Artículo 4°.- Actuaciones registrales. Para efectos del presente reglamento, se consideran actuaciones registrales las inscripciones, actualizaciones, modificaciones, cancelaciones y anotaciones, ordenadas al Servicio por los tribunales con competencia en asuntos de familia, así como las rectificaciones administrativas referidas en el artículo 8°.
El tribunal comunicará al Servicio, mediante sistema de interconexión electrónica, la orden de inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación correspondiente. El Servicio, con el mérito de la respectiva orden del tribunal competente, procederá a practicar la correspondiente inscripción, actualización, modificación, cancelación o anotación, manteniendo actualizado el Registro.
El Registro deberá disponer de una Plataforma Electrónica Centralizada que permita dejar constancia del tipo de actuación registral que le sea comunicada al Servicio por parte del tribunal que la ordena; de su contenido; y la fecha y hora de la comunicación.