Artículo 105.- Serán condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.
b) Los que, con Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.
c) Los que, Ley N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.
Los condenadosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.
Los utensiliosLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincidaLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.