Decreto-Lei


    Núm. 550.- Santiago, 23 de setiembre de 1925.- Oido el Consejo de Ministros del Despacho,

    He acordado y dicto el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Art. 1.o El decreto número 1,055, de 6 de mayo último, que refundió la lei número 3,087, sobre alcoholes, vinos, licores y cervezas, se aplicará en las provincias de Antofagasta y Tarapacá, con las siguientes modificaciones:

    Art. 2.o Prohíbese, dentro del territorio de las provincias nombradas, la instalación y existencia de establecimientos de destilación de alcoholes, de fábricas de licores o de otras bebidas que contengan alcohol, a escepcion de las cervezas.

    Art. 3.o Dentro de los barrios urbanos de las ciudades de Pisagua, Iquique, Antofagasta, Tocopilla y Taltal, el espendio y consumo de bebidas alcohólicas estará sujeto a las siguientes restricciones:

    a) Los negocios de bares y cantinas situados en dichas barrios, solo podrán proporcionar al público cervezas, vinos, chichas u otros productos fermentados, estraidos directamente de la uva u otras frutas, y deberán permanecer cerrados en las horas comprendidas entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana siguiente;

    b) Los restaurants, hoteles, casas de pensiones y de cena podrán suministrar a sus clientes las mismas bebidas indicadas en el inciso anterior, desde las once ante meridiano hasta las once post meridiano, siempre que sean para consumirlas en el local y conjuntamente con los alimentos, que constituyen el jiro, ordinario del respectivo negocio;

    c) Se prohibe absolutamente la existencia, venta y consumo de toda bebida o licor que contenga alcohol, en los prostíbulos o casas de diversiones, los que deberán permanecer clausurados desde las doce de la noche hasta las seis de la mañana siguiente;

    d) Las autorizaciones y limitaciones a que se refiere este artículo y los demas de este decreto-lei, se entienden sin perjuicio de las restricciones vijentes establecidas por la lei para los dias sábados, domingos y festivos.

    Art. 4.o El resto de la provincia se dividirá en Zona de Temperancia Limitada y en Zona Seca.

    Art. 5.o La Zona de Temperancia Limitada comprenderá la ciudad de Calama, los puertos legalmente habilitados, las oficinas salitreras, el mineral de Chuquicamata y los establecimientos mineros e industriales que el Presidente de la República incluya en esta categoría, a propuesta de la Intendencia respectiva.

    Art. 6.o La Zona Seca comprenderá las rejiones rurales y los pueblos y caseríos no incluidos en los territorios a que se refiere el artículo anterior.

    Art. 7.o El Presidente de la República, a petición del respectivo Intendente, podrá resolver que se apliquen las disposiciones relativas a la zona seca, a barrios o establecimientos ubicados en zona de temperancia limitada, cuando circunstancias especiales de conveniencia pública así lo aconsejen.

    Art. 8.o Queda absolutamente! prohibido, en la Zona Seca, el consumo, la fabricación, internación, existencia, circulación, comercio, venta y suministro, a cualquier título, de toda bebida que contenga alcohol, salvo los casos de prescripción médica, las disposiciones sobre droguerías y boticas, establecidas en el Código Sanitario y los reglamentos respectivos, y el vino destinado a servicios religiosos.

    Art. 9.o El tránsito de cualquiera clase de bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos anteriores, solo podrá efectuarse en las zonas secas por medio de ferrocarril, y siempre que ese tránsito tenga por objeto trasportar dichos productos de una u otra de las ciudades enumeradas en el artículo 3.o, o de una localidad de temperancia limitada a otra de igual condición legal.

    Queda, autorizado el uso de otro medio de trasporte con el objeto señalado en el inciso anterior solo cuando sea indispensable para la conducción entre la estación ferroviaria mas próxima y el lugar del destino  de la mercadería.

    En tal caso, los elementos de movilización que contengan carga alcohólica no podrán detenerse en las zonas secas que atraviesen sino por el tiempo absolutamente necesario para reparar averías, tomar combustibles o subsanar cualquier inconveniente debido a fuerza mayor.

    Art. 10.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este artículo será penada por una multa de mil a cinco mil pesos, conmutable en un dia de prisión por cada cincuenta pesos, y ademas con el comiso y destrucción de la mercadería, artefactos y elementos de elaboración.

    Igual multa, se aplicará a los dueños de vehículos que trasporten las bebidas sujetas a prohibición.

    Art. 11.- Los funcionarios administrativos y de policía, la fuerza armada y en jeneral, todos aquellos que, por la naturaleza de sus funciones están encargados de hacer cumplir la lei, quedan facultados para inspeccionar los vehículos de tránsito con el fin de vijilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, sin que le afecte ninguna responsabilidad civil, por las medidas que tomen en uso de su atribuciones en el caso de infracción.

    Art. 12.- Queda prohibida dentro de la zona señalada en el artículo 5.o la existencia, venta y consumo de cualquiera otra bebida alcohólica que no sean cervezas, vinos, chichas y demas productos fermentados estraidos directamente de la uva o de otras frutas.

    Art. 13.- Rijen para la zona de temperancia limitada las restricciones que se señalan en las letras a), b) y c) del artículo 3.o, y las penas indicadas en el artículo 10 del presente decreto-lei.

    Para la aplicación de esas penas, bastará como comprobación suficiente la existencia en la zona a que se refiere esta disposición de los licores cuyo consumo queda prohibido.

    Disposiciones jenerales


    Art. 14.- En conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la lei sobre contrato del trabajo, se prohibe la existencia de prostíbulos y casas de diversión en las oficinas Salitrerías, asientos industriales o mineros, y en los pueblos situados a menos de diez kilómetros de dichos establecimientos.

    Art. 15.- Los carros-comedores que formen parte de un tren de pasajeros serán considerados como restaurants, y estarán como tales sujetos a las restricciones de la letra b) del artículo 3.o, del presente decreto-lei.

    Art. 16.- Sin perjuicio de las sanciones ya establecidas en esta lei, la infracción a estas disposiciones podrán ser penada con una clausura, temporal hasta de quince dias primero, y con la clausura definitiva en caso de nueva reincidencia.

    Art. 17.- En el local cerrado, de acuerdo con el número anterior no podrá abrirse un nuevo negocio de la misma índole del anterior sino después de seis meses contados desde la fecha de la clausura.

    Art. 18.- Las infracciones del presente decreto-lei se sustanciarán breve y sumariamente.

    Si se dedujere recursos contra el fallo que en ella recaiga, el interesado deberá depositar previamente, ántes de interponerlo y en el plazo que la lei señala para ello el valor de la multa que le ha sido aplicada. Si no lo hiciere el recurso será desechado sin mas trámite por el Tribunal que establece este decreto-lei.

    Art. 19.- Concédese acción popular para la denuncia de las infracciones al presente decreto-lei.

    El 30% del valor de las multas que se apliquen como infracción a esta lei corresponderá a los denunciantes y aprehensores por partes iguales.

    Art. 20.- Los juicios que se deriven de las infracciones al presente-decreto lei se tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago del impuesto fiscal.

    Su conocimiento estará entregado a un tribunal especial que funcionará en cada cabecera de departamento, compuesto del Intendente o Gobernador, del Tesorero Fiscal, del Inspector de Impuestos Internos, y del Secretario de la Intendencia o Gobernación, que actuará como Secretario del Tribunal.

    Este Tribunal será remunerado en la forma que determine el Presidente de la República, con cargo a las multas establecidas en el artículo 10 de este decreto-lei.

    Las sentencias de este Tribunal son apelables ante la Corte de Apelaciones correspondiente, sobre cuyas resoluciones no procederán los recursos de casación.

    Art. 21.- El saldo del valor de las multas y productos de comisos derivados de esta lei, serán depositados en una cuenta especial de la Tesorería Fiscal respectiva, y se destinará a propaganda anti-alcohólica y cultural entre los trabajadores, por decreto supremo que recabarán los Intendentes de las mencionadas provincias.

    Art. 22.- El presente decreto-lei comenzará a rejir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Alessandri. - V. Magallánes M.