La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, establece un pago adicional máximo para financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas que se crea en la presente ley, fijando una tabla al respecto, cuyos montos máximos serán ajustados conforme a la variación del I.P.C. Por su parte, el Fondo de Estabilización de Tarifas será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, cuya vigencia única no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo. Asimismo, crea un Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o MPC, que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario establecidos en la ley 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El objeto del MPC será pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia y, el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales o bien, con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. En este sentido, se fijan tablas de consumo de energía para este año y para la década 2023-2032. Al igual que el fondo de estabilización se determina el consumo mensual en kw/h indicándose el precio estabilizado más el IPC y el porcentaje adicional por tramo.
    Artículo sexto.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente establecido en el Título II de la presente ley, los recursos referidos en el artículo 1, número 1, y en el artículo tercero transitorio, se destinarán, en primer lugar, a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185 y, luego, al pago del Saldo Final Restante definido en el artículo 5.