ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS YEMERAS DE MALUS SPP. PROCEDENTES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Y MODIFICA RESOLUCIONES Nos. 5.479 DE 2006 Y 1.423 DE 2010

    Núm. 4.071 exenta.- Santiago, 14 de julio de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, la ley Nº 19.880 que establece bases generales de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la ley 19.342 de 1994, que regula derecho de obtentores de nuevas variedades vegetales, el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola, el decreto Nº 510, de 2016, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero y el decreto Nº 34 de 2020, que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, todos del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgada por el decreto Nº 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Análisis de Riesgo de Plagas para plantas y partes de plantas de Malus spp. procedentes de Estados Unidos, y las resoluciones Nos. 733 de 1998, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 2.878 de 2004, 5.479 de 2006, 1.423 de 2010, 6.383 de 2013, 7.315 de 2013, 7.316 de 2013, 7.317 de 2013 y 1.284 de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que el Servicio está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas en el territorio nacional.
    3. Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de las plagas.
    4. Que, en virtud de lo señalado, el Servicio ha actualizado los requisitos fitosanitarios para la importación de material de propagación de Malus spp. procedente de Estados Unidos de Norteamérica.
    5. Que, de acuerdo a lo notificado por el Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Estados Unidos de Norteamérica, United States Department of Agriculture - USDA, la plaga Epiphyas postvittana que se mantenía bajo control oficial en los Estados de California y Hawaii, ha sido reclasificada como plaga no cuarentenaria para dicho país.
    6. Que de acuerdo con los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) el establecimiento o actualización de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para plantas, estacas y ramillas de Malus spp., procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, lo que ha permitido establecer los nuevos requisitos fitosanitarios para su importación.
    7. Que de acuerdo a las características biológicas de Cherry rasp leaf virus, Erwinia amylovora, Pseudomonas syringae pv, papulans, Colletotrichum acutatum y Phytophthora cambivora, plagas cuarentenarias asintomáticas, latentes, sistémicas y de difícil detección, y al gran impacto económico que su ingreso, dispersión y establecimiento puede generar en la producción nacional de muchas de las especies vegetales que afectan, se requiere que el material de propagación de Malus spp., hospedante de estas plagas, cumpla con un período de cuarentena de posentrada y sea analizado mediante técnicas de laboratorio para asegurar la ausencia de estas plagas.
     
    Resuelvo:


    1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para Plantas dormantes, estacas con y sin raíces, y ramillas yemeras de Malus spp., procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, para ser utilizadas como material de propagación:

    1.1. El material vegetal deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario emitido por la autoridad fitosanitaria oficial de Estados Unidos de Norteamérica (USDA/APHIS) en el que se consignen las siguientes declaraciones adicionales:

    1.1.1 El material vegetal procede de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de un Vivero o de un Centro repositorio de Germoplasma, que se encuentra bajo el control del Organismo Fitosanitario oficial del Estado correspondiente.
    1.1.2 El material vegetal fue inspeccionado y se encuentra libre de los siguientes artrópodos:

    Eotetranychus carpini (Ac. Tetranychidae)
    Eotetranychus pruni (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus canadensis (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus kanzawai (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus mcdanieli (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus neocaledonicus (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus pacificus (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus schoenei (Ac. Tetranychidae)
    Tetranychus turkestani (Ac. Tetranychidae)
    Anoplophora glabripennis (Col. Cerambycidae)
    Otiorhynchus cribricollis (Col. Curculionidae)
    Xyleborus dispar (Col. Scolitydae)
    Dasineura mali (Dip. Cecidomyiidae)
    Aphis pomi (Hem. Aphididae)
    Dysaphis plantaginea (Hem. Aphididae)
    Rhopalosiphum insertum (Hem. Aphididae)
    Diaspidiotus ostreaformis (Hem. Diaspididae)
    Lopholeucaspis japonica (Hem. Diaspididae)
    Parlatoria oleae (Hem. Diaspididae)
    Parlatoria theae (Hem. Diaspididae)
    Pseudaulacaspis pentagona (Hem. Diaspididae)
    Metcalfa pruinosa (Hem. Flatidae)
    Lycorma delicatula (Hem. Fulgoridae)
    Phenacoccus aceris (Hem. Pseudococcidae) 
    Pseudococcus comstocki (Hem. Pseudococcidae)
    Pseudococcus maritimus (Hem. Pseudococcidae)
    Cacopsylla pyricola (Hem. Psyllidae)
    Zeuzera pyrina (Lep. Cossidae)
    Anarsia lineatella (Lep. Gelechiidae)
    Recurvaria nanella (Lep. Gelechiidae)
    Operophtera brumata (Lep. Geometridae)
    Euzophera semifuneralis (Lep. Pyralidae)
    Synanthedon spp. (Lep. Sesiidae)
    Archips spp. (Lep. Tortricidae)
    Choristoneura rosaceana (Lep. Tortricidae)
    Enarmonia formosana (Lep. Tortricidae)
    Epiphyas postvittana (Lep. Tortricidae)
    Grapholita packardi (Lep. Tortricidae)
    Hedya nubiferana (Lep. Tortricidae)
    Spilonota ocellana (Lep. Tortricidae)
    Yponomeuta malinellus (Lep. Yponomeutidae)
    Taeniothrips inconsequens (Thy. Thripidae).

    1.1.3 El Resolución 1159 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 20.02.2026
material vegetal deriva de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Cherry rasp leaf virus y Erwinia amylovora.
    1.1.4 El lugar de producción del material fue inspeccionado durante el momento óptimo para la detección de la plaga y las muestras extraídas de las plantas madres fueron sometidas a análisis oficial de laboratorio, encontrándose libres de Colletotrichum acutatum, Neofabraea perennans, Neofabraea malicorticis y Phyllosticta solitaria.
    1.1.5 Para los envíos de plantas y estacas con raíz, se deberán señalar, además, las siguientes declaraciones adicionales:

    1.1.5.1 El material se encuentra libre de Phytophthora cambivora, Xiphinema americanum sensu lato, excepto poblaciones chilenas, Xiphinema americanum sensu stricto y Xiphinema diversicaudatum, de acuerdo con el resultado de análisis oficial de laboratorio.
    1.1.5.2 El lugar de producción fue inspeccionado durante el momento óptimo para la detección de la plaga y las muestras de raíces y suelo fueron sometidas a análisis oficial de laboratorio, encontrándose libres de Phymatotrichopsis omnivora.

    2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión o aspersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el nombre del producto, el tipo de aplicación y la dosis utilizada.
    3. El material vegetal deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios, los que serán verificados durante la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:

    3.1 Las plantas, estacas y ramillas deberán venir dormantes, libres de flores, hojas y frutos.
    3.2 Las plantas y estacas con raíz deberán venir a raíz desnuda, sin sustrato y libres de suelo.
    3.3 El material deberá venir embalado en envases nuevos, de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados de acuerdo a regulación vigente.
    3.4 Los elementos acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad del envío no deberán incluir material vegetal capaz de transportar plagas, tales como paja de gramíneas, viruta o aserrín.

    4. El ingreso del material vegetal al país y trámite de importación solo podrá realizarse en la Oficina SAG de Comercio Exterior situada en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
    5. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para verificar el cumplimiento de las declaraciones adicionales, tratamientos y requisitos fitosanitarios establecidos en esta norma. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003, o no listadas que sean identificadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), estén o no solicitadas como declaración adicional en esta norma, se evaluará la aplicación de medidas de manejo de riesgo, acordes con el riesgo fitosanitario identificado.
    6. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Posentrada, instancia en que el SAG realizará los controles oficiales tendientes a la verificación de la ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar, previamente, con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de ingreso, junto con el resto de la documentación que ampara el envío.
    7. La cuarentena de posentrada podrá obviarse o simplificarse al optar por el Sistema de Reconocimiento de Centros productores de material de propagación ubicados en el extranjero, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la resolución Nº 2.878 de 2004.
    8. El importador deberá declarar la condición genética de los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de este tipo de materiales.
    9. Modifíquese la resolución Nº 5.479 de 2006 en lo siguiente:

    9.1 Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva, la frase "Malus spp.,".
    9.2 Elimínese del punto 1.2 de la parte resolutiva, el subtítulo de "MANZANO (Malus spp.) Plantas, estacas o ramillas" con todos sus incisos.
    9.3 Elimínese de la segunda viñeta del numeral 3 de la parte resolutiva, la frase "Malus spp.,".

    10. Modifíquese la resolución Nº 1.423 de 2010 en el sentido de eliminar del punto 1.1 del primer resuelvo a "Malus spp.".
    11. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.