MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
     
    Núm. 79.- Santiago, 12 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos N° 5, N° 6, N° 7, y N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley N° 18.696, que modifica artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley N° 19.040, que establece normas para adquisición por el fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1° Que, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, citado en el Vistos, en su artículo 3° expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
    2° Que, en tal sentido, la regulación del sistema de transporte público del país, corresponde al ámbito de las competencias y funciones públicas entregadas por el legislador al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para cumplir con el rol de órgano rector nacional del tránsito y que, en el marco de lo establecido en la ley N° 18.059, asigna a éste la obligación de proponer políticas en materia del tránsito público, reconociendo así las competencias ya entregadas en los decretos con fuerza de ley N° 279, de 1960, y N° 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, en orden a planificar los sistemas de transportes, dándoles una estructura racional y coordinada que permita satisfacer las necesidades de transporte del país, alcanzando esta planificación a todos los organismos y elementos complementarios del transporte.
    3° Que, el artículo 3° de la ley N° 18.696, citada en Vistos, faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a establecer las condiciones y dictar la normativa que regirá a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, entre las que se consideran, aquellas relativas a las condiciones de operación de los referidos servicios.
    4° Que, en ese sentido el decreto supremo N° 212, de 1992, de este Ministerio, citado en Vistos, regula, entre otras materias, la frecuencia mínima que deberán ofrecer, en su propuesta de operación, los responsables de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros de modalidad urbana, y que son exigibles solo en días hábiles, y en horarios punta mañana y punta tarde. Excepcionalmente, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones puede aumentar o disminuir la frecuencia mínima, y disponer el cumplimiento de ésta en un periodo del día distinto al señalado, en casos debidamente calificados, de acuerdo a lo dispuesto en el referido decreto supremo.
    5° Que, por otro lado, en el caso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros de modalidad rural, son los responsables de los servicios quienes ofrecen, al momento de la inscripción, su propuesta de operación, dentro de la que se consideran los horarios determinados por día de la semana en los que se realizará la prestación de servicio, no existiendo facultades para que el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones pueda exigir algo distinto a lo ofrecido en la referida propuesta.
    6° Que, atendido lo anteriormente expuesto, se ha verificado que, en días de elecciones populares y plebiscitos, los servicios de transporte público remunerado de pasajeros no satisfacen la demanda de las personas usuarias de los servicios.
    7° Que, en razón de lo señalado, resulta necesario establecer la posibilidad de que durante los días en los que se realicen elecciones populares y plebiscitos los referidos servicios se presten de acuerdo a la mayor oferta autorizada al momento de su inscripción.
    8° Que, por lo anterior, se estima necesario establecer la posibilidad de que, en el caso de las situaciones descritas precedentemente, y respecto de los servicios de modalidad urbana, se pueda disponer el cumplimiento de las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y en periodo punta; y a su vez, para el caso de los servicios de modalidad rural, se pueda establecer que estos se presten con la misma oferta que aquella contemplada en los horarios del o los días de la semana que se cuenta con una mayor oferta de servicio.
    9° Que, en consecuencia, se requiere modificar el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en Vistos.
     
    Decreto:


    Modifícase el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos:
     
    a) Incorpórase a continuación de inciso tercero del artículo 12°, el siguiente nuevo inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, se dé cumplimiento a las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y en periodo punta, pudiendo hacer distinción por horarios o períodos.".
     
    b) Incorpórase un nuevo artículo 54 ter, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 54° ter: El Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, los servicios rurales se presten con la misma oferta que en los horarios del o los días de la semana que cuentan con mayor oferta de servicio; lo anterior, conforme a los datos inscritos en el Registro Nacional, en concordancia a lo establecido en el artículo 8° letra D literal b), del presente reglamento.".
     

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.