Artículo 7.- Pago al suministrador. A partir de la publicación de la próxima fijación semestral a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos y hasta el término de la vigencia del mecanismo de estabilización establecido en esta ley, las concesionarias de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores la cifra que resulte de descontar de los consumos mensuales de energía, valorizados a los precios de los contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados conforme a Ley 21667
Art. segundo Nº 5
D.O. 30.04.2024los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
Art. segundo Nº 5
D.O. 30.04.2024los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
La diferencia que se produzca entre la facturación de la empresa distribuidora y el monto a pagar al suministrador será parte del Saldo Final Restante a que se refiere el artículo 5, y deberá ser pagada por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas creado por el artículo 1, al suministrador o al portador del documento de pago que emita el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.