MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 75, DE 1987, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS QUE INDICA, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 90.- Santiago, 6 de junio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 75, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece condiciones para el transporte de cargas que indica; en el decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado; en el decreto supremo Nº 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1º Que, la ley Nº 18.059 le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el carácter de organismo rector en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
    2º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el visto, en su artículo 3° expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
    3º Que, el inciso primero del artículo 62 de la Ley de Tránsito, establece que los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    4º Que, luego, el artículo 64 de mismo cuerpo normativo, establece que el transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
    5º Que, el decreto supremo Nº 75, de 1987, citado en visto, establece las condiciones para el transporte de cargas. En particular, en el inciso segundo del artículo 6º regula el transporte de gas licuado, estableciendo lo siguiente "El transporte de gas licuado deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del DS Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
    6º Que, revisada dicha normativa, se verificó que el referido decreto supremo Nº 29, de 1986, citado en visto, fue derogado mediante el decreto supremo Nº 108, de 2013, señalado en el visto.
    7º Que, acorde a lo señalado, corresponde modificar el inciso segundo del artículo 6º del decreto supremo Nº 75, de 1987, citado en visto, en el sentido de actualizar la referencia a la norma, modificándolo por el cuerpo normativo vigente en la materia.
     
    Decreto:

    Artículo único: Reemplázase el inciso segundo del artículo 6º del decreto supremo Nº 75, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece condiciones para el transporte de cargas que indica, por el siguiente texto: "El transporte de gas licuado de petróleo deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI "Del transporte de GLP" del decreto supremo Nº 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, o el que en el futuro lo reemplace.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.