Artículo 10.- Obligación Ley 21833
Art. 2 N° 6
D.O. 31.07.2026de las empresas de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos. Las concesionarias de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del Cargo MPC a la Tesorería General de la República, más el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, quien llevará un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado, de manera separada por concepto de cada componente del Cargo MPC, para que esta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago o de documentos de pago de normalización tarifaria emitidos de conforLey 21667
Art. segundo Nº 8
D.O. 30.04.2024midad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago o documento de pago de normalización tarifaria establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante y del Saldo NT, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Art. 2 N° 6
D.O. 31.07.2026de las empresas de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos. Las concesionarias de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del Cargo MPC a la Tesorería General de la República, más el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, quien llevará un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado, de manera separada por concepto de cada componente del Cargo MPC, para que esta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago o de documentos de pago de normalización tarifaria emitidos de conforLey 21667
Art. segundo Nº 8
D.O. 30.04.2024midad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago o documento de pago de normalización tarifaria establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante y del Saldo NT, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Si una vez efectuados los pagos a los portadores de los documentos de pago, en los términos del inciso precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.