Artículo 4.- Determinación de beneficios. Respecto de cada cliente, la empresa de distribución deberá determinar el Beneficio a Cliente Final, el que se calculará como la diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios preferentes del artículo 3, según corresponda, cobrados al cliente. Este cálculo será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con lo que se establezca en la resolución a la que se refiere el artículo 13.
ALey 21667
Art. segundo Nº 3 a. y b.
D.O. 30.04.2024simismo, se adicionará, se podrá adicionar a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. segundo Nº 3 a. y b.
D.O. 30.04.2024simismo, se adicionará, se podrá adicionar a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.