ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

 
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
     
    a) Ley N° 14.908: La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
    b) Persona con interés legítimo en la consulta: El deudor de alimentos, su alimentario o representante legal; los tribunales con competencia en asuntos de familia; toda persona o entidad con obligación legal de consultar el Registro; y los órganos de la Administración del Estado y entidades que, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 14.908, puedan consultar el Registro, para la adjudicación de beneficios económicos.
    c) Registro: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    d) Plataforma Electrónica Centralizada: Herramienta informática dispuesta para el funcionamiento del Registro, en la cual el Servicio efectuará las inscripciones que el tribunal competente le ordene, y cuya finalidad es recibir la información, almacenar electrónicamente los documentos y permitir a las personas con interés legítimo consultar si una persona tiene inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, otorgando la correspondiente certificación o comprobante de consulta, según corresponda.
    e) Servicio: El Servicio de Registro Civil e Identificación.
     

    Artículo 2°.- El Registro. El Servicio tendrá a su cargo el funcionamiento y la administración del Registro, destinado a dar cuenta de las inscripciones ordenadas por los tribunales con competencia en asuntos de familia, de aquellos alimentantes que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 22 de la ley N° 14.908; como, asimismo, de la actualización, modificación o cancelación de dichas inscripciones, permitiendo el acceso a la información contenida en este a toda persona con interés legítimo en la consulta.
     

    Artículo 3°.- Del funcionamiento del Registro. El Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
    El Registro se organizará de forma tal que permita consultar, en un solo acto, todas las inscripciones vigentes que afectaren a una persona en calidad de deudor de alimentos.
    El Servicio deberá adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del Registro y que este opere de manera ininterrumpida; velar por la fidelidad y preservación de la información registrada; y el adecuado acceso a las consultas y certificaciones del Registro, brindando el soporte técnico y humano necesario en coordinación permanente con los tribunales de justicia con competencia en asuntos de familia.
    El Servicio, de conformidad con lo dispuesto en los literales h) e i) del artículo 7° de la ley N° 19.477, podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas y privadas con el objeto de coordinar la interconexión con el Registro y las comunicaciones de información por medios electrónicos.
     

    TÍTULO II
    De la Inscripción en el Registro y de las Otras Actuaciones Registrales

    Artículo 4°.- Actuaciones registrales. Para efectos del presente reglamento, se consideran actuaciones registrales las inscripciones, actualizaciones, modificaciones, cancelaciones y anotaciones, ordenadas al Servicio por los tribunales con competencia en asuntos de familia, así como las rectificaciones administrativas referidas en el artículo 8°.
    El tribunal comunicará al Servicio, mediante sistema de interconexión electrónica, la orden de inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación correspondiente. El Servicio, con el mérito de la respectiva orden del tribunal competente, procederá a practicar la correspondiente inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación, manteniendo actualizado el Registro.
    El Registro deberá disponer de una Plataforma Electrónica Centralizada que permita dejar constancia del tipo de actuación registral que le sea comunicada al Servicio por parte del tribunal que la ordena; de su contenido; y la fecha y hora de la comunicación.

    Artículo 5°.- Inscripción. Para efectos de practicar las inscripciones en el Registro, las órdenes de los tribunales competentes que le sean comunicadas al Servicio deberán contener las menciones señaladas en el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 14.908. En caso de que la respectiva orden no lo indique, el Servicio deberá solicitar la siguiente información al respectivo tribunal:
     
    a) La individualización del deudor de alimentos, mediante su nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
    b) La individualización de cada uno de los alimentarios beneficiarios de la pensión alimenticia, mediante su nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
    c) La individualización del proceso judicial a través del cual fue fijada o acordada la pensión alimenticia, mediante la designación del tribunal, número de causa y fecha de la resolución.
    d) El señalamiento del número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, y del monto adeudado que resulte de la última liquidación practicada.
    e) Los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago de la pensión de alimentos.
     

    Artículo 6°.- Actualización. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 14.908, luego de practicada una inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, comunicará al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado, con objeto de que proceda a la actualización de estos datos en el Registro.
     

    Artículo 7°.- De la modificación y/o rectificación judicial. El Servicio procederá a practicar las demás modificaciones o rectificaciones que sean ordenadas por el tribunal competente, cuando esto sea necesario a efectos de enmendar algún dato o mención registrado de conformidad con la comunicación que originalmente se haya remitido al Servicio, o actualizar un dato no comprendido en la actualización periódica regulada en el artículo anterior.
     

    Artículo 8°.- De la rectificación administrativa. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide el ejercicio de la facultad que tiene el Director Nacional del Servicio de ordenar, de oficio y por la vía administrativa, la rectificación de las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
     

    Artículo 9°.- Cancelación. Por la cancelación de una inscripción en el Registro, esta quedará sin efecto. La cancelación de la inscripción únicamente podrá ser dispuesta por orden judicial expresa, comunicada al Servicio en conformidad con el artículo 4°, y que contenga los datos necesarios para su eliminación del Registro.
     

    Artículo 10.- Anotación. El Servicio, a través de una anotación al margen de la inscripción respectiva, deberá dejar constancia en el Registro de la orden judicial expedida por el tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 14.908.
    La anotación indicará la fecha de la resolución, identificando si la autorización es para la expedición de licencia de conducir o de pasaporte, y el plazo de vigencia limitada de la autorización.

    TÍTULO III
    Del Acceso al Registro y de la Certificación

    Artículo 11.- Consulta. Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla, podrán acceder en línea al Registro, a fin de consultar si una determinada persona tiene inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, los usuarios deberán utilizar el mecanismo de autenticación de identidad que al efecto establezca el Servicio, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2°, del artículo primero, del decreto con fuerza de ley N° 89, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley N° 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado.
    Tratándose de una persona natural, deberá proporcionar su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente, como, asimismo, el nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente de la persona consultada.
    Tratándose de una persona jurídica, la consulta deberá ser efectuada por la persona que declare ser el representante legal de la misma, indicando su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente, como, asimismo, la razón social y rol único tributario de la persona jurídica a la cual representa.
     

    Artículo 12.- Certificación y comprobante de consulta. Efectuada una consulta, el Servicio, en forma automática, expedirá la correspondiente certificación, o el comprobante de consulta, que en cada caso corresponda, mediante un documento electrónico gratuito,  que será enviado al interesado a través de los medios electrónicos a que refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    La certificación deberá dar cuenta de las inscripciones vigentes, individualizando al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente, e indicar, separadamente, respecto de cada inscripción, el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión, y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Asimismo, deberá dar cuenta de las anotaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.
    Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, y respecto de la persona por la que se consulta existe una inscripción vigente, este podrá optar a que la certificación, además de las menciones referidas en el inciso anterior, también haga referencia a este alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
    Si la persona por la que se consulta no tiene una inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, el Servicio emitirá un comprobante de la consulta en el que conste la individualización de la persona por la que se consulta, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente, la fecha y hora de la consulta, y señalará, a continuación, la siguiente frase: "SIN INSCRIPCIÓN VIGENTE en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos".
    Las certificaciones y comprobantes de consulta que emita el Servicio, además de contener las menciones que en cada caso corresponda, deberán ser suscritos con firma electrónica avanzada; contar con sello de autenticidad, consistente en un código único que permitirá su verificación en el portal de internet del Servicio; y señalar la fecha y hora de emisión del respectivo documento público electrónico.