FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

    DFL Núm. 4.- Santiago, 30 de junio de 2022.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y las facultades que me ha conferido el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.355, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial y la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, dicto el siguiente:

    Decreto con Fuerza de Ley:

    Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial:

    LEY DE PROLey N° 19.996
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005
PIEDAD INDUSTRIAL


 
    TITULO I
Ley N° 19.039
D.O. 25.01.1991
    Disposiciones preliminareLey N° 19.996
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005
s



    Párrafo 1º Del ámbito deLey N° 19.996
Artículo único N° 2
D.O. 11.03.2005
aplicación


    Artículo 1º.- Las normasLey N° 19.996
Artículo único N° 3
D.O. 11.03.2005
relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.
    Asimismo, esta ley Ley N° 19.996
Artículo único N° 3
D.O. 11.03.2005
tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.


    Artículo 2º.- Cualquier Ley N° 19.039
Artículo 2°
D.O. 25.01.1991
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
    Los derechosLey N° 19.996
Artículo único N° 4
D.O. 11.03.2005
de propiedad industrial que en conformidad a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los demás derechos que se establecen en esta ley.

    Artículo 3º.- La tramitaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005
de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, en adelante, Instituto.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    Las solicitudes podrán presentarse personalmente o mediante apoderado.
    La presente ley garantiza que la protección conferida por los derechos de propiedad industrial que aquí se Ley N° 20.423
Art. 54
D.O. 12.02.2010
regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de Ley N° 19.996
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005
propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará Ley N° 19.996
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005
supeditado a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

    Párrafo 2º De los procedimientos genLey N° 19.996
Artículo único N° 6
D.O. 11.03.2005
erales de oposición y registro


    Artículo 4º.- Presentada y aceptadaLey N° 19.996
Artículo único N° 7
D.O. 11.03.2005
a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento. Los errores de publicación que Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
a juicio del Director Nacional del Instituto no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales, el Director Nacional ordenará una nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.

    Artículo 5º.- Cualquier interesadoLey N° 19.996
Artículo único N° 8
D.O. 11.03.2005
podrá formular ante el Instituto oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo deLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo.
    El plazo señalado en el Ley N° 19.996
Artículo único N° 8
D.O. 11.03.2005
inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
    En los procedimientosLey N° 20.160
Artículo único N° 1
D.O. 26.01.2007
que exista controversia, en los cuales el Instituto Nacional de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto por la ley N° 18.120.

    Artículo 6º.- Vencidos los plazos Ley N° 19.996
Artículo único N° 9
D.O. 11.03.2005
señalados en el artículo anterior, el Director Nacional ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda.




    Artículo 7º.- Ordenado el informe Ley N° 19.996
Artículo único N° 10
D.O. 11.03.2005
pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Director Nacional, así se requiera.
    El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen Ley N° 19.996
Artículo único N° 10
D.O. 11.03.2005
convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.

    Artículo 8º.- Decretado elLey N° 19.996
Artículo único N° 11
D.O. 11.03.2005
examen pericial, el solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Director Nacional fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.

    Artículo 9º.- En los Ley N° 19.996
Artículo único N° 12
D.O. 11.03.2005
procedimientos en que se hubiera deducido oposición, se dará al solicitante traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

    Artículo 10.- Si hubieraLey N° 19.996
Artículo único N° 13
D.O. 11.03.2005
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.
    El término probatorio poLey N° 19.996
Artículo único N° 13
D.O. 11.03.2005
drá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados.


    Artículo 10 bis.- En caso de Ley N° 20.160
Artículo único N° 2
D.O. 26.01.2007
recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español, o debidamente traducida si el Instituto así lo exigiere.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.
Ley N° 20.160
Artículo único N° 2
D.O. 26.01.2007
    Artículo 11.- Los plazosLey N° 19.996
Artículo único N° 14
D.O. 11.03.2005
de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles.
    Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil.Ley N° 19.996
Artículo único N° 14
D.O. 11.03.2005

    Artículo 12.- En estos Ley N° 19.039
Artículo 12
D.O. 25.01.1991
procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
    En estos Ley N° 19.039
Artículo 12
D.O. 25.01.1991
procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

    Artículo 13.- Todas las Ley N° 21.355
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021
notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.
    La notificación de oposiciónLey N° 21.355
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021
a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.
    La notificación de Ley N° 21.355
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021
la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.
    Las notificacionesLey N° 21.355
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021
que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.
    La fecha y forma en queLey N° 21.355
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021
se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.

    Artículo 14.- Los derechosLey N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005
de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al Ley N° 20.569
Artículo único N° 1 a)
D.O. 06.02.2012
margen del registro respectivo.
    En el extracto respectivo deberá constar la fecha en que se celebró el acto o contrato, así como las demás menciones que señale el Reglamento.
Ley N° 20.569
Artículo único N° 1 b)
D.O. 06.02.2012
    Igualmente, los actos o contratos celebrados en el extranjero podrán ser anotados al margen del registro respectivo.
Ley N° 20.569
Artículo único N° 1 b)
D.O. 06.02.2012
    Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado, del que se dejará constancia en el Ley N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005
expediente respectivo.
    En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de Ley N° 20.569
Artículo único N° 1 c)
D.O. 06.02.2012
los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando Ley N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005
una o más de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular.
    Tratándose de indicacionesLey N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005
geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley.

    Artículo 15.- Los poderesLey N° 20.569
Artículo único N° 2 a)
D.O. 06.02.2012
relativos a la propiedad industrial se otorgarán por instrumento privado. No obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
    La facultad para desistirseLey N° 20.569
Artículo único N° 2 b)
D.O. 06.02.2012
de una solicitud o para renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las facultades del representante.
    Sin perjuicio de lo Ley N° 20.569
Artículo único N° 2 b)
D.O. 06.02.2012
señalado en el inciso primero, para la presentación de la solicitud bastará con que el representante indique en ella el nombre del solicitante por quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo. Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.

    Artículo 16.- En los procedimientosLey N° 19.996
Artículo único N° 16
D.O. 11.03.2005
a que se refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 17.- Los juiciosLey N° 19.996
Artículo único N° 17
D.O. 11.03.2005
de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
sustanciarán ante el Director Nacional, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley.
    El fallo que dicte será fundado y, en su forma, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Ley N° 19.996
Artículo único N° 17
D.O. 11.03.2005
Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente.

    Artículo 17 bis A.- Dentro de Ley N° 19.996
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005
quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.

      Artículo 17 bis B.- En contra de lasLey N° 19.996
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005
resoluciones dictadas en primera instancia por el Director Nacional, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.
    El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el Ley N° 19.996
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005
carácter de definitivas o interlocutorias.
    En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante Ley N° 19.996
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005
la Corte Suprema.
    Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Ley N° 19.996
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005
Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.
    Con todo, no será necesario comparecer ante el Tribunal Ley N° 20.160
Artículo único N° 4
D.O. 26.01.2007
de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación.

    Párrafo 3º Del Tribunal deLey N° 19.996
Artículo único N° 19
D.O. 11.03.2005
Propiedad Industrial



    Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago.
    El Tribunal estaráLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Ley N° 20.423
Art. 54
D.O. 12.02.2010
Turismo, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema.
    Los miembros del Tribunal Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
deberán acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años. En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos especializados en propiedad industrial.


    Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionaráLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana.
    El quórumLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
para sesionar en sala será de tres miembros.
    Las resoluciones se adoptarán Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.
    En casos complejos, Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
el Tribunal podrá ordenar informe pericial, determinando quién debe asumir los costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz.
    El Presidente delLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
Tribunal, como asimismo el de cada sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares.

    Artículo 17 bis E.- La remuneraciónLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
mensual de los integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes.
    Cada miembroLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
del Tribunal percibirá, además, la suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.

    Artículo 17 bis F.- Los miembros Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
del Tribunal estarán afectos a las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
    Será, asimismo, Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
causal de implicancia para el respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
    La causal invocada Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad.
    Si por cualquierLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
impedimento, el Tribunal no tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
    A los miembrosLey N° 19.996
Artículo único N° 19
D.O. 11.03.2005
del Tribunal se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
    Los integrantesLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
titulares y suplentes del Tribunal permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos.

    Artículo 17 bis G.- Los miembrosLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
del Tribunal de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
    a) Término del período legal de su designación;Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
    b) Renuncia voluntaria;
    c) Haber cumplido 75 años de edad;
    d) Destitución por notable abandono de deberes;
    e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
al, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un aLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
ño.

    Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del PresideLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
nte del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
    La resolución que haga efectiva la destitución debLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
erá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
    Producida la cesación en el cargo, si el tiempo queLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de eLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
sta ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo períoLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
do.

    Artículo 17 bis H.- El TribunalLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
contará con una dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010
Menor Tamaño y estarán destinados permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial. Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.
    Cualquiera deLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
los relatores podrá subrogar al Secretario, quien también podrá relatar subrogando a aquellos.

    Artículo 17 bis I.- El Secretario, Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
los Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010
cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
    El mobiliario,Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
el equipamiento, los materiales y cualquier servicio o material necesarios para el normal Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010
funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad administrativa y económica de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
    La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos económicos al Ministro de Economía, Ley N° 20.423
Art. 54
D.O. 12.02.2010
Fomento y Turismo, quien los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas para el sector público.

    Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado Ley N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
será la autoridad directa del personal destinado al Tribunal para efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

      Artículo 17 bis K.- Antes de asumirLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
sus funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo.

    Párrafo 4º Del pago deLey N° 19.996
Artículo único N° 21
D.O. 11.03.2005
derechos


    Artículo 18.- La concesión Ley N° 19.996
Artículo único N° 22
D.O. 11.03.2005
de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.
    Sin perjuicio de loLey N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
    Toda solicitud Ley N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.
    El pago de los derechos Ley N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:   
    a) Pagos anualesLey N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o
    b) Un pago único antes Ley N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.   
    En caso de no efectuarseLey N° 21.355
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021
el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.

    Artículo 18 bis A.- Los solicitantes Ley N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
de los derechos a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de medios económicos, podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley.
    Una vez concedidoLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
el beneficio, el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro.
      En cuanto al costoLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
del informe pericial a que hace Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Director Nacional designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Instituto según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro.
    En el casoLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
de no pago oportuno de los derechos y Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
honorarios periciales diferidos, el Instituto declarará la caducidad de la patente.

    Artículo 18 bis B.- La inscripciónLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la Ley N° 21.355
Art. 1 N° 3
D.O. 05.07.2021
solicitud, se completará el pago del derecho.
    La renovación de registros de marcas estará sujeta al Ley N° 21.355
Art. 1 N° 3
D.O. 05.07.2021
pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.
    Tratándose de indicacionesLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior.

    Artículo 18 bis C.- La presentaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.

    Artículo 18 bis D.- La inscripción Ley N° 19.996
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005
de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 4
D.O. 05.07.2021
utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual, cuyo pago se acreditará en el momento de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
presentar la respectiva solicitud. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Instituto.

    Artículo 18 bis E.- Los derechos Ley N° 21.355
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021
establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.
    Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste Ley N° 21.355
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021
deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.
    La resolución señalada Ley N° 21.355
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021
en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

    Artículo 18 bis F.- No procederá la devLey N° 21.355
Art. 1 N° 6
D.O. 05.07.2021
olución de los montos pagados por concepto de derechos.


    Párrafo 5º Del procedimiento deLey N° 20.160
Artículo único N° 5
D.O. 26.01.2007
nulidad de registro


    Artículo 18 bis G.- CualquierLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial.
    La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
siguientes antecedentes.

    a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.
    b) Nombre, domicilio y profesión del demandadoLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
.
    c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e individualización del derecho respectivo.
    d) Razones de hecho y de derecho en las que sLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
e fundamenta la demandaLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
.

    Artículo 18 bis H.- En el casoLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el registro o de una o más de sus reivindicaciones.
    Artículo 18 bis I.- De la demanda Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.

      Artículo 18 bis J.- Con la contestaciónLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuito integrado, indicación geográfica o denominación Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Director Nacional si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.
    Con todo, la parte queLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo.
    El Director NacionalLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
podrá en cualquier momento Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.

    Artículo 18 bis K.- Designado un perito Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
por el Director Nacional, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.
    b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
manifiesta con una de las partes.
    c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.
Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
    d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
    Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Director Nacional resolverá la cuestión sin más Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
trámite.
    El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
un plazo de sesenta días.
    Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.
Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
    Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Director Nacional se pronunciará sobre la nulidad solicitada.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    Artículo 18 bis L.- En el caso deLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta días en casos debidamente calificados por el mismo Director.

    Artículo 18 bis M.- Son aplicablesLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
al procedimiento de nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y 16 de esta ley.

    Artículo 18 bis N.- El registro Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.
    La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.
Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
    Artículo 18 bis O.- El procedimientoLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
contemplado en este párrafo se aplicará a los demás procesos de competencia del Director Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    TITULO ILey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
I
    De las marcas comercialeLey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
s



    Artículo 19.- Bajo laLey N° 19.996
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005
denominación de marca comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en el mercado productos o servicios. Tales signos podrán consistir en palabras,
Ley N° 20.160
Artículo único N° 7
D.O. 26.01.2007
incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, olores o formas tridimensionales, así como también, cualquier combinación de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 7
D.O. 26.01.2007
estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional.
    Podrán también Ley N° 19.996
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005
inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto o servicio para el cual se Ley N° 21.355
Art. 1 N° 7
D.O. 26.01.2007
vayan a utilizar.
    La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
Ley N° 19.996
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005
    Artículo 19 bis.- En el caso queLey N° 20.160
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007
se solicite el registro de una marca a favor de dos o más titulares, éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se registre también un reglamento de uso y control de la misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente.
    El Instituto podrá Ley N° 20.160
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007
objetar el registro del reglamento, enLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan a error o confusión al público consumidor.
    El reglamento de uso y control deberá presentarse junto Ley N° 20.160
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007
a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Instituto podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas en un plazo máximo de sesenta días.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros de las normas previstas en el reglamento de uso y control, dará acción a cualquiera de los demás comuneros para Ley N° 20.160
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007
solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley.
Ley N° 21.355
Art. 1 N° 8
D.O. 05.07.2021
    Artículo 19 bis A.- La nulidad o Ley N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
caducidad producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Instituto procederá a cancelar de oficio los Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente.
Ley N° 21.355
Art. 1 N° 9
D.O. 05.07.2021
    Artículo 19 bis B.- Las frases Ley N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben.



    Artículo 19 bis C.- Los registrosLey N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.



    Artículo 19 bis D.- La marca Ley N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos o servicios comprendidos en el Ley N° 21.355
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021
registro.
    Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas Ley N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
idénticas o similares para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por Ley N° 21.355
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021
el tercero pueda inducir a error o confusión.
    Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se Ley N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
presumirá que existe confusión.


Ley N° 21.355
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021
    Artículo 19 bis E.- El derechoLey N° 19.996
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005
que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.
    Los derechos conferidos a Ley N° 21.355
Art. 1 N° 11
D.O. 05.07.2021
los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.
    Del mismo modo, Ley N° 21.355
Art. 1 N° 11
D.O. 05.07.2021
los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.



    Artículo 20.- No podrán Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
registrarse como marcas:

    a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de lasLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.
    b) Respecto del objeto a que se refieren, las denominaciones técnicas o científicas, el nombre de lasLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
variedades vegetales, las denominaciones comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.
    c) El nombre, el seudónimoLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
    Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).
    d) Las que reproduzcanLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.
    e) Las expresiones oLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
signos empleados para indicar el género,Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 05.07.2021
naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos o servicios; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos o servicios, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos o servicios a que deban aplicarse.
    f) Las que se presten para Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
inducir a error oLey N° 21.355
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 05.07.2021
engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos productos o servicios.
    g) Las marcasLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
iguales o que gráfica o fonéticamente se Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)i.
D.O. 05.07.2021
asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios, en el país originario del registro.
    Rechazado o anulado el Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.
    De igual manera, Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
las marcas registradas enLey N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)ii.
D.O. 05.07.2021
Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos o servicios distintos y no relacionados, a condición, por una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada.
    Para este caso,Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
la fama y notoriedad se determinará en el Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)iii.
D.O. 05.07.2021
sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios en Chile.
    h) Aquellas iguales Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 d)
D.O. 05.07.2021
anterioridad para productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas.
    Esta causal será igualmenteLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.
    No obstante lo dispuesto Ley N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
en el párrafo primero de esta letra, el Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Instituto podrá aceptar los acuerdos de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a confusión al público consumidor.
    i) El color de losLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
productos o Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 e)
D.O. 05.07.2021
de los envases, además del color en sí mismo.
    j) Las que puedan inducir a error o confusión en elLey N° 20.160
Artículo único N° 9
D.O. 26.01.2007
público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.
    k) Las contrarias al orden público, a la moral o a lasLey N° 19.996
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005
buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.



    Artículo 20 bis.- En el casoLey N° 19.996
Artículo único N° 27
D.O. 11.03.2005
de que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
    La prioridad podráLey N° 21.335
Art. 1 N° 13
D.O. 05.07.2021
acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.

    Artículo 21.- El registroLey N° 19.039
Artículo 21
D.O. 25.01.1991
de marcas comerciales se llevará en el Instituto y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
    Toda solicitud que enumere varias clases de productos y/o servicios, denominada en adelante "solicitud inicial", podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o más solicitudes, denominadas en adelante "solicitudes Ley N° 20.569
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012
divisionales". Para este efecto, el solicitante deberá indicar en cada una de ellas la distribución de los productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud.
    La peticiónLey N° 20.569
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012
para dividir la solicitud para el registro de una marca comercial puede formularse hasta antes de la decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca.
    Los registros Ley N° 20.569
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012
de marcas comerciales vigentes siempre podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté impugnando su validez ante el Instituto o durante la apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes.
    Durante laLey N° 20.569
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012
tramitación de una observación de fondo, procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso pendiente, la división de la solicitud o del registro, sólo será procedente cuando, como resultado de la división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.

    Artículo 22.- Presentada una Ley N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo Ley N° 21.335
Art. 1 N° 14
D.O. 11.03.2005
señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Director Nacional de acuerdo a las normas generales. De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.
    Si el Director Nacional Ley N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
acepta a tramitación una solicitud,Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación.
    Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una Ley N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada.
    Vencido el plazoLey N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
para Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
deducir oposiciones, el Director Nacional hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición.
    De estas observaciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado.
    Vencido el plazo Ley N° 19.996
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005
señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Director Nacional dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Director Nacional.



    Artículo 23.- Cada marca sólo Ley N° 19.996
Artículo único N° 29
D.O. 11.03.2005
podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen.
    Podrá Ley N° 19.996
Artículo único N° 29
D.O. 11.03.2005
solicitarse marcas para distinguir frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
    Cuando se hayan incluido en una única solicitud Ley N° 21.355
Art. 1 N° 15
D.O. 05.07.2021
productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.

Ley N° 20.569
Artículo único N° 4
D.O. 06.02.2012

    Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.
    Para estos efectos Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.
    La marca colectiva noLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
podrá cederse a terceras personas.




    Artículo 23 bis B.- Bajo la denominaciónLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.
    No podrán ser Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.
    El titular de una Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.



    Artículo 23 bis C.- Las solicitudesLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.
    El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
siguientes:
   
    a) Contener los datos de identificación del titular.
    b) Individualizar los productos o servicios quLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
e distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.
    c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso dLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
e la marca.
    d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.
    e) Contener las demás menciones que establezca eLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
l reglamento de esta ley.
   
    El Instituto podrá objetar el registro del reglamenLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
to de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legalesLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021
o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.



    Artículo 23 bis D.- Para los Ley N° 19.996
Artículo único N° 30
D.O. 11.03.2005
efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. DichoLey N° 21.355
Art. 1 N° 16 y 17
D.O. 05.07.2021
principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros.



    Artículo 23 bis E.- Los registrosLey N° 19.996
Artículo único N° 30
D.O. 11.03.2005
de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.


Ley N° 21.355
Art. 1 N° 16 y 18
D.O. 05.07.2021
    Artículo 24.- El registro de una Ley N° 21.355
Art. 1 N° 19
D.O. 05.07.2021
marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.
    Vencido el plazo señaladoLey N° 21.355
Art. 1 N° 19
D.O. 05.07.2021
en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.



    Artículo 25.- Toda marca inscritaLey N° 19.039
Artículo 25
D.O. 25.01.1991
y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.



    Artículo 26.- Procede la Ley N° 19.039
Artículo 26
D.O. 25.01.1991
declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.



    Artículo 27.- La acción Ley N° 19.996
Artículo único N° 31
D.O. 11.03.2005
de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro.
    La referida acción de nulidad no prescribirá respecto Ley N° 19.996
Artículo único N° 31
D.O. 11.03.2005
de los registros obtenidos de mala fe.



    Artículo 27 bis A.- Procederá laLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
   
    a) Si transcurridos cincoLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.
    b) Si su titularLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.
   
    La declaración deLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.



    Artículo 27 bis B.- La cargaLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.
    Si el titular noLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.
    Se reconocerán Ley N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.



    Artículo 27 bis C.- PodráLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.
    Una vez presentada Ley N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.



    Artículo 27 bis D.- La caducidadLey N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.
    Si la causal de caducidad sólo se configurara para una Ley N° 21.355
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021
parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.



      Artículo 28.- Serán Ley N° 19.996
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005
condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
    a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, Ley N° 19.996
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005
una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos o servicios o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin Ley N° 21.355
Art. 1 N° 21
D.O. 05.07.2021
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.
    b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005
correspondientes a una marca registrada o simulando aquéllas.
    c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases Ley N° 19.996
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005
o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca.
    Al que reincida Ley N° 19.996
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005
dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.



    Artículo 28 bis.- Será sancionado Ley N° 21.355
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021
con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:
   
    a) El que falsifique una marca ya registrada para losLey N° 21.355
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021
mismos productos o servicios.
    b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismosLey N° 21.355
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021
productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.
   
    El que tenga para Ley N° 21.355
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021
comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.



    Artículo 29.- Los condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 33
D.O. 11.03.2005
de acuerdo a los artículos 28 y 28 bis serán obligados al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
    Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 21.355
Art. 1 N° 23
D.O. 05.07.2021
para la falsificación o imitación y los objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del Ley N° 19.996
Artículo único N° 33
D.O. 11.03.2005
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica.



    Artículo 30.- Cuando una marca noLey N° 19.996
Artículo único N° 34
D.O. 11.03.2005
registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción.
    De igual manera, Ley N° 19.996
Artículo único N° 34
D.O. 11.03.2005
anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.



    TITULO ILey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
II
    De las invencionesLey N° 19.996
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005







    Párrafo 1° De las InvLey N° 20.160
Artículo único N° 10
D.O. 26.01.2007
enciones en general






    Artículo 31.- Se entiendeLey N° 19.996
Artículo único N° 35
D.O. 11.03.2005
por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.
    Se entiende por Ley N° 19.996
Artículo único N° 35
D.O. 11.03.2005
patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.



    Artículo 31 bis.- En el ejercicio de Ley N° 19.996
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005
las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.
    En estos procesosLey N° 19.996
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005
se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado.
    Para efectos Ley N° 19.996
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005
de este artículo el producto se entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la solicitud Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
de patente de procedimiento en Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará informe al Director Nacional, a costa del solicitante.
    Con todo, en la Ley N° 19.996
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005
presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.



    Artículo 32.- Las patentesLey N° 19.996
Artículo único N° 37
D.O. 11.03.2005
podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.



    Artículo 33.- Una invención Ley N° 19.996
Artículo único N° 38
D.O. 11.03.2005
se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34.
    También quedará Ley N° 19.996
Artículo único N° 38
D.O. 11.03.2005
comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.



    Artículo 34.- En casoLey N° 19.039
Artículo 34
D.O. 25.01.1991
que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
    El solicitante podrá Ley N° 21.355
Art. 1 N° 24
D.O. 05.07.2021
requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.
    La prioridad podrá Ley N° 21.355
Art. 1 N° 24
D.O. 05.07.2021
acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.



    Artículo 35.- Se consideraLey N° 19.039
Artículo 35
D.O. 25.01.1992
que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.



    Artículo 36.- Se considera queLey N° 19.039
Artículo 36
D.O. 25.01.1992
una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.



    Artículo 37.- No se considera invención yLey N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley:

    a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los Ley N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
métodos matemáticos.
    b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos que cumplan las condiciones generales de patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de Ley N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección.
    c) Los sistemas, métodosLey N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios o de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.
    d) Los métodos de Ley N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.
    e) El nuevo usoLey N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
, el cambio de forma, el cambio de dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente.
    f) Parte de los Ley N° 19.996
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005
seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.



    Artículo 38.- No son patentablesLey N° 19.996
Artículo único N° 40
D.O. 11.03.2005
las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.



    Artículo 39.- Las patentesLey N° 19.996
Artículo único N° 41
D.O. 11.03.2005
de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.



    Artículo 40.- Sin perjuicio Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.
    La solicitud de patente provisional Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.
    La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.
    Además, la solicitud de patente Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.
    Antes de la expiración Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.
    Si transcurrido Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.
    La solicitud Ley N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.
    El plazo deLey N° 21.355
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021
vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.



    Artículo 41.- Derogado.Ley N° 19.996
Artículo único N° 42
D.O. 11.03.2005




    Artículo 42.- No seránLey N° 20.160
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007
consideradas para efectos de determinar la novedad de la invención ni el nivel inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la divulgación pública:

    a) fue hecha, autorizada Ley N° 20.160
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007
o deriva del solicitante de la patente, o
    b) ha sido hecha con motivoLey N° 20.160
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007
o deriva de abusos y prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.



    Artículo 43.- Con la solicitud Ley N° 19.996
Artículo único N° 44
D.O. 11.03.2005
de patente deberán acompañarse los siguientes documentos:

    -  Un resumen del iLey N° 19.996
Artículo único N° 44
D.O. 11.03.2005nvento.
    -  Una memoria descriptiva del invento.
    -  Pliego de reivindicaciones.
    -  Dibujos del invento, cuando procediera.



    Artículo 43 bis.- El resumenLey N° 19.996
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005
tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada.
    Las reivindicacionesLey N° 19.996
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005
definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.
    La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de Ley N° 19.996
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005
forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.



    Artículo 44.- Las declaracionesLey N° 19.039
Artículo 44
D.O. 25.01.1991
de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.
    La concesión de una patente no significa que el Estado Ley N° 19.039
Artículo 44
D.O. 25.01.1991
garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.



    Artículo 45.- Ingresada Ley N° 19.996
Artículo N° 46
D.O. 11.03.2005
la solicitud al Instituto, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correccionesLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
    Las solicitudesLey N° 19.996
Artículo único N° 46
D.O. 11.03.2005
que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose Ley N° 21.355
Art. 1 N° 26
D.O. 25.01.1991
a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.
    Cuando del examenLey N° 19.996
Artículo único N° 46
D.O. 11.03.2005
de una solicitud de derecho de propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando corresponde a otra categoría, será analizada y tratado como tal, conservando la prioridad adquirida.



    Artículo 46.- Los peticionariosLey N° 19.039
Artículo 46
D.O. 25.01.1991
de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.



    Artículo 47.- La totalidad Ley N° 19.039
Artículo 47
D.O. 25.01.1991de los antecedentes Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
de la patente solicitada se mantendrán en el Instituto a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.



    Artículo 48.- Una vez aprobada Ley N° 19.039
Artículo 48
D.O. 25.01.1991
la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.



    Artículo 49.- El dueño deLey N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005
una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de Ley N° 20.160
Artículo único N° 12
D.O. 26.01.2007
explotación comercial del mismo.
    En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
Ley N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005
    El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos Ley N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005
servirán para interpretar las reivindicaciones.
    El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de Ley N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005
concesión de la patente.
    La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por Ley N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005
la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél.
    La patente deLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 05.07.2021
invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.
    El derecho conferidoLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
por la patente no se extenderá:
   
    a) A los actosLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
realizados privadamente y sin motivos comerciales.
    b) A los actosLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.
    c) A la preparación deLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.
    d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el cascLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
o del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.
    e) Al empleo deLey N° 21.355
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021
medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.



    Artículo 50.- Procederá Ley N° 19.996
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005
la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:
    a) Eliminada.Ley N° 21.355
Art. 1 N° 28
D.O. 05.07.2021
    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.
    c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdoLey N° 19.996
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005
con lo dispuesto en esta ley.

    La acción de nulidad de una patente de invenciónLey N° 19.996
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005
prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma.
Ley N° 19.996
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005


    Artículo 50 bis.- En los casos enLey N° 21.355
Art. 1 N° 29
D.O. 05.07.2021
que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.



    Artículo 51.- Procederá pronunciarseLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos:

    1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en Ley N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
    2) Cuando porLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias.
    3) Cuando la licenciaLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas:

    a) LaLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
    b) La licenciaLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.
    c) El titular Ley N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

    TratándoseLey N° 19.996
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005
de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia.



    Artículo 51 bis A.- La personaLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.



    Artículo 51 bis B.- La solicitud paraLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:

    1. En el caso del artículoLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
51, Nº 1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley Nº 19.911.
    2. En el caso del artículo 51, Nº 2), el Ley N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.
    3. En el caso delLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
artículo 51, Nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.



    Artículo 51 bis C.- La autoridad competenteLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta.
    En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, Ley N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, porLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
el otro, el monto de la remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente.



    Artículo 51 bis D.- La licencia no Ley N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieran desaparecido y no es Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
probable que vuelvan a surgir. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional del Instituto o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
    No se acogerá la solicitud Ley N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
de revocación de una licencia no voluntaria Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
si fuese probable que se repitieran las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional del Instituto o el juez de letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria.
    En los procedimientos deLey N° 19.996
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005
solicitud de licencia no voluntaria, en Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Instituto antes de dictar sentencia.



    Artículo 52.- Serán condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias mensuales:
    a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan Ley N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 49.
    b) Los que, con fines comerciales,Ley N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
usen un objeto no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes a una patente de invención o simulándolas.
    c) Los queLey N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
maliciosamente, con fines comerciales, hagan uso de un procedimiento patentado.
    d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un Ley N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
invento con solicitud de patente en trámite, a menos de que, en definitiva, la patente no sea concedida.
    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados Ley N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
al titular de la patente.
    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionado en Ley N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005
este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
    Al que reincidaLey N° 19.996
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.



    Artículo 53.- Todo objetoLey N° 19.996
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005
patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del registro.
    Se exceptúanLey N° 19.996
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005
de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
    La omisión de este Ley N° 19.996
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005
requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.
    Cuando existan Ley N° 19.996
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005
solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.



    Párrafo 2° De la ProLey N° 20.160
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007
tección Suplementaria



    Artículo 53 Bis 1.- Dentro de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021
los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.
    Se entenderá que Ley N° 21.355
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021
el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.
    La protección suplementariaLey N° 21.355
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021
se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.


    Artículo 53 Bis 2.- Dentro de Ley N° 20.160
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007
los sesenta días de otorgado un registro sanitario de un producto farmacéutico protegido por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria para aquella parte de la patente Ley N° 21.355
Art. 1 N° 31
D.O. 05.07.2021
que contiene el producto farmacéutico, siempre que haya existido demora injustificada en el otorgamiento del señalado registro. Podrán requerir esta protección suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.


    Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:

    a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial;
    b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y
    c) Acciones u omisiones del solicitante.


    Artículo 53 Bis 4.- La solicitud Ley N° 20.160
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007
de Protección Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras injustificadas y la extensión de éstas en única instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie.
    Previo a la vista de Ley N° 20.160
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007
la causa, el Tribunal ordenará se oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su opinión dentro del plazo de sesenta días.



    Artículo 53 Bis 5.- El término deLey N° 21.355
Art. 1 N° 32
D.O. 05.07.2021
protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.



    TITULO ILey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
V

    De los modelos de utilidaLey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
d




    Artículo 54.- Se considerarán Ley N° 19.039
Artículo 54
D.O. 25.01.1991
como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.



    Artículo 55.- Las disposicionesLey N° 19.039
Artículo 55
D.O. 25.01.1991
del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.



    Artículo 56.- Un modelo de utilidadLey N° 19.039
Artículo 56
D.O. 25.01.1991
será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.
    No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o Ley N° 19.039
Artículo 56
D.O. 25.01.1991
secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.
    La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo Ley N° 19.039
Artículo 56
D.O. 25.01.1991
podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.


    Artículo 57.- Las patentesLey N° 19.039
Artículo 57
D.O. 25.01.1991
de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.



    Artículo 58.- Con la solicitud Ley N° 19.996
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005
de modelo de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:

    -  Un resumen del modelo de utilidad.Ley N° 19.996
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005
    -  Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
    -  Pliego de reivindicaciones.
    -  Dibujos del modelo de utilidad.

    Ingresada Ley N° 19.996
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005
la solicitud al Instituto se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
te.



    Artículo 59.- Todo modelo Ley N° 19.996
Artículo único N° 54
D.O. 11.03.2005
de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.



    Artículo 60.- La declaración Ley N° 19.039
Artículo 60
D.O. 25.01.1991
de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.



    Artículo 61.- Serán condenados Ley N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que Ley N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
    b) Los que, Ley N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los mismos fines, las simulen, cuando no exista registro.

    Los condenados de acuerdoLey N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del modelo de utilidad.
    Los utensilios y losLey N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
    Al que reincida Ley N° 19.996
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005
dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.



    TITULO VLey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
    De los dibujos y diseños industrialesLey N° 19.996
Artículo único N° 56
D.O. 11.03.2005




    Párrafo 1° Del registro deLey N° 21.355
Art. 1 N° 33
D.O. 05.07.2021
los dibujos y diseños industriales




    Artículo 62.- Bajo la denominaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005
de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.
    Bajo la denominaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005
de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva.
    Los dibujos Ley N° 19.996
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005
y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos.
    Los envasesLey N° 19.996
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005
quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.
    Los estampados Ley N° 19.996
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005
en géneros, telas o cualquier material laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.



    Artículo 62 bis.- La protecciónLey N° 19.996
Artículo único N° 58
D.O. 11.03.2005 conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº 17.336.



    Artículo 62 ter.- No podrán Ley N° 19.996
Artículo único N° 58
D.O. 11.03.2005
registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por parte del diseñador.
    Además, no podránLey N° 19.996
Artículo único N° 58
D.O. 11.03.2005
registrarse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.



    Artículo 63.- Las disposiciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 59
D.O. 11.03.2005
del Título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.
    La declaración Ley N° 19.996
Artículo único N° 59
D.O. 11.03.2005
de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley.



    Artículo 64.- Con la solicitudLey N° 19.996
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005
de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos:

    -  Solicitud.Ley N° 19.996
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005
    -  Memoria descriptiva.
    -  Dibujo.
    -  Prototipo o maqueta, cuando procediera.

    Ingresada la Ley N° 19.996
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005
solicitud al Instituto se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
te.



    Artículo 65.- El registroLey N° 19.996
Artículo único N° 61
D.O. 11.03.2005
de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de hasta quince años, contado desde la fecha de su solicitud.

Ley N° 21.355
Art. 1 N° 34
D.O. 05.07.2021
    Artículo 66.- Todo dibujo yLey N° 19.996
Artículo único N° 62
D.O. 11.03.2005
diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.
    La omisión de Ley N° 19.996
Artículo único N° 62
D.O. 11.03.2005
dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.


    Artículo 67.- Serán condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen,Ley N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
    b) Los que, Ley N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del dibujo o diseño industrial.
    Los utensiliosLey N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
    Al que reincida Ley N° 19.996
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005
dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.


    Párrafo 2° Certificado deLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
Depósito de Dibujos y Diseños Industriales



    Artículo 67 bis A.- En el momentoLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.
    El procedimiento Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
    El titular de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.
 


    Artículo 67 bis B.- Ingresada laLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.
    Si en el examen Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
    Si el solicitanteLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.   


    Artículo 67 bis C.- Una vezLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.   


    Artículo 67 bis D.- El certificadoLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial. 


    Artículo 67 bis E.- Una vez Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.   


    Artículo 67 bis F.- A partirLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.
    Quien soliciteLey N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.   


    Artículo 67 bis G.- De no aprobarse Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.
    Si el examen resulta favorable, se procederá a la Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.   


    Artículo 67 bis H.- La solicitud de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021
obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.



    TITULO VILey N° 19.039
D.O. 25.01.1991
    De las Invenciones en ServicioLey N° 19.996
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005





    Artículo 68.- En los contratosLey N° 19.996
Artículo único N° 64
D.O. 11.03.2005
de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.



    Artículo 69.- El trabajadorLey N° 19.996
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005
que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el registro, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva.
    Sin embargo,Ley N° 19.996
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005
si para llevar a cabo la invención se hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes.
    Lo anterior seráLey N° 19.996
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005
extensivo a la persona que obtuviera una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.



    Artículo 70.- La facultadLey N° 19.996
Artículo único N° 66
D.O. 11.03.2005
de solicitar el respectivo registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.



    Artículo 71.- Los derechos Ley N° 19.996
Artículo único N° 67
D.O. 11.03.2005
establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.



    Artículo 72.- Todas lasLey N° 21.355
Art. 1 N° 36
D.O. 05.07.2021
controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.



    TITULO Ley N° 19.996
Artículo único N° 69
D.O. 11.03.2005
VII
    De los esquemas de trazado o topografías de los circuitos integrados
Ley N° 19.996
Artículo único N° 69
D.O. 11.03.2005

    Artículo 73.- Se entenderá porLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
circuito integrado un producto, en su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica, en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.



    Artículo 74.- Se entenderá Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
por esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación.



    Artículo 75.- Los esquemasLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de trazado o topografías de circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley en la medida en que sean originales.
    Se considerarán originales los que sean el resultado del Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
esfuerzo intelectual de su creador y no sean de conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.
    Un esquema deLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas en los incisos anteriores.



    Artículo 76.- El dueño Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido.
    Por consiguiente, elLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
titular de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:

    1. Reproduzca, en Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.
    2. Venda oLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
distribuya en cualquier otra forma, con fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.



    Artículo 77.- El derechoLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
exclusivo de explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:

    1. A las reproducciones de los esquemas de trazado Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados realizadas por terceros con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.
    2. A los actos Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de explotación comercial a que se refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido.
    3. A los actosLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de explotación comercial a que se refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente.
    No obstante Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
lo anterior, una vez que el tercero haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.
    El tribunalLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
competente para conocer de las infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia.
    4. Respecto deLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.



    Artículo 78.- La protecciónLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una duración no renovable de 10 años, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.



    Artículo 79.- El registro Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, se llevará en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008

    Artículo 80.- Con laLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
solicitud de esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse los siguientes documentos:

    -  SolicLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
itud.
    -  Memoria descriptiva.
    -  Prototipo o maqueta, cuando procediera.
    -  Documentos complementarios, en su caso.

    Ingresada la Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
solicitud al Instituto, se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
te.



    Artículo 81.- La solicitud Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de registro podrá presentarse antes de iniciada la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial.
    La tramitaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de la solicitud, así como la publicación y resolución de la misma, se ajustará a las prescripciones que para ello establezca el reglamento.



    Artículo 82.- Procederá Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
la declaración de nulidad de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, por alguna de las causales siguientes:

    a) Cuando quienLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
haya obtenido el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo creador ni su cesionario;
    b) Cuando la concesión se ha basado en informes Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
periciales errados o manifiestamente deficientes;
    c) Cuando el registro se hubiera concedido contraviniendo los requisitos de protección establecidos en el artículo 75;
Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
    d) Cuando la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados se haya iniciado antes de los dos años precedentes a la presentación Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de la solicitud.



    Artículo 83.- Las disposicionesLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de los Títulos III y VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.



    Artículo 84.- Todo esquemaLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.



    Artículo 85.- Serán condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamenteLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
    b) Los que,Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
con fines comerciales y sin tener derecho a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.
    Los utensiliosLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
    Al que reincidaLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.



    TITULOLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
VIII
    De los secretos comerciales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitariosLey N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
Ley N° 21.355
Art. 1 N° 37
D.O. 05.07.2021

    Párrafo 1° De los seLey N° 21.355
Art. 1 N° 38
D.O. 05.07.2021
cretos comerciales






    Artículo 86.- Se entenderáLey N° 21.355
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021
por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos:
   
    a) Sea secreta Ley N° 21.355
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021
en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.
    b) Tenga un valor Ley N° 21.355
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021
comercial por ser secreta.
    c) Haya sido objetoLey N° 21.355
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021
de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.



    Artículo 87.- Constituirá Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
violación del secreto comercial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su legítimo poseedor y la divulgación o explotación de secretos comerciales a los que Ley N° 21.355
Art. 1 N° 40
D.O. 05.07.2021
se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su legítimo poseedor.



    Artículo 88.- Sin Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán aplicables a la violación del secreto comercial las normas del Título X, relativas a la observancia de los derechos de propiedad industrial.
Ley N° 21.355
Art. 1 N° 41
D.O. 05.07.2021

    Párrafo 2º De la información Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios


    Artículo 89.- Cuando el Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente.
    La naturaleza Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.
    La autoridadLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
competente no podrá divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.
    Para gozar Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
de la protección de este artículo, el carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud de registro o de autorización sanitarios.


    Artículo 90.- Se entiende Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
por nueva entidad química aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria.
    Para efectos deLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
este Párrafo, se entiende por principio activo aquella sustancia dotada de uno o más efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:

    1. Los usos Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
o indicaciones terapéuticas distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.
    2. Los cambios Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
en la vía de administración o formas de dosificación a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.
    3. Los cambiosLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o registradas.
    4. Las sales,Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas que se basen en una entidad química con registro o autorización sanitarios previos.


    Artículo 91.- No procederáLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
la protección de este Párrafo, cuando:

    a) El titular de los datos de prueba referidos en el Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia en relación directa con la utilización o explotación de esa información, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
    b) Por razonesLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección referida en el artículo 89.
    c) El productoLey N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
farmacéutico o químico-agrícola sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en esta ley.
    d) El producto Ley N° 19.996
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005
farmacéutico o químico-agrícola no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorización sanitaria realizado en Chile.
    e) La solicitudLey N° 20.160
Artículo único N° 14
D.O. 26.01.2007
de registro o autorización sanitaria del producto farmacéutico o químico agrícola que sea presentada en Chile con posterioridad a doce meses de obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el extranjero.


    TITULO Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
IX

    De las indicaciones geográficas y denominaciones de origenLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005


    Artículo 92.- La presente Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de conformidad con las siguientes disposiciones:

    a) Se entiendeLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.
    b) Se entiendeLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.


    Artículo 93.- Las indicacionesLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455.
    Las indicaciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación.


    Artículo 94.- El reconocimientoLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Instituto, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Origen que se llevará al efecto.
    Cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo significativo de Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.


    Artículo 95.- No podránLey N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007
reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

    a) Que no se Ley N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007
conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley.
    b) Que sean contrarios a la moral o al orden público.
    c) Que puedan inducir a error o confusión en el públicoLey N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007
consumidor, respecto de la procedencia de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los atributos de los productos que pretenden distinguir.
    d) Que sean indicaciones comunes o genéricas paraLey N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007
distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sidoLey N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007
reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.
    e) Que gráfica,Ley N° 21.355
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021
fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.
    f) Que gráfica, Ley N° 21.355
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021
fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.
    g) Que constituyanLey N° 21.355
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021
la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.


    Artículo 96.- Las indicaciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
geográficas y denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen.
    En particular, Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
no estarán sujetas a la protección establecida en esta ley las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.


    Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación Ley N° 20.160
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007
de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor.
    Cuando uno o Ley N° 20.160
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007
más de los productos en cuestión tengan carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Agricultura.
    En todo caso, las condiciones de uso formarán parte del Ley N° 20.160
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007
registro respectivo.
    El incumplimiento de las condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones Ley N° 20.160
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007
establecidas en esta ley.


    Artículo 97.- La solicitud deLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar:
    a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
procediera, y actividad del solicitante relacionada con la indicación o denominación pedida.
    b) La indicación geográfica o denominación de origen.
    c) El área geográfica de producción, extracción,Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
transformación o elaboración del producto que se distinguirá con la indicación o denominación, delimitándola a los caracteres geográficos y la división político-administrativaLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
del país.
    d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la indicación o denominaciónLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
solicitada, así como sus características o cualidades esenciales del mismo.
    e) Estudio técnico, elaborado por un profesionalLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se le atribuyen al producto son imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico.
    f) Un proyecto de Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
reglamento específico de uso y control de la indicación o denominación solicitada.
    g) Las demás menciones quLey N° 21.355
Art. 1 N° 43
D.O. 05.07.2021
e establezca el reglamento.




    Artículo 98.- Respecto delLey N° 21.355
Art. 1 N° 44
D.O. 05.07.2021
cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.


    Artículo 99.- La resolución Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen señalará:

    a) La indicación geográfica o denominación de origen Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
reconocida.
    b) La zona geográfica delimitada de producción, extracción, transformación o elaboración cuyos productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar la indicación Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
o denominación.
    c) Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen y las cualidades o Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
características esenciales que éstos deben tener.
    d) La calificación, de conformidad con el mérito de los antecedentes acompañados, de tratarse de una indicación Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
geográfica o de una denominación de origen.

    Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida.


    Artículo 100.- El registro Ley N° 21.355
Art. 1 N° 45
D.O. 05.07.2021
de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.
    El registroLey N° 21.355
Art. 1 N° 45
D.O. 05.07.2021
podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.


    Artículo 101.- Cualquier interesadoLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
podrá impetrar la declaración de nulidad del Registro de una indicación geográfica o denominación de origen, cuando se haya infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.


    Artículo 102.- En cuanto Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
corresponda, las normas de los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.


    Artículo 103.- Todos los Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.


    Artículo 104.- Las acciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia.
    Tratándose de Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.


    Artículo 105.- Serán condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.
    b) Los que, con Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.
    c) Los que, Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.

    Los condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.
    Los utensiliosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
    Al que reincidaLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.



    TITULOLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
X
    De la observancia de los Derechos de Propiedad Industrial
Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005

    Párrafo 1º De laLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
s acciones civiles



    Artículo 106.- El titular cuyoLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:

    a) La cesación de los actos que violen el derecho Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
protegido.
    b) La indemnización de los daños y perjuicios.
    c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción.Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
    d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentenciaLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
así lo señale expresamente.

Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005

    Artículo 107.- Las acciones Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
civiles establecidas en el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda proceder.


    Artículo 108.- La indemnización Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas:

    a) Las utilidades Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
    b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
consecuencia de la infracción, o
    c) El precio qu el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido eLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

    En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, Ley N° 21.355
Art. 1 N° 46
D.O. 05.07.2021
una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.


    Artículo 109.- Sin perjuicio Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
de las otras acciones contempladas en este Título, no responderán por daños y perjuicios las personas que hubieran comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.


    Artículo 110.- El juez de laLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
causa estará facultado para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.


    Artículo 111.- En estos procesos,Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica.


    Párrafo 2º De las meLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
didas precautorias



    Artículo 112.- Las medidas precautoriasLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
procederán en todos los asuntos que digan relación con infracciones a los derechos de propiedad industrial.
    Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
Tribunal podrá decretar las siguientes:

    a) La cesación inmediata de los actos que constituyan la presunta infracción;
Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
    b) El secuestro de los productos objeto de la presunta infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de signos Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de publicidad que posean el signo motivo de la presunta infracción;
    c) El nombramientoLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
de uno o más interventores;
    d) La prohibición de publicitar o promover, deLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
cualquier manera, los productos motivo de la presunta infracción, y
    e) La retención, en poder de un establecimiento de crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valoresLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
que provengan de la venta o comercialización de dichos productos, en cualquier forma.


    Párrafo 3º De las meLey N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
didas prejudiciales



    Artículo 113.- Podrán Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
solicitarse como medidas prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.



    TITULOLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
XI
    De la Tramitación de las solicitudes internacionales de patentes de invención o de modelos de utilidad.
Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012

    Artículo 114.- Una solicitud Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
internacional corresponde a una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


    Artículo 115.- El InstitutoLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
Nacional de Propiedad Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la presentación de solicitudes internacionales, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a solicitudes de nacionales o de residentes en Chile.
    Las solicitudesLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
internacionales deberán presentarse en Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
    Asimismo, elLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
Instituto actuará en calidad de Oficina Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de una patente de invención o de un modelo de utilidad, en fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.



    Artículo 116.- Cuando la solicitud Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
internacional tenga una fecha de presentación posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.
    En el mismo caso, elLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado.
    En ambos casos,Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
la petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las pruebas correspondientes.


    Artículo 117.- Las solicitudesLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
de patentes de invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de prioridad. Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional.
    Encontrándose vencidoLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
el plazo de treinta meses establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto. La petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.


    Artículo 118.- Para iniciar Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
la tramitación de una solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante deberá:

    a) Presentar una Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
traducción al idioma español de la solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera presentado en este idioma, y de todas las modificaciones ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario habilitado para el efecto, y
    b) Pagar la tasaLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
establecida en el artículo 18 de esta ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    En las solicitudes Ley N° 21.355
Art. 1 N° 47
D.O. 05.07.2021
respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.
    En el evento de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 47
D.O. 05.07.2021
que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.



    Artículo 119.- Será aplicableLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
a las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.


    Artículo 120.- Las solicitudesLey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.



    Artículo 121.- El plazo Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la fecha de la presentación de la solicitud internacional correspondiente.


    TITULO XIILey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
    Artículo finalLey N° 19.996
Artículo único N° 75
D.O. 11.03.2005




    Artículo 122.- Derógase el decreto ley Nº 958,de 1931, soLey N° 19.039
Artículo 73
D.O. 25.01.1991
bre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la ley Nº 18.935.
Ley N° 19.996
Artículo único N° 70
D.O. 11.03.2005

Ley N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
    TITULO XILey N° 20.569
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
II
    Disposición Transitoria



    Artículo 1º.- No obstante lo Ley N° 19.039
Art. 1 transitorio
dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 21.355


    Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.


    Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.


    Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.


    Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberán indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.
    La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.
    El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.


    Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.


    Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.


    Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.


    Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.


    Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N° 19.039 y N° 20.254.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.