Artículo 18 bis K.- Designado un perito Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
por el Director Nacional, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
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    a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.
    b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad Ley N° 20.160
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manifiesta con una de las partes.
    c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.
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    d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación Ley N° 20.160
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económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

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    Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Director Nacional resolverá la cuestión sin más Ley N° 20.160
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trámite.
    El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de Ley N° 20.254
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un plazo de sesenta días.
    Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de Ley N° 20.160
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prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.
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    Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Director Nacional se pronunciará sobre la nulidad solicitada.
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