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Decreto 62

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Decreto 62

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      • TÍTULO I Disposiciones Generales
        • Artículo 1°
        • Artículo 2°
        • Artículo 3°
      • TÍTULO II De la Inscripción en el Registro y de las Otras Actuaciones Registrales
        • Artículo 4°
        • Artículo 5°
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        • Artículo 7°
        • Artículo 8°
        • Artículo 9°
        • Artículo 10
      • TÍTULO III Del Acceso al Registro y de la Certificación
        • Artículo 11
        • Artículo 12
  • Artículo segundo
  • Promulgación

Decreto 62 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 62

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Doble articulado

Promulgación: 12-MAY-2022

Publicación: 29-JUL-2022

Versión: Única - 29-JUL-2022

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APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
    Núm. 62.- Santiago, 12 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley N° 19.477, que aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; en la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1° Que, con fecha 18 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, cuyo objeto es instituir disposiciones destinadas a instaurar modificaciones procedimentales al juicio de alimentos; al Código Civil; a la ley N° 19.620, de adopción de menores, y establecer disposiciones para ejecutar el mandato contenido en el artículo 21 de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, incorporado por la citada ley N° 21.389, el cual establece que el funcionamiento y la administración del Registro citado estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    2° Que, uno de los objetivos de la ley N° 21.389, es facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos por cuanto, a pesar de las medidas de apremio que existen hoy en día para exigir el cumplimiento de la obligación de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante de deudores que no lo hace. Para ello, se establece como herramienta principal para el cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada, la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el cual pertenece al Sistema de Cumplimiento de Pensiones de Alimentos.
    3° Que, el artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por la ley N° 21.389, ambas ya citadas, encarga al Servicio de Registro Civil e Identificación el funcionamiento y la administración del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y establece que será un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie, necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.
    4° Que, la ley N° 21.389 establece que el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos será de carácter electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta. Ello implica que tanto la recolección de los datos para su formación, como los canales de acceso a los mismos, deben dar estricto cumplimiento a las exigencias de seguridad de la información y protección de datos personales, de manera que su contenido sea confiable, íntegro y disponible. Asimismo, para efectos de proceder al tratamiento de la información contenida en el mencionado Registro, se deberán respetar los principios fundamentales de la protección de datos personales, en especial, el principio de licitud, finalidad, proporcionalidad y de información, desarrollados en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, en base a las normas contenidas en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    5° Que, de acuerdo al Instructivo Presidencial N° 1, de 24 de enero de 2019, una de las medidas a implementar por los servicios públicos, en el marco de la transformación digital de los órganos de la Administración del Estado, es la política cero papel, que persigue como objetivo modernizar y aumentar la eficacia en la gestión de los servicios públicos, debiendo estos eliminar en forma gradual el uso de papel, para lo cual se deberán adoptar medidas para optimizar su gestión documental y de expedientes.
    6° Que, atendido lo anterior, el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos se configurará en base a una plataforma digital interoperable, que permitirá a los medios electrónicos tener la capacidad de interactuar y operar entre sí, tanto al interior de la Administración del Estado, como también con organismos, instituciones y personas que no formen parte de aquella, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos.
    7° Que, no obstante haberse dictado con fecha 3 de marzo de 2022, el decreto supremo N° 37, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se ha estimado necesario efectuar un reestudio de su texto, a fin de precisar ciertos aspectos que pudieran ser útiles para la implementación del citado registro y, consecuencialmente, para su operatividad.
    8° Que, teniendo en consideración lo anterior, por este acto se deja sin efecto el acto administrativo a que alude el considerando precedente, dictando uno nuevo que por el presente decreto supremo se formaliza.
    9° Que, conforme al mandato del artículo 37 bis, de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
     
    Decreto:

    ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

 
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
     
    a) Ley N° 14.908: La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
    b) Persona con interés legítimo en la consulta: El deudor de alimentos, su alimentario o representante legal; los tribunales con competencia en asuntos de familia; toda persona o entidad con obligación legal de consultar el Registro; y los órganos de la Administración del Estado y entidades que, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 14.908, puedan consultar el Registro, para la adjudicación de beneficios económicos.
    c) Registro: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    d) Plataforma Electrónica Centralizada: Herramienta informática dispuesta para el funcionamiento del Registro, en la cual el Servicio efectuará las inscripciones que el tribunal competente le ordene, y cuya finalidad es recibir la información, almacenar electrónicamente los documentos y permitir a las personas con interés legítimo consultar si una persona tiene inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, otorgando la correspondiente certificación o comprobante de consulta, según corresponda.
    e) Servicio: El Servicio de Registro Civil e Identificación.
     

    Artículo 2°.- El Registro. El Servicio tendrá a su cargo el funcionamiento y la administración del Registro, destinado a dar cuenta de las inscripciones ordenadas por los tribunales con competencia en asuntos de familia, de aquellos alimentantes que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 22 de la ley N° 14.908; como, asimismo, de la actualización, modificación o cancelación de dichas inscripciones, permitiendo el acceso a la información contenida en este a toda persona con interés legítimo en la consulta.
     

    Artículo 3°.- Del funcionamiento del Registro. El Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
    El Registro se organizará de forma tal que permita consultar, en un solo acto, todas las inscripciones vigentes que afectaren a una persona en calidad de deudor de alimentos.
    El Servicio deberá adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del Registro y que este opere de manera ininterrumpida; velar por la fidelidad y preservación de la información registrada; y el adecuado acceso a las consultas y certificaciones del Registro, brindando el soporte técnico y humano necesario en coordinación permanente con los tribunales de justicia con competencia en asuntos de familia.
    El Servicio, de conformidad con lo dispuesto en los literales h) e i) del artículo 7° de la ley N° 19.477, podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas y privadas con el objeto de coordinar la interconexión con el Registro y las comunicaciones de información por medios electrónicos.
     

    TÍTULO II
    De la Inscripción en el Registro y de las Otras Actuaciones Registrales

    Artículo 4°.- Actuaciones registrales. Para efectos del presente reglamento, se consideran actuaciones registrales las inscripciones, actualizaciones, modificaciones, cancelaciones y anotaciones, ordenadas al Servicio por los tribunales con competencia en asuntos de familia, así como las rectificaciones administrativas referidas en el artículo 8°.
    El tribunal comunicará al Servicio, mediante sistema de interconexión electrónica, la orden de inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación correspondiente. El Servicio, con el mérito de la respectiva orden del tribunal competente, procederá a practicar la correspondiente inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación, manteniendo actualizado el Registro.
    El Registro deberá disponer de una Plataforma Electrónica Centralizada que permita dejar constancia del tipo de actuación registral que le sea comunicada al Servicio por parte del tribunal que la ordena; de su contenido; y la fecha y hora de la comunicación.

    Artículo 5°.- Inscripción. Para efectos de practicar las inscripciones en el Registro, las órdenes de los tribunales competentes que le sean comunicadas al Servicio deberán contener las menciones señaladas en el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 14.908. En caso de que la respectiva orden no lo indique, el Servicio deberá solicitar la siguiente información al respectivo tribunal:
     
    a) La individualización del deudor de alimentos, mediante su nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
    b) La individualización de cada uno de los alimentarios beneficiarios de la pensión alimenticia, mediante su nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
    c) La individualización del proceso judicial a través del cual fue fijada o acordada la pensión alimenticia, mediante la designación del tribunal, número de causa y fecha de la resolución.
    d) El señalamiento del número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, y del monto adeudado que resulte de la última liquidación practicada.
    e) Los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago de la pensión de alimentos.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 29-JUL-2022
29-JUL-2022

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