MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 66.- Santiago, 27 de julio de 2022.
Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE";
4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "RLGSE";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, en adelante "DS Nº 62";
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado por el decreto Nº 87, de 2021, y modificado por los decretos Nºs. 1 y 29, ambos de 2022, todos del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto Nº 51";
7. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional Nº DE 00978-22, de 1 de marzo de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
8. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio CNE Of. Ord. Nº 206/2022, de 18 de marzo de 2022;
9. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional Nº DE 03412-22, de 20 de julio de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional de Energía;
10. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el oficio CNE Of. Ord. Nº 476/2022, de 25 de julio de 2022;
11. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República;
12. Lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado dictó el decreto supremo Nº 51, que estableció medidas preventivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
3. Que, el numeral 3. del artículo segundo del decreto indicado en el considerando anterior, dispuso que el Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante el "CEN", deberá informar a la Comisión acerca del estado hidrológico de las cuencas con generación hidroeléctrica de embalse a efectos de determinar la potencial necesidad de definir una reserva hídrica, en los términos del artículo 291-11 del RLGSE, debiendo asimismo proponer el monto de reserva hídrica que se sume a la reserva operacional.
4. Que, mediante el decreto Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía, se rectificó el referido decreto Nº 51, en lo pertinente, facultando a la autoridad a especificar el monto de la reserva hídrica a través de un decreto emitido en conformidad con lo previsto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en el artículo 291-11 del RLGSE.
5. Que, el CEN, a través de la carta DE 00978-22, de 1 de marzo de 2022, remitió a la Comisión el documento "Minuta Reserva Operacional e Hídrica", en el cual recomendó la conformación de una reserva hídrica que se sume a la reserva operacional, en los términos indicados en el considerando anterior.
6. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 206/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión remitió a esta Secretaría de Estado la Adenda Nº 2 al informe técnico de que trata el artículo 163º de la ley.
7. Que, en dicho contexto, y con el objeto de disminuir y manejar la profundidad del déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, en la anotada Adenda la Comisión recomendó a esta Secretaría de Estado que el CEN coordine la operación de centrales hidroeléctricas de embalse, de forma tal que se garantice la existencia de una reserva hídrica en el Sistema Eléctrico Nacional, considerando las restricciones técnicas y operacionales de cada embalse y minimizando la probabilidad de vertimientos futuros.
8. Que, mediante el decreto supremo Nº 29, de 22 de marzo de 2022, este Ministerio modificó el decreto Nº 51, con el fin de implementar la reserva hídrica recomendada por la Comisión y, de esa forma, evitar o manejar, disminuir o superar un eventual déficit de generación, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
9. Que, con fecha 20 de julio de 2022, el CEN por medio de carta DE 03412-22, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión, informó sobre la actualización de las condiciones asociadas a la reserva hídrica. En lo pertinente, el CEN precisa que, habiendo coordinado la operación de las centrales para la conformación de la reserva hídrica, se verificó que entre marzo y mayo de 2022 ha resultado un total acumulado equivalente a 374 GWh, distribuido en los embalses Colbún, Laja, Ralco y Laguna del Maule. Asimismo, indica que el Estudio de Seguridad de Abastecimiento del mes de junio de 2022, determina que existe una mejora en las condiciones de abastecimiento como resultado del retraso en la fecha de desconexión de las centrales térmicas eficientes, mejoras en las condiciones hidrológicas y el reforzamiento en la capacidad de transmisión del tramo Polpaico - Lo Aguirre 2x500 kV. Igualmente, indica restricciones técnicas y operacionales que afectarían a los embalses Laguna Maule y Lago Laja. Lo anterior, sumado a las condiciones hidrológicas favorables derivadas del deshielo esperado, hacen prever un riesgo de vertimiento en distintos embalses, lo que consecuencialmente provocaría el vertimiento de parte o de la totalidad de la reserva hídrica.
10. Que, con fecha 25 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Energía, a través del oficio CNE Of Ord. Nº 476/2022, comunicó a esta Cartera de Estado la Adenda Nº 3 al Informe Técnico del artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el que se consigna una serie de circunstancias que permiten concluir que a la fecha existe una mayor disponibilidad de recursos energéticos en el sistema, a saber, acumulación de energía embalsada entre los meses de marzo a mayo de 2022 en el volumen antes mencionado; improbabilidad de déficit de abastecimiento durante la vigencia del decreto Nº 51; y, proyección de condiciones hidrológicas favorables derivadas del deshielo previsto para los próximos meses.
11. Que, igualmente en la referida Adenda, la Comisión señala que, de acuerdo a lo informado por el CEN, se prevé un riesgo de vertimiento en los embalses Colbún y Ralco entre los meses de octubre y diciembre producto del deshielo, debiendo considerarse además que en el caso del Lago Laja la reserva hídrica debe ser utilizada hasta el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo a los convenios de riego vigentes; y en la Laguna Maule la fecha límite para extracciones de los derechos de generación se encuentra condicionada al inicio de los trabajos asociados a la construcción de la Central Los Cóndores, fijada para el 1 de septiembre de 2022.
12. Que, la Comisión concluye que frente al riesgo de vertimiento que sigue como consecuencia de las circunstancias previamente anotadas, corresponde proceder de la misma forma en que se establece para el procedimiento de Acumulación y Uso de Reserva Hídrica del CEN, en lo referido a la determinación y acumulación de reserva hídrica, aplicando al efecto los principios de coordinación de la operación establecidos en el artículo 72-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en una proporción que minimice el riesgo de vertimiento, considerando el volumen de reserva hídrica acumulado entre los meses de marzo a mayo de 2022.
13. Que, en atención a lo expuesto y a las recomendaciones de la Comisión, esta Cartera de Estado estima necesario reducir el volumen de la reserva hídrica fijada en el decreto Nº 51. Asimismo, para efectos de implementar dicha reducción, se estima necesario que el CEN proceda a la devolución anticipada del exceso de la reserva hídrica que haya sido acumulado previo a la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo, procurando que el referido proceso de devolución minimice la probabilidad de vertimientos futuros en embalses estacionales y no comprometa la seguridad de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
14. Que, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163º de la ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.
Decreto:
1° Modifíquese el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de agregar en la letra a) del numeral 3 del artículo segundo, los siguientes incisos cuarto y quinto:
"A contar de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo Nº 66, de 2022, del Ministerio de Energía, se reduce el monto de reserva hídrica indicado en el inciso primero de este literal, garantizando la existencia en todo momento de una reserva hídrica efectivamente disponible, equivalente a 205 GWh, mientras dure la vigencia del presente decreto.
Para efectos de la referida reducción, el procedimiento a que se refiere el inciso segundo de este literal, deberá ser actualizado por el Coordinador. Dicha actualización deberá considerar la devolución anticipada de la reserva hídrica que haya sido acumulada previo a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo Nº 66, de 2022, del Ministerio de Energía, procurando que dicho proceso minimice la probabilidad de vertimientos futuros en embalses estacionales y no comprometa la seguridad de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.".
2° Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen plenamente vigentes las disposiciones del decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía.
Anótese, publíquese y tómese razón.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Julio Maturana Franca, Ministro de Energía (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.