Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación Ley N° 20.160
Artículo único N° 16
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de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
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geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor.
    Cuando uno o Ley N° 20.160
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más de los productos en cuestión tengan carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Ley N° 20.254
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para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Agricultura.
    En todo caso, las condiciones de uso formarán parte del Ley N° 20.160
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registro respectivo.
    El incumplimiento de las condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones Ley N° 20.160
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establecidas en esta ley.