La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, establece un pago adicional máximo para financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas que se crea en la presente ley, fijando una tabla al respecto, cuyos montos máximos serán ajustados conforme a la variación del I.P.C. Por su parte, el Fondo de Estabilización de Tarifas será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, cuya vigencia única no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo. Asimismo, crea un Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o MPC, que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario establecidos en la ley 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El objeto del MPC será pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia y, el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales o bien, con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. En este sentido, se fijan tablas de consumo de energía para este año y para la década 2023-2032. Al igual que el fondo de estabilización se determina el consumo mensual en kw/h indicándose el precio estabilizado más el IPC y el porcentaje adicional por tramo.
    Artículo 8.- Documentos de cobro, pago y contabilización. Para efectos de contabilizar y recaudar el pago total efectuado a las empresas suministradoras, respetando sus condiciones contractuales respectivas o las del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, las empresas suministradoras deberán emitir los siguientes dos documentos de cobro:
     
    1. El primer documento será emitido a la empresa distribuidora y corresponderá al consumo mensual, valorizado al precio del contrato respectivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, descontada la proporción del Beneficio a Cliente Final total. La proporción de los Beneficios a Cliente Final será asignada a cada contrato a prorrata de la energía correspondiente a ese periodo de facturación, valorizados al precio del contrato.
    2. El segundo documento será emitido al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y corresponderá a la prorrata del Beneficio a Cliente Final asignado al suministrador respectivo, indicado en el numeral 1 anterior.
     
    Una vez que el Coordinador verifique que los datos contenidos en el documento de cobro referido en el numeral 2 del inciso anterior son correctos de conformidad con lo establecido en el balance de transferencias del periodo respectivo, informará mensualmente al Ministerio de Hacienda, quien Ley 21667
Art. segundo Nº 6 a.
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instruirá a la Tesorería General de la República emitir un título de crédito transferible a la orden, en adelante documento de pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2035. Sin perjuicio de lo anterior, la fecha será determinada por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía a la que se refiere el artículo 12.
    Las características del documento de pago serán definidas en la resolución a la que se refiere el artículo 13 ajustándose a lo establecido en la ley N° 18.045, en lo que correspondiera.
    Quien liquide el documento de pago emitido por Ley 21667
Art. segundo Nº 6 b.
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la Tesorería General de la República será considerado como agente recaudador del Impuesto al Valor Agregado, y podrá cobrar a la Tesorería General de la República el valor neto más Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
    El presente mecanismo sólo será aplicable a aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021.