La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, establece un pago adicional máximo para financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas que se crea en la presente ley, fijando una tabla al respecto, cuyos montos máximos serán ajustados conforme a la variación del I.P.C. Por su parte, el Fondo de Estabilización de Tarifas será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, cuya vigencia única no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo. Asimismo, crea un Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o MPC, que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario establecidos en la ley 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El objeto del MPC será pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia y, el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales o bien, con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. En este sentido, se fijan tablas de consumo de energía para este año y para la década 2023-2032. Al igual que el fondo de estabilización se determina el consumo mensual en kw/h indicándose el precio estabilizado más el IPC y el porcentaje adicional por tramo.
    Artículo 15.- Cambio de régimen. Los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el término del mecanismo de estabilización en ella establecido, deberán participar de este mecanismo de estabilización en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados y en igualdad de condiciones entre tales clientes libres, a Ley 21833
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 31.07.2026
través del pago de la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía por resolución exenta.
    Adicionalmente, Ley 21833
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 31.07.2026
la Componente NT del Cargo MPC será financiada por los clientes libres sujetos a peajes de distribución, a través de una componente específica adicionada en los decretos de peajes de distribución, conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía, en el informe al que se refiere el artículo 120º de la Ley General de Servicios Eléctricos. No obstante, aquellos clientes a los que las empresas eléctricas deban abonar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos quedarán exceptuados de financiar la Componente NT del Cargo MPC, lo cual se materializará a través de un descuento en su boleta conforme las instrucciones de la Superintendencia.