     
    a) Agrégase en el literal c) a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En zonas rurales, no se instalarán plataformas en vías con pendiente superior al 5%.".
    b) Incorpórese en el literal f), entre el valor "70 m." y el punto seguido, la siguiente expresión: "en vías rurales y 30 m. en vías urbanas".
     
    8.- En el artículo 10:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Los lomillos deberán instalarse en pasajes, y en serie, con un mínimo de dos, no debiendo abarcar todo el ancho de la calzada, sino que manteniendo en ésta un espacio libre de 1,5 m. Deben ubicarse en forma alternada a cada lado de la faja pavimentada, debiendo mediar entre sus bordes más cercanos una distancia de entre 6 y 10 m.".
     
    b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo final:
     
    "Excepcionalmente, tratándose de una vía local cuya calzada presente un ancho no mayor a 6 m. o si la distancia entre accesos particulares sucesivos impide la instalación de uno o más lomos de toro, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente podrá autorizar la instalación de lomillos en ella. En estos casos, los lomillos deberán abarcar todo el ancho de calzada. La distancia entre ellos, y demás especificaciones para su ubicación, deberá ajustarse a lo establecido para los lomos de toro en el artículo 8 del presente decreto".
     
    9.- En el artículo 10 bis:
     
    a) Reemplázase en los literales a), b) y c) el guarismo "35" por "30".
    b) Reemplázase en el literal i) el guarismo "70" por "30".
    c) Reemplázase en el literal k) la expresión "(o borde de calzada, en vías rurales) o", por una coma.
    d) Elimínase en el literal l) la expresión ", y en vías rurales, elementos que impidan el paso de vehículos por la berma".
    e) Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Los cojines pueden ser instalados en cada pista, y en serie con un mínimo de dos, debiendo abarcar todo el ancho de la calzada. Entre dos cojines consecutivos, la distancia longitudinal entre ambos no debe ser menor a 50 m. ni superior a 150 m., medida desde los bordes más cercanos.".
     
    10.- En el artículo 11:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "aproximadamente 35 m antes del borde más cercano del resalto, según el sentido de tránsito. En el caso de los lomos de toro y cojines, esta distancia podrá reducirse a un mínimo de 25 m cuando exista flujo vehicular que vira hacia la vía donde se emplaza el lomo o cojín. En el caso de aceras continuas, esta señal no se requerirá, como tampoco en el caso de plataformas que se encuentren a menos de 25 metros de la esquina, en ambos casos con tráfico proveniente desde la intersección.", por la siguiente: "enfrentando la circulación que se aproxima al resalto, a una distancia de entre 25 y 30 m. de éste. La señal no se requerirá para advertir al tránsito proveniente desde la intersección en el caso de aceras continuas y plataformas ubicadas a menos de 25 m. de un cruce.".
    b) Agrégase, en el inciso segundo, antes de expresión: "la señal PG-8a", la siguiente expresión "En vías urbanas,".
    c) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "tratándose sólo de vías urbanas,".
    d) Agrégase, en el inciso segundo a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "En vías rurales, la señal PG-8a podrá complementarse con una señal reglamentaria de velocidad máxima (señal RR-1). Frente a cada lomo de toro se deberá instalar la señal PG-8b.".
    e) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Tratándose de lomos de toro planos o de plataformas que contengan un paso cebra, además de la señal PG-8a, la facilidad peatonal deberá señalizarse en el mismo lugar donde ésta se encuentre solo con la señal de advertencia PROXIMIDAD DE PASO CEBRA (PO-8) complementada con una flecha que apunte hacia el paso peatonal. Alternativamente, la facilidad peatonal podrá advertirse con una baliza, en cuyo caso deberá demarcarse en la calzada la señal PO-8.".
     
    11.- En el artículo 12:
     
    a) Elimínase, la siguiente expresión "en vías rurales o,".
    b) Agrégase, el siguiente inciso nuevo final:
     
    "Cuando los lomos de toro o plataformas estén ubicados en vías rurales, las velocidades máximas permitidas deberán reducirse gradualmente antes del resalto, y será necesario restituir la velocidad en general de acuerdo a lo indicado en el Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. En todo caso, la velocidad máxima señalizada en el entorno directo del resalto no podrá ser mayor a 50 km/h.".
     
    12.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
     
    "Artículo 13: Los resaltos reductores de velocidad deberán ser demarcados con un triángulo isósceles blanco, enfrentado la circulación de cada pista. Se exceptúan de lo anterior las aceras continuas y las plataformas ubicadas a menos de 25 m. de un cruce, en el caso del flujo proveniente de una intersección y/o cuando su superficie sea claramente diferente del resto de la calzada, como es el caso de adoquines u otro tipo de pavimento similar.
    El triángulo referido en el inciso anterior deberá tener las siguientes características:
     
    a) Lomo de toro redondeado (Figuras 5a, 5a1 y 5b del Anexo del presente decreto).
     
    Base: 1 m; Altura: 1,8 m; Catetos: Franja negra de 10 cm de espesor, o bien:
    Base: 60 cm; Altura: 2,6 m; Catetos: Doble franja, la primera, próxima al color blanco, de color negro y 10 cm de espesor; y la segunda, a continuación de la negra, de color amarillo y de 20 cm de espesor.
     
    b) Lomo de Toro plano (Figura 5c, 5c1 del Anexo del presente decreto).
     
    Base: 1 m; Altura: No sobrepase la línea que determina el fin de la pendiente.
    Catetos: Franja negra de 10 cm de espesor.
     
    c) Acera continua y plataforma (Figuras 5d y 5e del Anexo del presente decreto).
     
    Base: 1 m; Altura: No sobrepase la línea que determina el fin de la pendiente.
    Catetos: Franja negra de 10 cm de espesor.
     
    d) Lomillo (Figuras 5f, 5g, 5h del Anexo del presente decreto).
     
    En pasaje:
     
    Base: 50 cm; Altura: 25 - 30 cm (que no sobrepase el cambio de curvatura);
    Catetos: Doble franja, la contigua al triángulo de color negro de 4 cm de ancho, y la siguiente, amarilla de 16 cm de ancho.
     
    En vía local:
     
    Base: 50 cm; Altura 80 cm; Catetos: Doble franja, la contigua al color blanco del triángulo, negra de 10 cm de ancho, y la siguiente, amarilla de 20 cm de ancho, o bien:
    Base: 50 cm; Altura 60 cm; Catetos: Franja negra de 10 cm de ancho.
     
    e) Cojín (Figura 6b del Anexo del presente decreto).
     
    Base: 80 cm; Altura tal que no sobrepase el cambio de pendiente;
    Resto de la superficie del cojín: amarilla o roja.
    Adicionalmente, los bordes externos de cada cojín deberán contar con una franja blanca de 15 cm de ancho.
    En los lomos de toro redondeados en los que el triángulo se demarque según la alternativa 1, el color de fondo de toda la superficie del resalto deberá ser de color amarillo; en los lomos planos coincidentes con paso cebra, el color de fondo amarillo en la superficie en pendiente será opcional y la superficie plana del fondo del paso cebra no se demarcará con color amarillo. En los lomillos en vías locales la alternativa 2, debe considerar que el resalto de color de fondo debe ser amarillo.
    En zonas urbanas los lomos de toro redondeados, planos sin paso cebra, y los lomillos en vías locales, deberán estar precedidos de línea de eje o de pista, según corresponda, continua, de 20 m. de longitud reforzada con tachas rojas, y de la demarcación en cada pista de circulación que lo enfrente, del símbolo de la señal de tránsito PG-8a descrita en el Manual de Señalización de Tránsito; adicionalmente, a ambos costados de la calzada deberá demarcarse una línea longitudinal amarilla de 10 cm. de ancho complementada con tachas amarillas.
    En zonas rurales las líneas precedidas de línea de eje o de pista de color blanco y la línea longitudinal amarilla de 10 cm. antes indicadas para la zona urbana, deben ser como mínimo de 60 m. y 30 m respectivamente. Adicionalmente, para estos resaltos se puede complementar demarcación de la leyenda "LENTO" precedido antes de la demarcación del símbolo resalto PG-8a.
    En el caso de lomos de toro planos y plataformas con paso cebra -con la excepción de aquellos con su superficie claramente diferente del resto de la calzada- deben proveerse las demarcaciones indicadas en el Manual de Señalización de Tránsito para estas facilidades peatonales, no requiriéndose las demás demarcaciones referidas en este decreto, con excepción de los triángulos.
    Las demarcaciones de los resaltos deberán cumplir con los coeficientes de retrorreflexión que establece el capítulo 3 del Manual de Señalización de Tránsito, contenido en el decreto supremo N° 78 de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aumentados en un 50%.".
     
    13.- En el artículo 14:
     
    a) Reemplázase la expresión "cuenten con" por la siguiente palabra: "contengan".
    b) Incorpórese entre la palabra "triángulos" y la palabra "previa", la siguiente expresión: "o éstos podrán diferir en diseño y cantidad de lo especificado en el artículo anterior,".
     
    14.- En el artículo 16:
     
    Incorpórese entre la palabra "mantener," y la conjunción copulativa "y", la siguiente expresión: ", retirar".
     
    15.- Elimínase el artículo 19.
    16.- Reemplázase el Anexo por el siguiente:
     
    VIII.- ANEXO
     
   
     
   
     
   
     
   

   
   
     
   
     
   
   
     
   

   
     
   
     
   
     
   
     
   
   

   


    Artículo transitorio: El presente decreto entrará en vigencia transcurridos seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andradez, Subsecretario de Transportes.