Artículo primero.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14, incorporado por el artículo 1 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los montos recaudados con anterioridad a la dictación del reglamento serán acumulados en una cuenta que dispondrá la Tesorería General de la República para estos efectos y podrán ser utilizados para pagar el Saldo Final Restante de conformidad a las reglas generales establecidas en la presente ley.