La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, establece un pago adicional máximo para financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas que se crea en la presente ley, fijando una tabla al respecto, cuyos montos máximos serán ajustados conforme a la variación del I.P.C. Por su parte, el Fondo de Estabilización de Tarifas será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, cuya vigencia única no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo. Asimismo, crea un Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o MPC, que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario establecidos en la ley 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El objeto del MPC será pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia y, el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales o bien, con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. En este sentido, se fijan tablas de consumo de energía para este año y para la década 2023-2032. Al igual que el fondo de estabilización se determina el consumo mensual en kw/h indicándose el precio estabilizado más el IPC y el porcentaje adicional por tramo.
    Artículo 3.- Estabilización de precios. Los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las reglas que siguen:
     
    1. Desde el término de la vigencia del decreto N° 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, y hasta que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023, los precios de energía se determinarán según las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo sea igual o inferior a 350 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de energía y potencia del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos 2022".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 350 kWh promedio mensual e igual o inferior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de nudo promedio de energía del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 5%. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos 2022".
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio nudo promedio de energía del período tarifario anterior ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 15%. Este valor se denominará "Precio de estabilización 2022".

    2.Ley 21667
Art. segundo Nº 2 a.
D.O. 30.04.2024
Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.
     
    3. Ley 21667
Art. segundo Nº 2 b.
D.O. 30.04.2024
Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los Ley 21667
Art. segundo Nº 2 c. y d.
D.O. 30.04.2024
establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio. Este valor se denominará "Precio preferente 2024-1".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWhLey 21667
Art. segundo Nº 2 e.
D.O. 30.04.2024
, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.

    4.Ley 21667
Art. segundo Nº 2 g.
D.O. 30.04.2024
Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.     
    5. Para efectos de la segmentación Ley 21667
Art. segundo Nº 2 h. e i.
D.O. 30.04.2024
de clientes a la que se refieren los numerales 1, 2 y 3, la distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición. Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos numerales se deja sin efecto lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la ley N° 21.185.
    6. Para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada y fijada semestralmente de acuerdo a las condiciones definidas en los numerales anteriores y las demás disposiciones de la presente ley.
    7. No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía.